AC5838-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5838-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01628-00  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá) y Primero  Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Jhon Jairo Estupiñán Sánchez, formuló  demanda de reducción de cuota alimentaria contra Gina Paola  Taborda León, en representación de sus menores hijos  Juan Felipe y Simón Estupiñán Taborda, a fin de  que se reajustara la suma que estaba cancelándole a ésta  por la sustentación de los niños, la cual fue acordada  mediante conciliación de 18 de septiembre de 2012, en la  Comisaria Segunda de Familia. [Folio 30, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se  fijaba ante los jueces de Duitama por el domicilio de los interesados  de acuerdo con el Decreto 2272 de 1989. [Folios 32, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la referida localidad, despacho que mediante  proveído de 19 de febrero de 2015, admitió la demanda.  [Folio 38, c.1]  

4.  Notificada la demandada, presentó a través de  reposición la excepción previa de «falta  de competencia»,  la que sustentó en que el domicilio de los menores se  encontraba en Tunja (Boyacá), por lo que era ante los  funcionarios de tal sitio que debía tramitarse la  controversia. [Folio 100, c.1]  

5.  En auto de 4 de junio de 2015, se declaró probada la defensa y  en consecuencia, se remitió el proceso a los jueces de Familia  del lugar donde afirmaba la accionada se encontraban avecindados los  infantes. [Folio 105, c.1]  

6.  Al recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Tercero de  Familia del Circuito la referida ciudad, éste suscitó  el presente conflicto, para lo cual adujo que de los anexos allegados  por la parte actora tales como las constancias de  un colegio en  donde se señalaba que los menores estaban matriculados, actas  de conciliación, escritura pública y demás  documentos se tenía «plena  certeza que en el momento de presentar la demanda de revisión  de cuota alimentaria y el auto que la admitió»,  los menores junto con su progenitora, residían y estaban  domiciliados en Duitama, por lo que la providencia era errada.  [Folios 105 a 107, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Duitama y  Tunja, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código  de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto  pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.  Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que  existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en que  se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho  sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.  

En  ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar  desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha  de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación  del domicilio del demandado o el domicilio común de los  cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en  ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna  de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su  tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

Ahora  bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería  a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la  decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se  entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.  

En  otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la  determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se  entiende que está de acuerdo con que su controversia se  trámite ante otro fallador y que tal situación no le  perjudica o le interesa.  

En  tal sentido, la Corte ha indicado que: «si  resulta probada la excepción previa de falta de competencia y  alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así  la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las  medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte  afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría  que asumir las consecuencias de la errada determinación de la  competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe  concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha  de estimarse su beneplácito con la misma».  (CSJ AC, 17  de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)  

En  ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la  controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta  de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la  formulación de sus excepciones previas o de los respectivos  recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas  tales defensas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal o del recurso de reposición  con la que declare la existencia de ésta.  

3.  En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar  en el que los menores vinculados al litigio tenían su  domicilio era Duitama y en virtud a ello, se dio trámite a la  ejecución por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de dicho municipio.  

Sin  embargo, efectuada la notificación personal de la madre de los  menores, aquélla compareció al juicio y alegó la  excepción previa de «falta  de competencia»,  en la que argumentó que el competente para conocer de la  controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en  la localidad de Tunja (Boyacá), ya que allí tenía  fijado su domicilio y el de los menores.  

Al  resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas  allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en  consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la  mencionada ciudad. Decisión contra la que la parte demandante,  ningún reparo esgrimió.  

De  ahí, que ante el silencio del extremo activo de litis,  conforme a lo anteriormente expuesto, éste consintió en  que el domicilio de los infantes en efecto se encontraba en Tunja,  por lo que no podía el Juez de tal lugar negarse a conocer del  asunto.  

Cabe  anotar, que en los casos en los que se debaten derechos de menores,  siendo estos sujetos de especial protección, los jueces deben  velar porque puedan ejercer sus garantías con mayor facilidad,  por lo que si en este asunto la madre y los niños están  domiciliados en la capital Boyacense y además aseguran no  tener recursos para ejercer su defensa, el funcionario judicial de  tal sitio debió atender el proceso, porque no puede caminar al  extremo pasivo a que se desplace para contradecir las pretensiones  del actor, en perjuicio de su subsistencia.  

3.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad de Tunja (Boyacá), de lo cual se dará aviso al  funcionario que conoció inicialmente del litigio y a las  partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Duitama (Boyacá), y a las partes.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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