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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02486-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la <<acción popular>> que promueve Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a <<las personas con limitaciones>>.
Informa el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la calle 13 nº 63-09 de Bogotá, donde no cuenta “con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuanta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos>>, así mismo, que ésta recibe notificaciones en la carrera 7 nº 19-54 de Pereira (fl. 1, c.1).
2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Bogotá como asunto de su competencia, porque
(…) en esta oportunidad el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual, según el informe secretarial que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá (…) Como se aprecia, en este preciso asunto, no existe concurrencia de fueros, pues, los hechos presuntamente vulneratorios, los demanda el actor en un lugar específico de la capital de la República, y no en todo el territorio patrio… de manera que no se cumplen los presupuestos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, para que este despacho asuma el conocimiento de esta acción constitucional (21 ago. 2015), folios 4 y 5 c.1.
3.- El último estrado judicial referido se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente porque
(…) el demandante en ejercicio de la escogencia que le otorga el aludido inciso 2º, eligió demandar en la ciudad de Pereira, la que se erige como la competente para conocer de esta demanda, precisamente por ser el lugar del domicilio de la entidad bancaria accionada y escogido expresamente por el accionante: “carrera 7 nº 19-54 Pereira- Rda.”; con todo la parte final del indicado inciso 2º también le otorga la competencia del asunto para este particular caso a aquella del departamento de Risaralda, pues, siendo varios jueces los competentes (Bogotá y Pereira), “conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (25 sep.), folios 8 y 9, cuaderno principal.
4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no hicieron ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la <<acción popular>>, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la referida norma (AC 5 abr., exp. 2011-00649-00, 28 oct. 2013, rad. 02547-00, 28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00 y ATC-2015, 18 jun. rad. 01333-00).
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,
“De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
(…) como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad. 02536-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00 y AC-2015, 22 oct., rad. 02460-00).
4.- En el presente asunto, se advierte que la demanda está dirigida al “Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira”, y que de conformidad con la constancia de la Secretaren del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar <<consultada la página de la Superintendencia, se pudo establecer que el domicilio principal del Banco Popular se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá>>, en la calle 17 nº 7-53/43, lo que de conformidad con el referido precepto, torna invalida la escogencia del “juez” efectuada por el “actor popular”.
Sobre el tema, la Corte ha dicho que
(…) aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de los demandados (CSJ AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00).
Por esa razón, señalando el querellante que la afectación se da en Bogotá, sitio en el que igualmente la accionada tiene su domicilio, constituyendo tales factores, las únicas alternativas fijadas por la ley para hacer uso de la facultad de opción, no puede afirmarse, tal como lo indicó el juzgado de Pereira, que en el sub judice exista concurrencia de fueros.
5.- Consecuentemente, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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