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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5838-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01628-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá) y Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. Jhon Jairo Estupiñán Sánchez, formuló demanda de reducción de cuota alimentaria contra Gina Paola Taborda León, en representación de sus menores hijos Juan Felipe y Simón Estupiñán Taborda, a fin de que se reajustara la suma que estaba cancelándole a ésta por la sustentación de los niños, la cual fue acordada mediante conciliación de 18 de septiembre de 2012, en la Comisaria Segunda de Familia. [Folio 30, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se fijaba ante los jueces de Duitama por el domicilio de los interesados de acuerdo con el Decreto 2272 de 1989. [Folios 32, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la referida localidad, despacho que mediante proveído de 19 de febrero de 2015, admitió la demanda. [Folio 38, c.1]
4. Notificada la demandada, presentó a través de reposición la excepción previa de «falta de competencia», la que sustentó en que el domicilio de los menores se encontraba en Tunja (Boyacá), por lo que era ante los funcionarios de tal sitio que debía tramitarse la controversia. [Folio 100, c.1]
5. En auto de 4 de junio de 2015, se declaró probada la defensa y en consecuencia, se remitió el proceso a los jueces de Familia del lugar donde afirmaba la accionada se encontraban avecindados los infantes. [Folio 105, c.1]
6. Al recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito la referida ciudad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que de los anexos allegados por la parte actora tales como las constancias de un colegio en donde se señalaba que los menores estaban matriculados, actas de conciliación, escritura pública y demás documentos se tenía «plena certeza que en el momento de presentar la demanda de revisión de cuota alimentaria y el auto que la admitió», los menores junto con su progenitora, residían y estaban domiciliados en Duitama, por lo que la providencia era errada. [Folios 105 a 107, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Duitama y Tunja, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado o el domicilio común de los cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
Ahora bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.
En otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se trámite ante otro fallador y que tal situación no le perjudica o le interesa.
En tal sentido, la Corte ha indicado que: «si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma». (CSJ AC, 17 de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)
En ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas o de los respectivos recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas tales defensas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal o del recurso de reposición con la que declare la existencia de ésta.
3. En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar en el que los menores vinculados al litigio tenían su domicilio era Duitama y en virtud a ello, se dio trámite a la ejecución por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicho municipio.
Sin embargo, efectuada la notificación personal de la madre de los menores, aquélla compareció al juicio y alegó la excepción previa de «falta de competencia», en la que argumentó que el competente para conocer de la controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en la localidad de Tunja (Boyacá), ya que allí tenía fijado su domicilio y el de los menores.
Al resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la mencionada ciudad. Decisión contra la que la parte demandante, ningún reparo esgrimió.
De ahí, que ante el silencio del extremo activo de litis, conforme a lo anteriormente expuesto, éste consintió en que el domicilio de los infantes en efecto se encontraba en Tunja, por lo que no podía el Juez de tal lugar negarse a conocer del asunto.
Cabe anotar, que en los casos en los que se debaten derechos de menores, siendo estos sujetos de especial protección, los jueces deben velar porque puedan ejercer sus garantías con mayor facilidad, por lo que si en este asunto la madre y los niños están domiciliados en la capital Boyacense y además aseguran no tener recursos para ejercer su defensa, el funcionario judicial de tal sitio debió atender el proceso, porque no puede caminar al extremo pasivo a que se desplace para contradecir las pretensiones del actor, en perjuicio de su subsistencia.
3. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá), de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció inicialmente del litigio y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), y a las partes.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado