STC 4271 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00744-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16)  de abril de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Fabiola Sáenz Mosquera frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  con vinculación del Juzgado  Sexto Civil del Circuito y del Adjunto al Octavo de igual categoría  y especialidad, de la misma ciudad, Atilio  Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández;  Fernel Vásquez Aguirre y Carmencitta Turizo Rendón.  

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando en  nombre propio, la promotora sostiene  que le fueron transgredidos los  derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y <<verdad  procesal>>.     

   

2.-  Señala  como contraria a  sus garantías la sentencia de segunda instancia que confirmó  la del a  quo  que negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de  la reconvención  en el ordinario de mayor cuantía de Atilio  Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández  contra Fabiola Sáenz Mosquera.  

   

3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (folios 1 al 13):   

   

a.-) Que celebró  promesa de permuta  con los Hermanos Arrighi Hernández,  la que  involucró cuatro  inmuebles, dos ubicados en el barrio El Poblado de la capital de  Antioquia y los otros  en el sector del Batán de Bogotá.   

   

b.-) Que Atilio  Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi  Hernández reclamaron  la  resolución del contrato, litigio en el que, en forma oportuna,  contestó, excepcionó y propuso <<reconvención>>.    

   

c.-) Que  se declaró  probado el <<incumplimiento  de contrato>> en  la petición principal;  y la <<falta  de soporte jurídico y factico a la acción  reconvencional>> (10  feb. 2012).   

   

d.-) Que el  ad  quem  ratificó la decisión apelada por ambas partes (5  jun. 2014).    

   

e.-) Que <<estando  limpia de toda culpa y habiendo cumplido con todas las obligaciones  que le correspondía… incuestionablemente debe dirigirse  el incumplimiento a los hermanos Arrighi>>, se  contrariaron las normas legales, y se olvidó que de  conformidad con el artículo 7º de la Ley 1564 de 2012  <<los jueces, en sus providencias, están sometidos al  imperio de la ley. Deberán tener en cuenta además, la  equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina…>>.  

   

f.-) Que ya  adelantó otra tutela contra el fallo del Tribunal, pero esta  Sala no concedió la protección porque no había  recurrido en casación,  <<sin tener en cuenta que las pretensiones eran por una suma de  treinta y ocho millones de pesos, valor de la cláusula penal  impuesta en el contrato de permuta y la orden de realizar la  escritura porque la posesión del apartamento materia del  litigio la tengo desde hace dieciséis años>>.  

4.- Pretende,  deduce el Despacho por no decirlo directamente la querellante, que se  deje sin efecto el fallo  de segundo grado, para que en su lugar, se <<resuelva  la convención>>.  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E  INTERVINIETNES  

   

1.- El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó su  desvinculación al no haber conocido nunca del trámite  objeto de tutela (fls. 20 y 21).  

2.- El Octavo  Civil, por su parte, advirtió que el auxilio va dirigido  contra proveído de su Superior, y tiene como fundamento las  discrepancias legales en torno a si se estructuró o no el  mutuo disenso, por lo que se atiene a lo que se disponga en la  tutela.  

3.- Sin más  pronunciamiento al momento de someter el asunto a estudio de la Sala.  

   

   

Agotada la  instrucción prosigue definir el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  Corporación acusada vulneró  las prerrogativas invocadas  al estimar las defensas, y no acoger las pretensiones de la  reivindicación, en el proceso ordinario de resolución  del contrato de promesa de permuta que Atilio Orestes y Lina de Jesús  del Socorro Arrighi Hernández le adelantaron a Fabiola Sáenz  Mosquera.  

   

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus  garantías superiores.   

   

3.- Para  los efectos del análisis que se efectúa está  demostrado lo siguiente:   

   

a.-) Que el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito admitió el libelo de resolución  del contrato de promesa de permuta instaurada  por Atilio  Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández  contra Fabiola Sáenz Mosquera,  por el incumplimiento de ésta (23 jun. 2000).    

b.-) Que frente  al escrito introductorio Sáenz Mosquera:  

            

i. Planteó          las excepciones denominadas <<incumplimiento          de contrato>> y          <<simulación de cumplimiento y tacha de falsedad de la          escritura 3089 de junio 10 de 1999 la Notaría 15 de          Medellín>>.  

            

ii. Reconvino para          que se declarara que fueron los hermanos Arrighi Hernández          quienes desacataron lo pactado.  

   

c.-) Que respecto  de la última actuación los contendores adujeron las  defensas de <<fraude  procesal>>,  <<acción  temeraria y de mala fe>>,  y <<falta  de soporte jurídico y fáctico a la acción  reconvencional>>.  

d.-) Que  obedeciendo medidas de descongestión, el expediente fue  remitido al Juzgado Adjunto al Octavo Civil del Circuito de Medellín  que dictó fallo, denegando todos los pedimentos, debido al  <<incumplimiento  mutuo de los contratantes>> (10  feb. 2012).    

