STC 14679 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14679-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00530-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno  de octubre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el treinta y uno de agosto de dos mil quince por Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rogerio  Barajas Barajas contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; trámite  al que fueron vinculados Diego Armando Barajas María, Carlos  Alberto Barajas María, Elizabeth Martínez Mercado como  representante legal de Juan Felipe Barajas María, Centro Zonal  La Floresta-Regional-Santander del ICBF y Oscar Mauricio Barajas  Sarmiento.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano, solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la entidad judicial accionada,  al no resolver adecuadamente el recurso de reposición que él  interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago y  considerar que la contestación de la demanda fue realizada de  forma extemporánea y por ende, no resolver las excepciones de  mérito que propuso; Así como al proferir sentencia sin  valorar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, dentro  del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra.  

Solicita,  en consecuencia, se declare la nulidad del fallo referido, se  resuelva nuevamente el medio de defensa que interpuso contra la orden  de apremio y se tenga por oportuna «la  contestación de la demanda»  [Folios 1 a 9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Diego Armando Barajas María, Carlos Alberto Barajas María,  en nombre propio, y Elizabeth Martínez Mercado, en  representación del menor Juan Felipe Barajas María,  iniciaron proceso ejecutivo de alimentos contra el tutelante, a fin  de que éste les cancelara las cuotas de sostenimiento  comprendidas entre septiembre de 2011 a marzo de 2014.  

2. Como base de la  acción de cobro se allegó el acta de conciliación  de 31 de agosto de 2011, suscrita por el demandado, quien se  comprometió a sufragar mensualmente la suma de $700.000, a  favor de sus tres hijos.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que en auto de 4 de julio de  2014, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y  dispuso el embargo del 405 de la mesada pensional del tutelante.  

4.  El 17 de septiembre de 2014, el ejecutado se notificó  personalmente y dentro del término legal presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación contra la  orden de apremio y el decretó medidas cautelares.  

5.  Como sustentó, arguyó el extremo pasivo, que  el documento aducido como base de recaudo era nulo, debido a que en  la diligencia extraproceso uno de sus hijos debió actuar  personalmente o mediante mandatario y no a través de su  abuela, por su condición de adulto; sumado a que, al  decretarse el embargo y retención del 40% de su pensión,  no se tuvo en cuenta que también tiene obligaciones con su  esposa, sus otros dos hijos habidos en el matrimonio y su progenitora  quien es una persona de 96 años.  

6.  En proveído de 30 de octubre de 2014, se dispuso mantener  incólume la decisión y no se concedió la alzada  por tratarse de un proceso de única instancia, luego de  considerar que si el padre firmó el acta sin proponer ningún  reparo en relación con ese preciso tema, no puede después  de tres años desconocer el compromiso allí adquirido.  

7.  La anterior determinación se notificó por estado de 4  de noviembre de 2014.  

8.  El 6 de noviembre de 2014, el extremo pasivo pidió que se  hiciera pronunciamiento sobre la censura que se le hizo a las medidas  cautelares.  

9.  El 4 de diciembre de 2014, el demandado allegó escrito de  contestación.  

10.  En auto de fecha 22 de diciembre de 2014, el despacho no accedió  a referirse de nuevo sobre los argumentos de la reposición  porque no era «necesario  nuevamente entrar en discusión sobre las mismas  argumentaciones»,  e indicó que la contestación de la demanda fue  presentada de forma extemporánea, pues el término para  ello venció el 13 de noviembre de 2014.  

11.  El 6 de febrero de 2015, a pesar de que las defensas fueran  intempestivas, el juzgado decretó de oficio pruebas, a fin de  verificar si habían existido pagos de la pasiva.  

12.  El 13 de abril de 2015, inconforme el ejecutado presentó  acción de tutela en la que sostuvo que las anteriores  determinaciones vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto se  libró mandamiento ejecutivo teniendo en cuenta un título  ejecutivo viciado de nulidad, se decretó  el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe  el demandado por parte de Ecopetrol, sin reparar que ello afectaba a  sus otros hijos, así como a su esposa y madre, que dependían  también de él; sumado a que se le declararon  extemporáneas sus excepciones.  

13.  La mencionada queja constitucional, la conoció el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que mediante providencia de 4 de marzo de  2015, negó el amparo, luego de considerar que no se cumplían  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

14.  Providencia que fue confirmada por esta Corporación, en fallo  de 20 de abril de 2015, en el que se señaló: (i) que el  Juzgado accionado al librar mandamiento de pago, no incurrió  en vía de hecho, pues su determinación era un criterio  razonable, con suficiente respaldo jurídico; y, (ii) que  tampoco salía «airoso  el amparo en relación con el proveído que decretó  el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe  el demandado por parte de Ecopetrol… al encontrarse soportado  en la normatividad que regula el asunto sometido a discusión y  el monto cautelado encontrarse dentro del rango permitido por el  legislador».  (Rad. 2015-00134-01).  

15.  Surtido el trámite correspondiente, el 29 de julio de 2015, el  Juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir  adelante la ejecución a favor de los demandantes por la suma  de 2’401.464 para cada uno, más las cuotas que se  siguieron causando en el transcurso del proceso.  

16.  Como sustentó de su decisión, indicó que de las  pruebas que obraban en el expediente, se podía concluir que el  demandado había cancelado las cuotas totales del año  2011, las generadas en enero, febrero, abril, mayo y julio a  noviembre de 2013, así como las comprendidas entre enero de  2012 a marzo de 2014, pero sin los aumentos legales, por lo que  correspondía seguir adelante la ejecución por los  incrementos y los meses no pagados; además, señaló  que también debía tenerse en cuenta al hacerse la  liquidación del crédito que al ejecutado se le había  «exonerado  de su obligación alimentaria de los demandantes Carlos Alberto  Barajas María y Diego Armando Barjas María, desde el 4  de diciembre de 2014 y 25 de junio de 2015».  

