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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC11770-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00307-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por William Javier Jiménez Alvarado contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sección de Medicina Laboral de la aludida dirección, y el Hospital Militar Regional de la citada ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a la SALUD en conexidad con la VIDA», al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no activarle los servicios de salud, ni autorizar la práctica del procedimiento denominado “RMN DE HOMBRO IZQUIERDO”; así como tampoco, ordenar su valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que «proceda (…) a la ACTIVACIÓN INMEDIATA DE LOS SERVICIOS DE SALUD», y, que como consecuencia de ello, «AUTORICE (…) la práctica del procedimiento [citado]»; que se «le brinde el tratamiento [integral] que requiere para su recuperación de acuerdo a la patología que presenta (…) por todo el tiempo que sea necesario, (…) en lo posible en la unidad de sanidad más cercana a su residencia (…) que sería el DISPENSARIO MEDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA»; «adelante todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y pertinentes para que en un término perentorio le sean practicados (…) todos los exámenes que requiera a fin de que (…) sea valorado por la Junta Médico Laboral, para que se determine la pérdida de [su] capacidad laboral y el posible otorgamiento de un indemnización»; y, le suministre «los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, de ser necesario [su] desplazamiento (…) a otras ciudades (…) para la realización de exámenes médicos y de retiro» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ingresó en el año 2012 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, previa realización de un examen médico «en el que se certificó que (…) se encontraba en buenas condiciones de salud», siendo vinculado al «BATALLON DE INFANTERIA No. 17 CT ANTONIO RICAURTE»; que por causa y razón del mismo, sufrió una «LUXACIÓN EN SU HOMBRO IZQUIERDO», tal y como consta en el acta de evacuación de fecha 21 de agosto de la misma anualidad.
Afirma que en atención a una petición que elevó el 4 de septiembre de 2014, le fue asignada una cita con un ortopedista, quien le ordenó la práctica del examen denominado «RMN DE HOMBRO IZQUIERDO», por lo que acudió al Hospital Militar de Bucaramanga a solicitar su realización, donde le informaron que no podían practicársele el mismo por encontrarse «inactivo en los servicios de salud».
Finalmente refiere, que pese a los numerosos requerimientos que ha efectuado para que le sean activados los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, su tratamiento se encuentra interrumpido sin que hasta el momento haya sido valorado por la Junta Médico Laboral, tratamiento que él ni su familia pueden costear por la ausencia de recursos económicos suficientes para ello (fls. 1 a 12, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Director (E) del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, solicitó la desvinculación de dicha unidad médica, tras manifestar, en compendio, que es «[l]a Dirección General de Sanidad Militar (…) la facultada para activar o desactivar los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo dispone la [L]ey 352 de 1997 en su artículo 10»; que «la competencia legal para realizar las Juntas Médicas Laborales, está en cabeza de las Direccione[s] de Sanidad de las Fuerzas Militares y no del Hospital Militar»; y, que el actor no le ha elevado ninguna solicitud respecto del examen médico y los servicios de transporte y estadía que reclama (fls. 31 a 34, cdno. 1)1.
Por su parte, el Director General de Sanidad Militar, luego de hacer un recuento de la normatividad relacionada con el funcionamiento del aludido subsistema de salud, pidió desvincular a dicha dependencia del presente trámite constitucional, con sustento en que ésta «NO cumple funciones asistenciales», siendo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la competente para «realizar lo pertinente respecto de (…) los servicios médicos [y] la Junta Médico Laboral, si a ello hubiere lugar, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000» (fls. 52 y 53, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al traslado que se les hiciera de la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a temas de salud, concedió el amparo frente a la solicitud de la autorización para el procedimiento y los servicios de transporte y estadía reclamados, con fundamento en que
«el día 04 de septiembre de 2014 el actor fue examinado por el Dr. José B. Contreras Calderón, especialista en Ortopedia y Traumatología, quien le ordenó la autorización de algunos servicios en relación con la enfermedad que padece (…) en su HOMBRO IZQUIERDO (folio 14), dolencia cuyo tratamiento se vio estancando por la desafiliación del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo esta una aseveración (…) que no controvirtieron las encartadas».
