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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11771-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00238-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Lorsy Inés García González en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Ángela González Davinson, Remberto Simancas y Fiscalía Seccional No. 52.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es la progenitora de los niños, XXX y MMM1 y, en la actualidad el señor Remberto Simanca Velasco, padre de los pequeños por ostentar la custodia de uno de ellos, le impetró demanda de alimentos en el Juzgado Quinto de Familia quien, mediante auto de 21 de enero de 2014 le fijó como cuota el 50% del salario que percibe como educadora del «FER distrital de Cartagena».
2.2. Su señora madre, Ángela González Davinson, «prácticamente secuestro (sic) a [su] otro hijo XXX, concurriendo en el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, por lo cual y de manera oportuna la denuncie ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena».
2.3. Posteriormente, la mencionada abuela, «a través de apoderado adelantó un proceso de regulación [de alimentos] en mi contra» ante el despacho querellado, cuando se notificó del auto admisorio, dentro del traslado por medio de su abogado, solicitó la «SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL», de conformidad con lo previsto en el num. 1º del artículo 170 C.P.C., petición que le ha sido negada en dos ocasiones, violándole el derecho invocado.
2.4. Aduce que el «resultado de la investigación penal de manera indefectible enervara (sic) necesariamente el proceso de REGULACIÓN DE ALIMENTOS ya que de comprobarse», que la denunciada incurrió en el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, el [niño] volvería a mi cuidado, y posteriormente a esta negociación de la PREJUDICIALIDAD PENAL. (subrayado del texto original).
2.5. La funcionaria accionada, mediante sentencia de 9 de junio del año en curso, reguló de «manera definitivamente a favor de mi señora madre ANGÉLICA GONZÁLEZ DAVINSON, violando flagrantemente el debido proceso», si se tiene en cuenta que dicha investigación penal se encuentra en la «etapa de INDAGACIÓN», por ello, la legitimación de esta «para pedir alimentos a favor de su nieto no está clara y diáfana como parece ser», entre tanto, «cualquier embargo o regulación de alimentos quedaría sin fundamento legal», haciéndose necesario que el despacho decrete la «SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL». (Resaltado y negrillas del texto original).
3. Pide, conforme a lo relatado, que se «suspenda POR PREJUDICIALIDAD PENAL, el proceso de regulación en mi contra tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA hasta tanto se resuelva la investigación penal por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, que se sigue ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena» (Subrayado y negrillas del texto original).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
La funcionaria acusada, manifestó que desde la «providencia de fecha abril veinte (20) de dos mil quince (2015), en esta ocasión se destacó claramente como el argumento para decidir sobre la regulación provisional la existencia en el plenario de un Acta de no Conciliación, de la Comisaría de Familia de la Localidad Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Country, de fecha agosto 14 de 2014, en la que la Comisaría establece como medida para Restablecer la Protección del Niño Juan David García González, la Custodia y Cuidado Personal en cabeza de su abuela materna señora Ángela González Davinson. Y precisamente en razón de esta custodia y cuidado, en virtud de su ejercicio, propuso la Regulación de Alimentos, para obtener la cuota alimentaria, en favor del menor cuyos intereses está llamada a proteger. Frente a la decisión emitida resolviendo la reposición, el apoderado judicial de la parte demandada propuso recurso de reposición y se emitió providencia de fecha abril veinticuatro (24) de 2015, rechazando el recurso por ser improcedente toda vez que no hay lugar a la reposición de reposición de conformidad con el numeral 3º del artículo 383 del C. de P. C. Finalmente en la audiencia programada en fecha 9 de junio, en la cual no concurrió la parte demandada, se decidió después de evacuar el periodo probatorio».
Puntualizó, que la «parte demandada no interpuso dentro del término legal el recurso de reposición contra la providencia que negaba la solicitud de suspensión, y tampoco se presentó dentro del término probatorio de la instancia, ni siquiera a controvertir las pruebas realizadas, ya que no solicitó prueba alguna, salvo la prueba trasladada, de la constancia de la Fiscalía sobre la existencia de una denuncia. Por haberse respetado las formas del proceso, su ritualidad, siendo que la tutela no es otra instancia, no habiendo la parte tutelante acudido en su momento a los recursos de ley».
Añadió que la certificación que aportó el solicitante, «constituye solo una denuncia, y constancia que la actuación penal se haya en una fase personal por estarlo en la etapa de la indagación, por lo tanto, NO es cierto que cumple los presupuestos que el mismo tutelante detalló, para acceder a la suspensión, pues no se ha dado inicio al proceso penal alguno en contra de la señora Ángela González Davinson, ya que en el caso particular no se adujo ni se probó que se ha formulado imputación alguna a la aludida (fls. 146 a 148 Cdno principal).
