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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00744-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Fabiola Sáenz Mosquera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito y del Adjunto al Octavo de igual categoría y especialidad, de la misma ciudad, Atilio Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández; Fernel Vásquez Aguirre y Carmencitta Turizo Rendón.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y <<verdad procesal>>.
2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo que negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención en el ordinario de mayor cuantía de Atilio Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández contra Fabiola Sáenz Mosquera.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 13):
a.-) Que celebró promesa de permuta con los Hermanos Arrighi Hernández, la que involucró cuatro inmuebles, dos ubicados en el barrio El Poblado de la capital de Antioquia y los otros en el sector del Batán de Bogotá.
b.-) Que Atilio Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández reclamaron la resolución del contrato, litigio en el que, en forma oportuna, contestó, excepcionó y propuso <<reconvención>>.
c.-) Que se declaró probado el <<incumplimiento de contrato>> en la petición principal; y la <<falta de soporte jurídico y factico a la acción reconvencional>> (10 feb. 2012).
d.-) Que el ad quem ratificó la decisión apelada por ambas partes (5 jun. 2014).
e.-) Que <<estando limpia de toda culpa y habiendo cumplido con todas las obligaciones que le correspondía… incuestionablemente debe dirigirse el incumplimiento a los hermanos Arrighi>>, se contrariaron las normas legales, y se olvidó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1564 de 2012 <<los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina…>>.
f.-) Que ya adelantó otra tutela contra el fallo del Tribunal, pero esta Sala no concedió la protección porque no había recurrido en casación, <<sin tener en cuenta que las pretensiones eran por una suma de treinta y ocho millones de pesos, valor de la cláusula penal impuesta en el contrato de permuta y la orden de realizar la escritura porque la posesión del apartamento materia del litigio la tengo desde hace dieciséis años>>.
4.- Pretende, deduce el Despacho por no decirlo directamente la querellante, que se deje sin efecto el fallo de segundo grado, para que en su lugar, se <<resuelva la convención>>.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIETNES
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación al no haber conocido nunca del trámite objeto de tutela (fls. 20 y 21).
2.- El Octavo Civil, por su parte, advirtió que el auxilio va dirigido contra proveído de su Superior, y tiene como fundamento las discrepancias legales en torno a si se estructuró o no el mutuo disenso, por lo que se atiene a lo que se disponga en la tutela.
3.- Sin más pronunciamiento al momento de someter el asunto a estudio de la Sala.
Agotada la instrucción prosigue definir el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación acusada vulneró las prerrogativas invocadas al estimar las defensas, y no acoger las pretensiones de la reivindicación, en el proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de permuta que Atilio Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández le adelantaron a Fabiola Sáenz Mosquera.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito admitió el libelo de resolución del contrato de promesa de permuta instaurada por Atilio Orestes y Lina de Jesús del Socorro Arrighi Hernández contra Fabiola Sáenz Mosquera, por el incumplimiento de ésta (23 jun. 2000).
b.-) Que frente al escrito introductorio Sáenz Mosquera:
i. Planteó las excepciones denominadas <<incumplimiento de contrato>> y <<simulación de cumplimiento y tacha de falsedad de la escritura 3089 de junio 10 de 1999 la Notaría 15 de Medellín>>.
ii. Reconvino para que se declarara que fueron los hermanos Arrighi Hernández quienes desacataron lo pactado.
c.-) Que respecto de la última actuación los contendores adujeron las defensas de <<fraude procesal>>, <<acción temeraria y de mala fe>>, y <<falta de soporte jurídico y fáctico a la acción reconvencional>>.
d.-) Que obedeciendo medidas de descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Adjunto al Octavo Civil del Circuito de Medellín que dictó fallo, denegando todos los pedimentos, debido al <<incumplimiento mutuo de los contratantes>> (10 feb. 2012).
f.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció con anterioridad dos amparos promovidos por la aquí gestora respecto del mismo juicio, así:
i. El primero (rad. 2014-00674-00), que concedió la protección al debido proceso, por la <<mora judicial>> en la que incurrió el Tribunal de Medellín (11 abr. 2014).
ii. El segundo (rad. 2014-02005-00), dirigido contra la sentencia de misma Corporación (5 jun. 2014), denegado por subsidiariedad, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación (17 sep. 2014).
f.-) Que el último proveído fue confirmado por la Sala de Casación Laboral (3 dic. 2014).
g.-) Que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la Corte Constitucional lo excluyó de revisión (12 feb. 2015).
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a).- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo señaló esta Corte
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014, 24 feb. rad. 00517-01 y STC3952-2015, 9 abr. rad. 00621-00).
De conformidad con los hechos probados, se advierte, respecto de la salvaguarda fallada por esta Sala el 11 de abril de 2014, que aunque tuvo idénticos sujetos activo y pasivo, y versó sobre el mismo proceso de resolución de contrato de promesa de permuta, no se presenta temeridad, toda vez que se orientó a remediar la mora judicial del Tribunal censurado en desatar la segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo.
El actual trámite, por su parte, busca dejar sin efecto la decisión del ad quem proferida, precisamente, en cumplimiento del mandato constitucional.
Igual predicamento no puede hacerse en relación con la acción decidida el 17 de septiembre de 2014, toda vez que como la que ahora ocupa la atención de la Sala, se promovió por Fabiola Sáenz Mosquera contra el Tribunal de Medellín y atacó las sentencia de 5 junio de 2014 que convalidó en un todo el del a quo.
Dicha protección fue negada porque la querellante pudo haber hecho uso del recurso de casación contemplado en el Titulo XVIII, Capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, exponiéndose que
(…) De manera que si la interesada como demandante en reconvención dentro del memorado trámite judicial contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas (CSJ STC12518-2014, rad. 2014-02005-00).
Esta súplica vincula el mismo propósito y autoridad judicial, y la razón que ahora invoca la solicitante es que no tiene otra alternativa en procura de restablecer sus derechos fundamentales.
Expuestas así las cosas, se encuentra que la actual queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en una pretensión, esencialmente idéntica, que ya había sido sometida al escrutinio y definición del juez constitucional.
b.-) Aun atendiendo la manifestación hecha en la demanda, en el sentido que, el motivo aducido para no estudiar de fondo el amparo nº 2014-02005, fue que omitió acudir en casación, sin que tuviera en cuenta la Corte que sus pretensiones ascendían a treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) que es el valor de la cláusula penal impuesta en el contrato de permuta, lo que hacía improcedente el recurso extraordinario, la salvaguarda es de todas maneras inviable en virtud a que la promotora no desplegó todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para el cuidado de sus intereses.
Es claro que frente al fallo de tutela de 17 de septiembre de 2014, confirmado el 3 de diciembre del mismo año, contó Fabiola Sáenz Mosquera con un medio alternativo de protección, como quiera que pudo reclamar la revisión de tales pronunciamientos, para que fuera allí donde se resolviera sobre la razonabilidad o no del argumento expuesto para negar el auxilio, lo que constituye un instrumento de defensa idóneo.
Así lo ha expuesto esta Sala, aunque en casos de tutela contra acciones de idéntica naturaleza,
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de amparo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y 13 ag. 2014, exp. 01761-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