Sin embargo, negó el resguardo en relación a la autorización para la Junta Médica Laboral requerida, tras manifestar que «acceder a lo así implorado devendría prematuro, en vista de que no existe la más mínima prueba de que el reclamante hubiese elevado alguna petición encaminada a ese fin ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en concordancia con lo establecido por el Decreto 1796 de 2000».
En consecuencia, se dispuso «ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, (…) en el marco de sus competencias, procedan a activar en su sistema al tutelista, para la prestación de los servicios de salud que requiera en lo que atañe a la dolencia que padece en su HOMBRO IZQUIERDO, brindándole el tratamiento integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al consentimiento informado, sufragando además los costos de transporte, alojamiento y alimentación de aquél, cuando para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto se deba trasladar a ciudades diferentes de Bucaramanga» (fls. 91 a 104, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo anterior, exponiendo los mismos planteamientos con que replicó el reclamo constitucional (fls. 110 a 112, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y en STC404-2015).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y en STC753-2015).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar, de entrada se advierte que el fallo impugnado debe ser confirmado, ya que se observa que la entidad convocada, junto a las vinculadas, incurrieron en la vulneración que se les endilga, puesto que suspendieron abruptamente los servicios médicos que el actor venía recibiendo, a sabiendas que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los mismos debían seguir siendo prestados a éste hasta que se recuperara de sus lesiones o la Junta Médica Laboral así lo decidiera, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
3. De otra parte, en lo que toca con el tratamiento integral también ordenado por el Juez Constitucional de instancia, conviene precisar que la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, el cual se reguló, entre otras disposiciones, en el Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual señala, en el artículo 5º, que su objeto consiste en «[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» (Negrita de la Sala), tema del cual la jurisprudencia constitucional tiene dicho que ésta «es una obligación ineludible de todos los entes encargados de la prestación de este servicio público», la cual debe «contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones» (Negrita del texto) (CC T-062/06, reiterada en T-807/12), por lo que, bajo esta óptica, no cabe duda de que en el presente asunto, es procedente la orden impartida, pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, es obligación de la entidad encartada suministrarle al tutelante una atención y tratamiento de las aludidas características.
4. Ahora, si bien es cierto que el a quo no realizó el análisis pertinente frente a los gastos de transporte y estadía suplicados, cabe recordar, como se dijo en reciente oportunidad, que de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 7º del Acuerdo 004 de 19972, el suministro de viáticos sólo procede en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «cuando el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional» (STC6626-2015), las cuales son «(i) [q]ue el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; y (iii), que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos» (CC T-511/08, reiterada en T-161/13).
En este sentido, se tiene que el accionante está dentro del último evento del mencionado acuerdo, ya que el procedimiento ordenado el pasado 4 de septiembre de 2014 por el doctor José B. Contreras Calderón3 (fl. 14, cdno. 1), debe ser realizado por el Hospital Militar de Bucaramanga, según lo informó el interesado y el mismo dispensario; en consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional está en el deber de suministrarle al paciente el transporte para la realización del examen ordenado por su médico tratante, pues en Puerto Wilches (Santander), sitio de residencia del beneficiario, la entidad convocada no cuenta con el servicio médico que se necesita.
5. Así mismo, para la Corte no resulta desacertada la protección dada por el Juez Constitucional de instancia frente a los gastos de estadía (alojamiento y alimentación), pues el único requisito que la jurisprudencia requiere para concederlos (recursos insuficientes), está cumplido, puesto que el accionante acudió a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragarlos, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que debe tenerse por cierta conforme al principio de la buena fe.
6. Finalmente, y para despachar sin más el argumento central de la entidad impugnante para revocar la sentencia confutada, esto es, que sus funciones nada tienen que ver con lo pretendido por el peticionario, basta decir, que la orden emitida por el Tribunal, en lo que a ella le atañe, está circunscrita, como lo indica la parte resolutiva de aquella, «en el marco de sus respectivas competencias», las cuales, para el caso, fueron bien precisadas en las consideraciones del fallo.
7. Lo anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Argumentos que reiteró, en suma, el Director titular mediante escrito visible a folios 84 y 85 del expediente.
2 Por el cual se adoptan los regímenes de referencia y contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
3 Especialista en ortopedia y traumatología.
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