El Procurador 27 Judicial T.S con Funciones de Familia, manifestó que el amparo no procede por cuanto no se está vulnerando las garantías invocadas y además no hay «lugar a la suspensión del [proceso] por prejudicialidad penal, por cuanto el proceso de alimentos contra la Sra, LORSY INÉZ GARCÍA GONZÁLEZ fue instaurado con antelación a la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena y priman el derecho de los niños, como lo es en este caso el proceso de alimentos, por lo tanto no puede ser suspendidos los efectos de la sentencia proferid[a]» por el encartado el 9 de junio del año en curso (fls. 154 y 155 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, comoquiera que no se formuló «recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de marzo de 2015 que dispuso no acceder a la suspensión del proceso y si bien mostró inconformidad frente a ello insistiendo en que se decretara la suspensión, lo hizo extemporánea cuando interpuso reposición contra el auto que decidió el recurso de reposición, que su contraparte había formulado contra el auto del 11 de marzo de 2015. Esto es formuló reposición contra reposición sobre un auto que no contenía decisiones diferentes a las tomadas en principio y por ello le fue rechazado en debida forma» (fls. 156 a 162 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que la decisión que se adoptó en el numeral 3º del auto de 11 de marzo del presente año, señalando «No regular la cuota alimentaria que viene impuesta en los distintos procesos que en contra del demandado cursan» no la cuestionó habida cuenta que le «favorecía y no veía ningún motivo para interponer ningún recurso en su contra, es más para confirmar lo dicho tenemos que quien recurre dicho auto es la parte contraria a través de su apoderado ya que este auto los (sic) perjudicaba sus intereses, así las cosas yo jurídicamente no estaba obligaba a recurrir el auto del 11 de marzo de 2011, ya que no regulaba la cuota alimentaria y quien si lo recurrió fue la contraparte».
Resaltó que su progenitora, señora Ángela González Davinson, «tiene una adicción crónica y patológica a los juegos de Azar y esto pone en grave riesgo de un perjuicio iusfundamental irremediable, a mi hijo menor XXX ya que este dinero de la regulación que va a recibir no se garantiza que se vaya a invertir en la manutención del menor y cuando mi madre GONZÁLEZ DAVINSON, se apoderó a la fuerza de mi hijo configurando el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, siempre pensó en solicitar la regulación para poder cubrir su adicción a los juegos de Azar» (Negrillas y subrayado del texto original).
Así mismo, sostiene que no era dable al funcionario de conocimiento, «continuar un proceso a sabiendas que la causa que originó el proceso de regulación de alimentos fue el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTPDOA DE HIJO MENOR DE EDAD, ya que la señora ÁNGELA GONZÁLEZ DAVINSON, el PROCESO DE REGULACIÓN DE ALIMENTOS en mi contra en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, sencillamente porque tiene en su poder y custodia arbitraria a mi hijo menor XXX y, como lo hizo, violentó un principio procedimental que es básico para el principio constitucional de la búsqueda del orden justo y solo se limitó a negar PREJUDICIALIDAD PENAL, sin ninguna argumentación ni motivación jurídica válida es decir violó flagrantemente un principio procedimental que es básico para el principio constitucional de la búsqueda del orden justo y legal» (fls. 165 a 170 ídem) (Subrayado y negrillas del texto original).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la actora que por este excepcional trámite se «suspenda POR PREJUDICIALIDAD PENAL, el proceso de regulación en mi contra tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA hasta tanto se resuelva la investigación penal por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, que se sigue ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena» (Subrayado y negrillas del texto original).
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional:
3.1. Auto de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual la querellada admitió la demanda de alimentos instaurada por Ángela González Davinson, en representación de su menor nieto XXX, en contra de Lorsy Inés García González (aquí accionante), dentro del cual se le embargó el 25% de los ingresos que percibe como empleada de «FER DISTRITAL» (fls. 18 y 19 Cdno principal).
3.2. Contestación de la referida acción, a través de apoderado por la pasiva (hoy aquí gestora), oponiéndose a cada una de las pretensiones y solicitando la «suspensión del proceso por prejudicialidad penal», por cuanto, ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena formuló denuncia penal en contra de su «demandante, señora Ángela González Davinson», por el delito de «EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD», asunto que se encuentra en la etapa de «INDAGACIÓN» (fls. 21 a 23 ídem).
3.3. Proveído de 11 de marzo de este año, emitido por el despacho, en el que dispuso, entre otros: «PRIMERO: No acceder a la suspensión del presente proceso, de acuerdo a solicitud formulada por el apoderado de pare (sic) demandada, por no ser procedente, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 1º del Art. 170 del C.P.C.» y,… «TERCERO: No regular la cuota alimentaria que viene impuesta en los distintos proceso[s] que en contra del demandado (sic) de la referencia cursan, por considerar que las partes que intervienen en los distintos procesos, tanto demandante como demandada son las mismas, y por ser este tema de fondo en el presente asunto» (fl. 26 ídem).
3.4. Reposición formulada por la abogada de la actora, frente al ordinal tercero de la resolución en precedencia, solicitando la revocatoria del mismo y, en su lugar, se «ordene la regulación de la cuota alimentaria del menor XXX» (fl. 27 ídem).
3.5. Providencia de 20 de abril del año que avanza, desatando favorablemente el medio impugnativo; en consecuencia, «regul[ó] provisionalmente los alimentos que le asistan al [niño] XXX, de manea que le corresponden el 25% del salario y demás prestaciones sociales, y al menor MMM, le corresponde el otro 25%. Ofíciése en tal sentido al Juzgado Quinto de Familia, para lo de su resorte» (fls. 33 y 34 ídem).
3.6. Memorial presentado por el apoderado de la señora Lorsy Inés García González, el 24 de abril de 2015 atacando la anterior determinación, con el fin de que se revoque en su integridad y en su «lugar no REGULAR provisionalmente el 25% del salario de mi poderdante la señora LORSY INÉZ GARCÍA GONZALEZ y decretar de manera inmediata la SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL ya que en este caso se cumple todos los requisitos para que prospere y de igual forma SUSPENDER, todas las medidas que se hallan decretado dentro de este hasta tanto se resuelva la investigación penal…» y, auto de 24 del mismo mes y año, rechazando el medio de defensa por improcedente (fls. 46 a 44 ídem) (Subrayado y negrillas del texto original).
3.7. Sentencia de 9 de junio del año en curso, a través del cual se regularon «las cuotas alimentarias definitivas a sus alimentarios acreditados dentro del trámite procesal; para el menor MMM, dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Quinto de Familia, representado por su abuela materna el 25% «de los ingresos salariales y prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas y demás emolumentos que devenga la demandada como empleada en el FER DISTRITAL» y; para el niño XXX, dentro del asunto que se gestiona ante la célula judicial acusada el mismo porcentaje e idénticas características (fls. 48 a 51 ídem).
Al efecto sostuvo que al plenario se adosó el «proceso seguido en contra de la demandada dentro de los cuales obra prueba de que esta se encuentra embargada ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, a favor del menor XXX, en la suma equivalente al 50% de los ingresos pensionales y prestacionales del demandante (sic)».
Parejamente, señaló que se «encuentra acreditado actualmente que la demandada posee dos obligaciones alimentarias a su cargo con los menores XXX y MMM»; por consiguiente, determinó «regular las distintitas cuotas alimentarias a cargo de la demandada, quedando para cada una de ellas el 25% de sus ingresos salariales y prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas y demás emolumentos que devenga como empleada del FER».
3.8. Certificación remitida por el secretario del juzgado en el curso de esta instancia, informando, que contra el auto de 11 de marzo del presente año, «la demandada no manifestó inconformidad alguna respecto a dicha providencia como tampoco interpuso recurso de reposición…» (fl. 4 Cdno. Corte).
4. Así las cosas, no cabe duda alguna que el reclamo está dirigido en contra del auto de 11 de marzo de 2015, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, así se infiere del escrito genitor y de la impugnación.
En ese orden de ideas, cabe anotar que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la gestora quien estuvo representada por procurador judicial no cuestionó oportunamente el referido proveído de «11 de marzo de 2015», concretamente el numeral primero, que negó la solicitud de «suspensión del asunto de alimentos», a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), sin que sirva de excusa que no lo hizo porque «no veía ningún motivo para interponer[lo], habida cuenta que si bien en el numeral tercero del mencionado auto negaba la regulación «de la cuota alimentaria que vienen impuesta en los distintos procesos que en contra del demandado cursan», lo cierto es que el «numeral primero» de dicha determinación no accedió a la «suspensión del proceso»; por lo tanto, se itera, la razón que expone, no era obstáculo para atacar lo que le era desfavorable.
5. Omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
6. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
7. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que la señora Lorsy Inés García González (aquí accionante), pudo en su oportunidad insistir en la petición de suspensión del proceso antes de proferirse el fallo dentro del asunto de alimentos, acreditando, para ello la existencia del juicio penal, oportunidad que también desperdició. (Artículo 171 C.P.C.)
9. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.