STC 11771 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11771-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00238-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Lorsy Inés García  González en contra del Juzgado Séptimo de Familia de  esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Ángela  González Davinson, Remberto Simancas y Fiscalía  Seccional No. 52.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Es la progenitora de los niños, XXX y MMM1  y, en la actualidad el señor Remberto Simanca Velasco, padre  de los pequeños por ostentar la custodia de uno de ellos, le  impetró demanda de alimentos en el Juzgado Quinto de Familia  quien, mediante auto de 21 de enero de 2014 le fijó como cuota  el 50% del salario que percibe como educadora del «FER  distrital de Cartagena».  

2.2.  Su señora madre, Ángela González Davinson,  «prácticamente  secuestro (sic) a [su] otro hijo XXX, concurriendo en el delito de  EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD,  por lo cual y de manera oportuna la denuncie ante la Fiscalía  Seccional 52 de Cartagena».  

2.3.  Posteriormente, la mencionada abuela, «a  través de apoderado adelantó un proceso de regulación  [de alimentos] en mi contra»  ante el despacho querellado, cuando se notificó del auto  admisorio, dentro del traslado por medio de su abogado, solicitó  la «SUSPENSIÓN  DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL»,  de  conformidad con lo previsto en el num. 1º del artículo  170 C.P.C., petición que le ha sido negada en dos ocasiones,  violándole el derecho invocado.  

2.4.  Aduce que el «resultado  de la investigación penal de manera indefectible  enervara (sic) necesariamente el proceso de REGULACIÓN DE  ALIMENTOS ya que de comprobarse», que  la denunciada incurrió  en el delito de EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD,  el [niño] volvería a mi cuidado, y posteriormente a  esta negociación de la PREJUDICIALIDAD  PENAL.  (subrayado  del texto original).  

2.5.  La funcionaria accionada, mediante sentencia de 9 de junio del año  en curso, reguló de «manera  definitivamente a favor de mi señora madre ANGÉLICA  GONZÁLEZ DAVINSON, violando  flagrantemente el debido proceso», si  se tiene en cuenta que dicha investigación penal se encuentra  en la «etapa  de INDAGACIÓN»,  por ello, la legitimación de esta «para  pedir alimentos a favor de su nieto no está clara y diáfana  como parece ser»,  entre tanto, «cualquier  embargo o regulación de alimentos quedaría sin  fundamento legal», haciéndose  necesario que el despacho decrete la «SUSPENSIÓN  DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL».  (Resaltado y negrillas del texto original).  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se «suspenda  POR PREJUDICIALIDAD PENAL, el proceso de regulación en mi  contra tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA  hasta tanto se resuelva la investigación penal por el delito  de EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD,  que se sigue ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena»  (Subrayado  y negrillas del texto original).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

La  funcionaria acusada, manifestó que desde la «providencia  de fecha abril veinte (20) de dos mil quince (2015), en esta ocasión  se destacó claramente como el argumento para decidir sobre la  regulación provisional la existencia en el plenario de un Acta  de no Conciliación, de la Comisaría de Familia de la  Localidad Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Country,  de fecha agosto 14 de 2014, en la que la Comisaría establece  como medida para Restablecer la Protección del Niño  Juan David García González, la Custodia y Cuidado  Personal en cabeza de su abuela materna señora Ángela  González Davinson. Y precisamente en razón de esta  custodia y cuidado, en virtud de su ejercicio, propuso la Regulación  de Alimentos, para obtener la cuota alimentaria, en favor del menor  cuyos intereses está llamada a proteger. Frente a la decisión  emitida resolviendo la reposición, el apoderado judicial de la  parte demandada propuso recurso de reposición y se emitió  providencia de fecha abril veinticuatro (24) de 2015, rechazando el  recurso por ser improcedente toda vez que no hay lugar a la  reposición de reposición de conformidad con el numeral  3º del artículo 383 del C. de P. C. Finalmente en la  audiencia programada en fecha 9 de junio, en la cual no concurrió  la parte demandada, se decidió después de evacuar el  periodo probatorio».  

Puntualizó,  que la «parte  demandada no interpuso dentro del término legal el recurso de  reposición contra la providencia que negaba la solicitud de  suspensión, y tampoco se presentó dentro del término  probatorio de la instancia, ni siquiera a controvertir las pruebas  realizadas, ya que no solicitó prueba alguna, salvo la prueba  trasladada, de la constancia de la Fiscalía sobre la  existencia de una denuncia. Por haberse respetado las formas del  proceso, su ritualidad, siendo que la tutela no es otra instancia, no  habiendo la parte tutelante acudido en su momento a los recursos de  ley».  

Añadió  que la certificación que aportó el solicitante,  «constituye  solo una denuncia, y constancia que la actuación penal se haya  en una fase personal por estarlo en la etapa de la indagación,  por lo tanto, NO es cierto que cumple los presupuestos que el mismo  tutelante detalló, para acceder a la suspensión, pues  no se ha dado inicio al proceso penal alguno en contra de la señora  Ángela González Davinson, ya que en el caso particular  no se adujo ni se probó que se ha formulado imputación  alguna a la aludida (fls.  146 a 148 Cdno principal).  

El  Procurador 27 Judicial T.S con Funciones de Familia, manifestó  que el amparo no procede por cuanto no se está vulnerando las  garantías invocadas y además no hay «lugar  a la suspensión del [proceso] por prejudicialidad penal, por  cuanto el proceso de alimentos contra la Sra, LORSY INÉZ  GARCÍA GONZÁLEZ fue instaurado con antelación a  la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía  Seccional 52 de Cartagena y priman el derecho de los niños,  como lo es en este caso el proceso de alimentos, por lo tanto no  puede ser suspendidos los efectos de la sentencia proferid[a]»  por  el encartado el 9 de junio del año en curso (fls. 154 y 155  ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no  se cumple con el requisito general de subsidiaridad, comoquiera que  no se formuló «recurso  de reposición contra el auto de fecha 11 de marzo de 2015 que  dispuso no acceder a la suspensión del proceso y si bien  mostró inconformidad frente a ello insistiendo en que se  decretara la suspensión, lo hizo extemporánea cuando  interpuso reposición contra el auto que decidió el  recurso de reposición, que su contraparte había  formulado contra el auto del 11 de marzo de 2015. Esto es formuló  reposición contra reposición sobre un auto que no  contenía decisiones diferentes a las tomadas en principio y  por ello le fue rechazado en debida forma» (fls.  156 a 162 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo que la decisión que se  adoptó en el numeral 3º del auto de 11 de marzo del  presente año, señalando «No  regular la cuota alimentaria que viene impuesta en los distintos  procesos que en contra del demandado cursan»  no  la cuestionó habida cuenta que le «favorecía  y no veía ningún motivo para interponer ningún  recurso en su contra, es más para confirmar lo dicho tenemos  que quien recurre dicho auto es la parte contraria a través   de su apoderado ya que este auto los (sic) perjudicaba sus intereses,  así las cosas yo jurídicamente no estaba obligaba a  recurrir el auto del 11 de marzo de 2011, ya que no regulaba la cuota  alimentaria y quien si lo recurrió fue la contraparte».  

Resaltó  que su progenitora, señora Ángela González  Davinson, «tiene  una adicción crónica y patológica a los juegos  de Azar y esto pone en grave riesgo de un perjuicio iusfundamental  irremediable,  a mi hijo menor XXX ya que este dinero de la regulación que va  a recibir no se garantiza que se vaya a invertir en la manutención  del menor y cuando mi madre GONZÁLEZ  DAVINSON,  se apoderó a la fuerza de mi hijo configurando el delito de  EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, siempre  pensó en solicitar la regulación para poder cubrir su  adicción a los juegos de Azar» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

Así  mismo, sostiene que no era dable al funcionario de conocimiento,  «continuar  un proceso a sabiendas que la causa que originó el proceso de  regulación de alimentos fue el delito de EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTPDOA DE HIJO MENOR DE EDAD,  ya que la  señora ÁNGELA GONZÁLEZ DAVINSON, el PROCESO DE  REGULACIÓN DE ALIMENTOS en mi contra en el JUZGADO SÉPTIMO  DE FAMILIA DE CARTAGENA, sencillamente  porque tiene en su poder y custodia arbitraria a mi hijo menor XXX y,  como lo hizo, violentó un principio procedimental que es  básico para el principio constitucional de la búsqueda  del orden justo y solo se limitó a negar PREJUDICIALIDAD  PENAL, sin ninguna argumentación ni motivación jurídica  válida es decir violó flagrantemente un  principio procedimental que es básico para el principio  constitucional de la búsqueda del orden justo y legal»  (fls.  165 a 170 ídem)  (Subrayado y negrillas del texto original).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la actora que por este excepcional trámite se «suspenda  POR PREJUDICIALIDAD PENAL, el proceso de regulación en mi  contra tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA  hasta tanto se resuelva la investigación penal por el delito  de EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD,  que se sigue ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena»  (Subrayado  y negrillas del texto original).  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional:  

3.1.  Auto  de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual la querellada admitió  la demanda de alimentos instaurada por Ángela González  Davinson, en representación de su menor nieto XXX, en contra  de Lorsy Inés García González (aquí  accionante), dentro del cual se le embargó el 25% de los  ingresos que percibe como empleada de «FER  DISTRITAL» (fls.  18 y 19 Cdno principal).  

3.2.  Contestación  de la referida acción, a través de apoderado por la  pasiva (hoy aquí gestora), oponiéndose a cada una de  las pretensiones y solicitando la «suspensión  del proceso por prejudicialidad penal»,  por cuanto, ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena formuló  denuncia penal en contra de su «demandante,  señora Ángela González Davinson», por  el delito de  «EJERCICIO  ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD», asunto  que se encuentra en la etapa de «INDAGACIÓN»  (fls.  21 a 23 ídem).  