   

   

f.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  conoció con anterioridad dos amparos promovidos por la aquí  gestora respecto del mismo juicio, así:  

            

i. El primero (rad.          2014-00674-00), que concedió          la protección al debido proceso, por la <<mora          judicial>>          en la que incurrió el Tribunal de Medellín (11 abr.          2014).  

            

ii. El segundo (rad.          2014-02005-00), dirigido contra la sentencia de misma Corporación          (5 jun. 2014), denegado por subsidiariedad, al no haber interpuesto          el recurso extraordinario de casación (17          sep. 2014).  

f.-) Que el último  proveído fue confirmado por la Sala de Casación Laboral  (3 dic. 2014).  

   

g.-) Que  consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la Corte  Constitucional lo excluyó de revisión (12 feb. 2015).  

4.- No  se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

a).-  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».   

   

Como lo señaló  esta Corte  

(…) la acción  de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial. (STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014, 24 feb. rad.  00517-01 y STC3952-2015, 9 abr. rad. 00621-00).   

De conformidad con  los hechos probados, se advierte,  respecto de la salvaguarda fallada por esta Sala el 11 de abril de  2014, que aunque tuvo idénticos sujetos activo y pasivo, y  versó sobre el mismo proceso de resolución de contrato  de promesa de permuta, no se presenta temeridad, toda vez que se  orientó a remediar la mora judicial del Tribunal censurado en  desatar la segunda instancia de la sentencia proferida por el  a quo.  

El  actual trámite, por su parte, busca dejar sin efecto la  decisión del ad  quem  proferida, precisamente, en cumplimiento del mandato constitucional.  

Igual  predicamento no puede hacerse en relación con la acción  decidida  el  17  de septiembre de 2014, toda  vez que como la que ahora ocupa la atención de la Sala, se  promovió por Fabiola  Sáenz Mosquera contra  el  Tribunal de Medellín  y atacó  las sentencia de 5  junio de 2014 que convalidó  en un todo el del a  quo.    

   

Dicha protección  fue negada porque la  querellante pudo haber hecho uso del recurso de casación  contemplado en el Titulo XVIII, Capitulo IV, del Código de  Procedimiento Civil, y no lo hizo, exponiéndose que  

   

(…) De  manera que si la interesada como demandante en reconvención  dentro del memorado trámite judicial contó con un medio  de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades  que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado  mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del  desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo  proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la  acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia  -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el  afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues  aquélla no está instituida como un medio alternativo  para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas (CSJ  STC12518-2014,  rad. 2014-02005-00).   

   

Esta súplica  vincula el  mismo propósito y autoridad  judicial,  y la razón que ahora invoca  la solicitante  es  que no  tiene otra alternativa en procura de restablecer sus derechos  fundamentales.   

Expuestas así  las cosas, se encuentra que la actual queja resulta temeraria, pues,  es el reflejo de un ejercicio repetido, en una pretensión,  esencialmente idéntica, que  ya  había sido sometida al escrutinio y definición del juez  constitucional.   

b.-) Aun  atendiendo la manifestación hecha en la demanda, en el sentido  que, el motivo aducido para no estudiar de fondo el amparo nº  2014-02005, fue que omitió acudir  en casación, sin que tuviera en cuenta la Corte que sus  pretensiones ascendían a treinta  y ocho millones de pesos ($38.000.000) que es el valor de la cláusula  penal impuesta en el contrato de permuta, lo que hacía  improcedente el recurso extraordinario, la salvaguarda es  de todas maneras inviable en virtud a que la promotora no desplegó  todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le pone a  disposición para el cuidado de sus intereses.  

Es claro que  frente al fallo de tutela de 17 de septiembre de 2014, confirmado el  3 de diciembre del mismo año, contó Fabiola Sáenz  Mosquera con un medio alternativo de protección, como quiera  que pudo reclamar la  revisión de tales pronunciamientos, para que fuera allí  donde se resolviera sobre la razonabilidad o no del argumento  expuesto para negar el auxilio, lo que constituye un instrumento de  defensa idóneo.  

Así lo ha  expuesto esta Sala, aunque en casos de tutela contra acciones de  idéntica naturaleza,  

Y sobre  la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de  revisión al fallo de amparo, la misma Corporación ha  señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…, que “…incluye las vías  de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser  corregidas en ese trámite, además de que cualquier  afectado e inconforme con una decisión en estas acciones,  puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).  Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en.  2012, rad. 2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y 13 ag. 2014, exp. 01761-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

   

Notifíquese   

   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ   

   

   

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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