AC6495-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02486-00  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).    

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Veinticinco Civil del Circuito  de Bogotá, para conocer de la <<acción  popular>>  que  promueve Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco  Popular S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso  1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005,  ley 361 de 1997, concernientes a <<las  personas con limitaciones>>.  

Informa  el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la  calle 13 nº 63-09 de Bogotá, donde no cuenta “con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, como tampoco cuanta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos>>,  así mismo, que ésta recibe notificaciones en la carrera  7 nº 19-54 de Pereira (fl. 1, c.1).  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío  del trámite constitucional al Juzgado Civil del  Circuito  (reparto) de Bogotá como asunto de su competencia, porque  

(…)  en esta oportunidad el actor popular precisó que la posible  vulneración se daba en la dirección de la sucursal  bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la  accionada recibía notificaciones  en una sucursal de la ciudad  de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual,  según el informe secretarial que antecede, corresponde a la  ciudad de Bogotá (…) Como se aprecia, en este preciso  asunto, no existe concurrencia de fueros, pues, los hechos  presuntamente vulneratorios, los demanda el actor en un lugar  específico de la capital de la República, y no en todo  el territorio patrio… de manera que no se cumplen los  presupuestos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, para que  este despacho asuma el conocimiento de esta acción  constitucional (21  ago. 2015), folios  4 y 5 c.1.  

3.-  El último estrado judicial referido se abstuvo de conocerla,  aduciendo que el competente era su remitente porque  

(…)  el demandante en ejercicio de la escogencia que le otorga el aludido  inciso 2º, eligió demandar en la ciudad de Pereira, la  que se erige como la competente para conocer de esta demanda,  precisamente por ser el lugar del domicilio de la entidad bancaria  accionada y escogido expresamente por el accionante: “carrera 7  nº 19-54 Pereira- Rda.”; con todo la parte final del  indicado inciso 2º también le otorga la competencia del  asunto para este particular caso a aquella del departamento de  Risaralda, pues, siendo varios jueces los competentes (Bogotá  y Pereira), “conocerá a prevención el juez ante  el cual se hubiere presentado la demanda” (25  sep.), folios 8 y 9, cuaderno principal.  

4.-  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados no hicieron ninguna manifestación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la  <<acción  popular>>,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la  referida norma (AC  5  abr., exp. 2011-00649-00,  28 oct. 2013, rad. 02547-00,  28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00 y ATC-2015, 18  jun. rad. 01333-00).  

2.-  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

3.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  

“De  las acciones populares conocen en primera instancia los jueces  administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”.  

La  Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que  

(…)  como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos  15 ago. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad.  02536-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00 y AC-2015, 22 oct., rad.  02460-00).  

4.-  En el presente asunto, se advierte que la demanda está  dirigida al “Juez  Civil del Circuito (Reparto) Pereira”,  y que de conformidad con la constancia de la Secretaren del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  ese lugar <<consultada  la página de la Superintendencia, se pudo establecer que el  domicilio principal del Banco Popular se encuentra ubicado en la  ciudad de Bogotá>>, en  la calle 17 nº 7-53/43, lo que de conformidad con el referido  precepto, torna invalida la escogencia del “juez”  efectuada por el “actor  popular”.  

Sobre  el tema, la Corte ha dicho que  

(…)  aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajustó a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de  ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al  de domicilio de los demandados (CSJ  AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00).  

Por  esa razón, señalando el querellante que la afectación  se da en Bogotá, sitio en el que igualmente la accionada tiene  su domicilio, constituyendo tales factores, las únicas  alternativas fijadas por la ley para hacer uso de la facultad de  opción, no puede afirmarse, tal como lo indicó el  juzgado de Pereira, que en el sub judice exista concurrencia de  fueros.  

5.-  Consecuentemente, se  remitirán las presentes diligencias al Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de Bogotá para que asuma su conocimiento.  Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado  involucrado y al promotor de la actuación.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su  competencia.  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al otro despacho  judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *