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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6496-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02340-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta.
I.- ANTECEDENTES
1.- La primera Corporación avocó conocimiento del «proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial de Sucre», a favor de Evelio Rafael Pérez Gómez, en el cual formularon oposición Aníbal Rafael Reyes Domínguez y Marlén Sofía Porto Montes (14 ago. 2014), folios 6 y 7, cuaderno 5.
2.- En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias se remitieron en descongestión para fallo a la Sala homóloga en Norte de Santander, donde las devolvieron al lugar de origen por falta de competencia territorial.
Al efecto, se adujo que el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, prevé la competencia privativa de «los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)», hipótesis que aquí no se concreta ya que el litigio fue transferido entre Salas Especializadas de diferente Distrito Judicial, lo que «contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional», porque desconoce el debido proceso al «sobrepas[ar] el límite establecido» para el Consejo Superior de la Judicatura en el precepto 63 la Ley 270 de 1996, conforme al cual al «ejecutar el plan nacional de descongestión (…) respetar[á] la especialidad funcional y la competencia territorial» (folios 55 a 65, cuaderno original).
3.- A su turno, la primigenia colegiatura promovió el conflicto de esta especie, al estimar que la reasignación del caso se produjo en ejercicio de las facultades conferidas al órgano administrativo por los artículos 257, numeral 3 de la Constitución Política, 63, literal a) y 85, numeral 5 de la ley estatutaria de administración de justicia (folios 120 al 123, cuaderno 5).
4.- El traslado previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 5).
1.- Habida cuenta que este trámite involucra a dos Salas de Decisión de distintos Tribunales Superiores, corresponde a la Corte pronunciarse de acuerdo con la función conferida por los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a la luz del precepto 29 del referido estatuto procesal, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación, el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó la Corporación en AC de 27 sep. 2010, rad. 2010-01055-00; AC1155 de 5 mar. 2015; AC2525 de 14 may. 2015 y AC3455 de 18 jun. 2015.
2.- En el sub examine están probados los siguientes hechos relevantes:
a.-) Que la solicitud de restitución y formalización de la parcela nº 5 del predio Arenal, se adelantó con oposición ante el juez especializado de Sincelejo (folios 1 al 192, cuaderno principal).
b.-) Que fue enviada para el conocimiento de la Sala de la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena (3 abr. 2014), autoridad que avocó el conocimiento del asunto (14 ago. 2014), folios 2, 3, 5 al 8, cuaderno 5.
c.-) Que evacuadas las diligencias ordenadas, dispuso el traslado para alegaciones a las partes (24 oct. 2014), folio 61, cuaderno 5.
d.-) Que mediante Acuerdo PSAA14-10241 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «redistribuir 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013», entre sus similares de Bogotá, Cali Medellín y Cúcuta.
e.-) Que la causa se remitió a la última ciudad, donde se rehusó conocerla al considerar que el citado acto de descongestión contravenía los artículos 29 de la Constitución y 63 de la Ley 270 de 1996, toda vez que alteró la competencia territorial privativa del artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo su devolución (folios 1 y 55 al 65, cuaderno original).
f.-) Que la cognoscente inicial promovió colisión, tras juzgar que la ordenanza del Consejo Superior fue emitida en desarrollo de las atribuciones otorgadas por los artículos 257, numeral 3 de la Constitución Política, 63, y 85, numeral 5 de la Ley 270 de 1996.
3.- El numeral 5 del artículo 85 de la citada Ley 270 de 1996, consagra como una función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de
[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
Respecto a esta norma, la Corte Constitucional en decisión C-037 de 1996, al desatar su estudio previo automático, dijo que
(…) las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…) se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente.
Y en reciente pronunciamiento SU553-15, recalcó que
(…) en la Sentencia SU-539 de 2013, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales” [61] , la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996 (…) A partir de lo expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable
4.- Por su parte, el artículo 63 de la ley, modificado por el 15 de la 1285 de 2009, es del siguiente tenor literal
[h]abrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…).
La aludida Alta Corporación, en ejercicio del control previo en sentencia C-713 de 2008, declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, destacando que
[l]a norma señala expresamente algunas de las funciones a realizar, lo que no debe ser interpretado como una enumeración taxativa sino simplemente enunciativa de las diferentes funciones a que haya lugar. Son ellas las siguientes: (a) Redistribuir los asuntos que los tribunales y los juzgados tengan para fallo, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que lo permita. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corporación sostuvo lo siguiente: El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos (…). La posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.
5.- Fue en desarrollo de las facultades anotadas y del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA14-10241 (21 oct. 2014), por el cual la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Cúcuta recibió esta causa para fallo.
De tal manera que el razonamiento planteado por el funcionario de Cúcuta para apartarse de la observancia de la orden imaprtida deviene desatinado, comoquiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente y amparado de la presunción de legalidad, máxime cuando ni siquiera ha sido anulado por el juez competente.
En asuntos análogos al de ahora, mediante AP4253-2014; reiterado en AP4668-2014 y AP4679-2014, la Sala de Casación Penal sentó que
(…) en pretéritas oportunidades se ha reconocido que “el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan”, por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ. SP, 22 ene. 2014, rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó “trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (…), del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”. Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario.
Aunado a lo anterior, esta Sala en SC15413 aceptó como válida la prerrogativa que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para reasignar procesos por descongestión, resaltando que
Por otra parte, obsérvese que en el sub lite los factores de atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
6.- Ahora bien, no puede perderse de vista que la «ley de víctimas» y de «restitución de tierras» hace parte integrante del ordenamiento legal colombiano, razón por la que su aplicación e interpretación debe ser armónica y sistemática con las demás normas que lo componen.
Por consiguiente, si bien el artículo 80 de la citada Ley 1448 de 2011 prevé una competencia privativa de «los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes», ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de descongestión.
7.- En conclusión, es la autoridad judicial de Cúcuta a la que le corresponde resolver el presente litigio.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta es la competente para decidir el asunto referido.
Segundo: Enviar el expediente a la citada Corporación e informar lo decidido a su similar de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios pertinentes.
Notifíquese
Magistrado