AC6496-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC6496-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02340-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles  Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        La primera  Corporación avocó conocimiento del «proceso  de restitución y formalización de tierras adelantado  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas –Dirección  Territorial de Sucre»,  a favor de Evelio Rafael Pérez Gómez, en el cual  formularon oposición Aníbal Rafael Reyes Domínguez  y Marlén Sofía Porto Montes (14 ago. 2014), folios 6 y  7, cuaderno 5.  

2.-        En  cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10241 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias se remitieron en  descongestión para fallo a la Sala homóloga en Norte de  Santander, donde las devolvieron al lugar de origen por falta de  competencia territorial.  

Al efecto, se  adujo que el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, prevé  la competencia privativa de «los  jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»,  hipótesis que aquí no se concreta ya que el litigio fue  transferido entre Salas  Especializadas de diferente Distrito Judicial, lo que «contraría  el artículo 29 de la Constitución Nacional»,  porque desconoce el debido proceso al «sobrepas[ar]  el límite establecido»  para el Consejo Superior de la Judicatura en el precepto 63 la Ley  270 de 1996, conforme al cual al «ejecutar  el plan nacional de descongestión (…) respetar[á]  la especialidad funcional y la competencia territorial»  (folios 55 a 65, cuaderno original).  

3.-        A su turno, la  primigenia colegiatura promovió el conflicto de esta especie,  al estimar que la reasignación del caso se produjo en  ejercicio de las facultades conferidas al órgano  administrativo por los artículos 257, numeral 3 de la  Constitución Política, 63, literal a) y 85, numeral 5  de la ley estatutaria de administración de justicia (folios  120 al 123, cuaderno 5).  

4.-        El traslado  previsto por el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 5).  

1.-        Habida cuenta  que este trámite involucra a dos Salas de Decisión de  distintos Tribunales Superiores, corresponde a la Corte pronunciarse  de acuerdo con la función conferida por los artículos  28 ídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de  2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a  la luz del precepto 29 del referido estatuto procesal, reformado por  el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su  promulgación, el 12 de julio del mismo año.  

Así lo  expresó la Corporación en AC de 27 sep. 2010, rad.  2010-01055-00; AC1155 de 5 mar. 2015; AC2525 de 14 may. 2015 y AC3455  de 18 jun. 2015.  

2.-        En el sub  examine  están probados los siguientes hechos relevantes:  

a.-)        Que la  solicitud de restitución y formalización de la parcela  nº 5 del predio Arenal, se adelantó con oposición  ante el juez especializado de Sincelejo (folios 1 al 192, cuaderno  principal).  

b.-)        Que fue  enviada para el conocimiento de la Sala de la Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena (3 abr.  2014), autoridad que avocó el conocimiento del asunto (14 ago.  2014), folios 2, 3, 5 al 8, cuaderno 5.  

c.-)        Que  evacuadas las diligencias ordenadas, dispuso el traslado para  alegaciones a las partes (24 oct. 2014), folio 61, cuaderno 5.  

d.-)        Que mediante  Acuerdo PSAA14-10241 la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, ordenó «redistribuir  100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en  Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a  partir del 1º de octubre de 2013»,  entre sus similares de Bogotá, Cali Medellín y Cúcuta.  

e.-)        Que la causa  se remitió a la última ciudad, donde se rehusó  conocerla al considerar que el citado acto de descongestión  contravenía los artículos 29 de la Constitución  y 63 de la Ley 270 de 1996, toda vez que alteró la competencia  territorial privativa del artículo 80 de la Ley 1448 de 2011,  disponiendo su devolución (folios 1 y 55 al 65, cuaderno  original).  

f.-)        Que la  cognoscente inicial promovió colisión, tras juzgar que  la ordenanza del Consejo Superior fue emitida en desarrollo de las  atribuciones otorgadas por los artículos 257, numeral 3 de la  Constitución Política, 63, y 85, numeral 5 de la Ley  270 de 1996.  

3.-        El numeral 5  del artículo 85 de la citada Ley 270 de 1996, consagra como  una función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, la de  

[c]rear, ubicar,  redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales,  las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se  requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de estos.  

Respecto a esta  norma, la Corte Constitucional en decisión C-037 de 1996, al  desatar su estudio previo automático, dijo que  

(…) las diversas  funciones contempladas en la norma que se estudia, (…) se  avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de  conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.)  y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta  Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente.  