3.3.  Proveído  de 11 de marzo de este año, emitido por el despacho, en el que  dispuso, entre otros: «PRIMERO:  No acceder a la suspensión del presente proceso, de acuerdo a  solicitud formulada por el apoderado de pare (sic) demandada, por no  ser procedente, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 1º  del Art. 170 del C.P.C.»  y,… «TERCERO:  No regular la cuota alimentaria que viene impuesta en los distintos  proceso[s] que en contra del demandado (sic) de la referencia cursan,  por considerar que las partes que intervienen en los distintos  procesos, tanto demandante como demandada son las mismas, y por ser  este tema de fondo en el presente asunto» (fl.  26 ídem).  

3.4.  Reposición formulada por la abogada  de la actora, frente al ordinal tercero de la resolución en  precedencia, solicitando la revocatoria del mismo y, en su lugar, se  «ordene  la regulación de la cuota alimentaria del menor XXX»  (fl.  27 ídem).  

3.5.  Providencia de 20 de abril del año que avanza, desatando  favorablemente  el medio impugnativo; en consecuencia, «regul[ó]  provisionalmente los alimentos que le asistan al [niño] XXX,  de manea que le corresponden el 25% del salario y demás  prestaciones sociales, y al menor MMM, le corresponde el otro 25%.  Ofíciése en tal sentido al Juzgado Quinto de Familia,  para lo de su resorte» (fls.  33 y 34 ídem).  

3.6.  Memorial presentado por el apoderado de la señora Lorsy Inés  García González,  el 24 de abril de 2015 atacando la anterior determinación, con  el fin de que se revoque en su integridad y en su «lugar  no REGULAR  provisionalmente el 25% del salario de mi  poderdante la señora LORSY INÉZ GARCÍA GONZALEZ  y decretar de manera inmediata la SUSPENSIÓN  DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL ya que en este caso  se cumple todos los requisitos para que prospere y de igual forma  SUSPENDER, todas las medidas que se hallan decretado dentro de este  hasta tanto se resuelva la investigación penal…»  y, auto de 24 del mismo mes y año, rechazando el medio de  defensa por improcedente (fls. 46 a 44 ídem)  (Subrayado y negrillas del texto original).  

3.7.  Sentencia de 9 de junio del año en  curso, a través del cual se regularon «las  cuotas alimentarias definitivas a sus alimentarios acreditados dentro  del trámite procesal; para  el menor MMM, dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Quinto  de Familia, representado por su abuela materna el 25% «de  los ingresos salariales y prestaciones sociales legales y  extralegales tales como primas y demás emolumentos que devenga  la demandada como empleada en el FER DISTRITAL» y;  para el niño XXX, dentro del asunto que se gestiona ante la  célula judicial acusada el mismo porcentaje e idénticas  características (fls. 48 a 51 ídem).  

Al  efecto sostuvo que al plenario se adosó el «proceso  seguido en contra de la demandada dentro de los cuales obra prueba de  que esta se encuentra embargada ante el Juzgado Quinto de Familia de  esta ciudad, a favor del menor XXX, en la suma equivalente al 50% de  los ingresos pensionales y prestacionales del demandante (sic)».  

Parejamente,  señaló que se «encuentra  acreditado actualmente que la demandada posee dos obligaciones  alimentarias a su cargo con los menores XXX y MMM»; por  consiguiente, determinó «regular  las distintitas cuotas alimentarias a cargo de la demandada, quedando  para cada una de ellas el 25% de sus ingresos salariales y  prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas y  demás emolumentos que devenga como empleada del FER».  

3.8.  Certificación remitida por el secretario del juzgado en el  curso de esta instancia, informando, que contra el auto de 11 de  marzo del presente año, «la  demandada no manifestó inconformidad alguna respecto a dicha  providencia como tampoco interpuso recurso de reposición…»  (fl. 4 Cdno. Corte).  

4.  Así las cosas, no  cabe duda alguna que el reclamo está dirigido en contra del  auto de 11 de marzo de 2015, que negó la solicitud de  suspensión del proceso por prejudicialidad penal, así  se infiere del escrito genitor y de la impugnación.  

En  ese orden de ideas, cabe anotar que  el amparo reclamado resulta improcedente, pues la gestora quien  estuvo representada por procurador judicial no cuestionó  oportunamente el referido proveído de «11  de marzo de 2015»,  concretamente el numeral primero, que negó la solicitud de  «suspensión  del asunto de alimentos»,  a través de los medios legales idóneos, denotando así  su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición,  consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo  348), sin que sirva de excusa que no lo hizo porque «no  veía ningún motivo para interponer[lo],  habida cuenta que si bien en el numeral tercero del mencionado auto  negaba la regulación «de  la cuota alimentaria que vienen impuesta en los distintos procesos  que en contra del demandado cursan», lo  cierto es que el «numeral  primero»  de dicha determinación no accedió a la «suspensión  del proceso»;  por lo tanto, se itera, la razón que expone, no era obstáculo  para atacar lo que le era desfavorable.  

5.  Omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

6.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

7.  Al  margen de lo anterior, cabe resaltar que la señora Lorsy Inés  García González (aquí accionante), pudo en su  oportunidad insistir en la petición de suspensión del  proceso antes de proferirse el fallo dentro del asunto de alimentos,  acreditando, para ello la existencia del juicio penal, oportunidad  que también desperdició. (Artículo 171 C.P.C.)  

9.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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