17.  En criterio del promotor del amparo, la autoridad  judicial accionada  quebrantó sus derechos porque: (i) no resolvió  adecuadamente el recurso de reposición que él interpuso  contra el auto que libró mandamiento de pago; (ii) consideró  que la contestación de la demanda fue realizada de forma  extemporánea y por ende, no se pronunció sobre las  excepciones de mérito que propuso; y (iii) profirió la  sentencia sin valorar la totalidad de las pruebas allegadas al  expediente, ni emitir concepto en relación a las  manifestaciones contenidas en los alegatos finales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, manifestó  que el trámite del proceso cuestionado se realizó  acorde a la ley, por lo que no vulneró derecho fundamental  alguno al actor.  

3.  El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 31 de agosto de  2015, negó  la solicitud de amparo, por considerar que frente a las  determinaciones mediante las cuales se libró mandamiento y se  decretó medida cautelar, así como la que se resolvió  el recurso de reposición y tuvo por extemporánea la  contestación, existía cosa juzgada constitucional, pues  ya habían sido debatidas en otra acción constitucional;  y en relación a la sentencia advirtió que no fue  arbitraria ya que se respaldó en una interpretación  razonable de las pruebas debidamente recaudadas.  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó,  con similares argumentos al de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto bajo estudio, atendidos los argumentos que fundan la  solicitud de protección y aquellos expuestos en el fallo de 29  de julio de 2015, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En  efecto, el fallador, luego de establecer que junto con la demanda se  había allegado como título ejecutivo el acta de  conciliación de 31 de agosto de 2011, en la que constaba que  el demandado se obligó a cancelar a sus hijos,  Diego Armando, Carlos Alberto y Juan Felipe Barajas María, la  suma de $700.000 como cuota de alimentos, indicó que éste  viene incumpliendo con su carga desde el mes de septiembre de 2011,  por lo que adeudaba a marzo de 2014 el valor de $12’154.695, es  decir, $4.051.565 para cada uno de los demandantes, importes por los  que había librado el mandamiento de pago.  

Sentado  lo anterior, señaló que el demandado presentó la  contestación fuera del término, razón por la  cual no se tramitó ninguna de las excepciones. Sin embargo,  «el   Juzgado con el fin de determinar lo efectivamente adeudado por el  demandado, resolvió decretar pruebas de oficio,  específicamente el interrogatorio de parte».  

Probanzas  de las que se desprendía que el demandado, había  cancelado todas las cuotas de 2011, así como las de enero,  febrero, abril mayo y julio a noviembre de 2012, y las causadas entre  enero de 2013 a marzo de 2014, pero sin el aumento respectivo.  

En  ese orden y atendiendo a que el ejecutado fue exonerado de su  «obligación  alimentaria de los demandantes CARLOS ALBERTO  BARAJAS MARÍA Y  DIEGO ARMANDO BARAJAS MARÍA, desde el 4 de diciembre de 2014 y  25 de junio de 2015, respectivamente»,  concluyó que la ejecución debía seguirse a favor  de cada uno de los demandantes por (i) la suma de $2.401.464, cifra  correspondiente a los incrementos y algunas mensualidades que no se  pagaron y (ii) por las cuotas que se generaron en el transcurso del  proceso, teniendo en cuenta cuando quedó ejecutoriada la  exoneración antes mencionada.  

Como  puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta  caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

3.  De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del  amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y  atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como  escenario para debatir la posición que la autoridad judicial,  sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma  frente a determinada normativa.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el  accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo  en su providencia constituye una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

4.  De  otra parte, frente al reclamo consistente en que el fallador incurrió  en vía de hecho porque no  resolvió adecuadamente el recurso de reposición que él  interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago y  consideró que la contestación de la demanda fue  realizada de forma extemporánea,  observa la Corte que la  petición comporta una utilización desbordada y  desmedida del mecanismo constitucional, puesto que dichos temas que  plantea ya fueron sometidos a escrutinio de esta Corporación  en sede constitucional, oportunidad en la que se denegó el  amparo.  

Al  respecto cabe indicar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad  00017-01).  

Al  revisar el escrito de tutela, observa con toda claridad que el  accionante presentó con anterioridad una acción de  tutela contra el mismo juzgado, la cual fue conocida por esta  Corporación y resuelta en fallo 20 de abril de 2015, en la que  solicitó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y defensa, en consecuencia, pidió  que se ordenara al Juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago y  se terminara el proceso  ejecutivo, tras considerar que se había  incurrido en varias vías de hecho, entre ellas, que el título  estaba  viciado de nulidad, se decretó  el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe  el demandado por parte de Ecopetrol, sin reparar que ello afectaba a  sus otros hijos, así como a su esposa y madre, que dependían  también de él; sumado a que se le declararon  extemporáneas sus excepciones.  

Ahora  bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional  en la que señaló que el juzgador quebrantó  sus derechos porque: (i) no resolvió adecuadamente el recurso  de reposición que él interpuso contra el auto que libró  mandamiento de pago y «consideró  que la contestación de la demanda fue realizada de forma  extemporánea»  y  por ende solicitó, se  declarara la nulidad del fallo referido, se resolviera nuevamente la  reposición que interpuso contra la orden de apremio y se tenga  por oportuna «la  contestación de la demanda»  [Folios 1 a 9, c.1]  

En  ese orden, se concluye que en este evento se estructura una  circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la  solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo  cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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