Y en reciente  pronunciamiento SU553-15, recalcó que  

(…) en la Sentencia  SU-539 de 2013, la Corte determinó que las funciones del  Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a  su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que  la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad  reglamentaria de los órganos constitucionales” [61] , la  cual se concreta en la expedición de las normas de carácter  general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la  ley, en este caso, la Ley 270 de 1996 (…) A partir de lo  expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura  tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito  de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar  disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla  ejecutable  

4.-        Por su parte,  el artículo 63 de la ley, modificado por el 15 de la 1285 de  2009, es del siguiente tenor literal  

[h]abrá un plan  nacional de descongestión que será concertado con la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según  correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los  indicadores de congestión, las estrategias, términos y  los mecanismos de evaluación de la aplicación de las  medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión  y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: El  Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad  funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los  asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos  a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral  que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…).  

La aludida Alta  Corporación, en ejercicio del control previo en sentencia  C-713 de 2008, declaró la exequibilidad del artículo 15  de la Ley 1285 de 2009, destacando que  

[l]a norma señala  expresamente algunas de las funciones a realizar, lo que no debe ser  interpretado como una enumeración taxativa sino simplemente  enunciativa de las diferentes funciones a que haya lugar. Son ellas  las siguientes: (a) Redistribuir los asuntos que los tribunales y los  juzgados tengan para fallo, respetando la especialidad funcional y la  competencia territorial, asignándolos a despachos de la misma  jerarquía que tengan una carga laboral que lo permita. Al  respecto, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corporación  sostuvo lo siguiente: El presente artículo constituye una  interpretación del principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos (…). La posibilidad de  redistribución de los procesos para fallo no contraviene la  Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías  procesales con que cuentan los asociados para la resolución de  sus conflictos.  

5.-        Fue en  desarrollo de las facultades anotadas y del artículo 119 de la  Ley 1448 de 2011, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA14-10241  (21 oct. 2014), por el cual la Sala Civil de Restitución de  Tierras del Tribunal Cúcuta recibió esta causa para  fallo.  

De tal manera que  el razonamiento planteado por el funcionario de Cúcuta para  apartarse de la observancia de la orden imaprtida deviene desatinado,  comoquiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente y  amparado de la presunción de legalidad, máxime cuando  ni siquiera ha sido anulado por el juez competente.  

En asuntos  análogos al de ahora, mediante AP4253-2014; reiterado en  AP4668-2014 y AP4679-2014, la Sala de Casación Penal sentó  que  

(…) en pretéritas  oportunidades se ha reconocido que “el Consejo Superior de la  Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos  cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo  ameritan”, por lo que los acuerdos a través de los  cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de  normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ. SP, 22 ene. 2014, rad.  38725). En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó  “trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (…), del más  reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos  de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”.  Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio  acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural  no resuelva lo contrario.  

Aunado a lo  anterior, esta Sala en SC15413 aceptó como válida la  prerrogativa que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para  reasignar procesos por descongestión, resaltando que  

Por otra parte,  obsérvese que en el sub  lite  los factores de atribución funcional y territorial no fueron  alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad  con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la  decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que  resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y  disposición de los bienes restituidos a los despojados  continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución  de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102  de la Ley 1448 de 2011.  

6.-        Ahora bien, no  puede perderse de vista que la «ley  de víctimas»  y de «restitución  de  tierras» hace parte integrante del ordenamiento legal  colombiano, razón por la que su aplicación e  interpretación debe ser armónica y sistemática  con las demás normas que lo componen.  

Por consiguiente,  si bien el artículo 80 de la citada Ley 1448 de 2011 prevé  una competencia privativa de «los  jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes»,  ello no implica la exclusión del conocimiento de otros asuntos  de la misma naturaleza cuya asignación se deba a medidas de  descongestión.  

7.-        En conclusión,  es la autoridad judicial de Cúcuta a la que le corresponde  resolver el presente litigio.  

III.- DECISIÓN  

En armonía  con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta es la competente para  decidir el asunto referido.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada Corporación e informar lo  decidido a su similar de Cartagena, haciéndole llegar copia de  esta providencia.  

Tercero:          Librar,  por Secretaría, los oficios pertinentes.  

Notifíquese  

Magistrado  

      

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