STC 11770 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC11770-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00307-02  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por William  Javier Jiménez Alvarado contra  la  Dirección General de Sanidad Militar,  trámite al que fueron vinculadas la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  la  Sección  de Medicina Laboral de la aludida dirección,  y el  Hospital Militar Regional de la citada ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.    El promotor del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales «a  la SALUD en conexidad con la VIDA»,  al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no activarle  los servicios de salud, ni autorizar la práctica del  procedimiento denominado “RMN  DE HOMBRO IZQUIERDO”;  así como tampoco, ordenar su valoración por parte de la  Junta Médico Laboral.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que  «proceda  (…) a la ACTIVACIÓN INMEDIATA DE LOS SERVICIOS DE  SALUD»,  y, que como consecuencia de ello, «AUTORICE  (…) la práctica del procedimiento [citado]»;  que se «le  brinde el tratamiento [integral]  que requiere para su  recuperación de acuerdo a la patología que presenta (…)  por todo el tiempo que sea necesario, (…) en lo posible en la  unidad de sanidad más cercana a su residencia (…) que  sería el DISPENSARIO MEDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA»;  «adelante  todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y  pertinentes para que en un término perentorio le sean  practicados (…) todos los exámenes que requiera a fin  de que (…) sea valorado por la Junta Médico Laboral,  para que se determine la pérdida de [su]  capacidad laboral y el posible otorgamiento de un indemnización»;  y, le  suministre «los  servicios de transporte, alojamiento y alimentación, de ser  necesario [su]  desplazamiento (…)  a otras ciudades (…) para la realización de exámenes  médicos y de retiro»  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  ingresó en el año 2012 a prestar el servicio militar  obligatorio como soldado regular, previa realización de un  examen médico «en  el que se certificó que (…) se encontraba en buenas  condiciones de salud»,  siendo vinculado al «BATALLON  DE INFANTERIA No. 17 CT ANTONIO RICAURTE»;  que por causa y razón del mismo, sufrió una «LUXACIÓN  EN SU HOMBRO IZQUIERDO»,  tal y como consta en el acta de evacuación de fecha 21 de  agosto de la misma anualidad.  

Afirma  que en atención a una petición que elevó el 4 de  septiembre de 2014, le fue asignada una cita con un ortopedista,  quien le ordenó la práctica del examen denominado «RMN  DE HOMBRO IZQUIERDO»,  por lo que acudió al Hospital Militar de Bucaramanga a  solicitar su realización, donde le informaron que no podían  practicársele el mismo por encontrarse «inactivo  en los servicios de salud».  

Finalmente  refiere, que pese a los numerosos requerimientos que ha efectuado  para que le sean activados los servicios del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares, su tratamiento se encuentra interrumpido sin  que hasta el momento haya sido valorado por la Junta Médico  Laboral, tratamiento que él ni su familia pueden costear por  la ausencia de recursos económicos suficientes para ello (fls.  1 a 12, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Director (E) del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  solicitó  la desvinculación de dicha unidad médica, tras  manifestar, en compendio, que es «[l]a  Dirección General de Sanidad Militar (…) la facultada  para activar o desactivar los afiliados del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares, según lo dispone la [L]ey  352 de 1997 en su artículo 10»;  que «la  competencia legal para realizar las Juntas Médicas Laborales,  está en cabeza de las Direccione[s]  de Sanidad de las Fuerzas Militares y no del Hospital Militar»;  y, que el actor no le ha elevado ninguna solicitud respecto del  examen médico y los servicios de transporte y estadía  que reclama (fls. 31 a 34, cdno. 1)1.  

Por  su parte, el Director General de Sanidad Militar, luego de hacer un  recuento de la normatividad relacionada con el funcionamiento del  aludido subsistema de salud, pidió desvincular a dicha  dependencia del presente trámite constitucional, con sustento  en que ésta «NO  cumple  funciones asistenciales»,  siendo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la  competente para «realizar  lo pertinente respecto de (…) los servicios médicos [y]  la Junta Médico Laboral, si a ello hubiere lugar, de  conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto ley 1796 de  2000»  (fls. 52 y 53,  ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al traslado que se  les hiciera de la presente queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia,  luego de encontrar cumplidos los  requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a  temas de salud, concedió el amparo frente a la solicitud de la  autorización para el procedimiento y los servicios de  transporte y estadía reclamados, con fundamento en que  

«el  día 04 de septiembre de 2014 el actor fue examinado por el Dr.  José B. Contreras Calderón, especialista en Ortopedia y  Traumatología, quien le ordenó la autorización  de algunos servicios en relación con la enfermedad que padece  (…) en su HOMBRO IZQUIERDO (folio 14), dolencia cuyo  tratamiento se vio estancando por la desafiliación del  accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo  esta una aseveración (…) que no controvirtieron las  encartadas».  

Sin  embargo, negó el resguardo en relación a la  autorización para la Junta Médica Laboral requerida,  tras manifestar que «acceder  a lo así implorado devendría prematuro, en vista de que  no existe la más mínima prueba de que el reclamante  hubiese elevado alguna petición encaminada a ese fin ante la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en  concordancia con lo establecido por el Decreto 1796 de 2000».  

En  consecuencia, se dispuso «ORDENAR  a la  DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR y  a la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  que, (…) en el marco de sus competencias, procedan a activar  en su sistema al tutelista, para la prestación de los  servicios de salud que requiera en lo que atañe a la dolencia  que padece en su HOMBRO IZQUIERDO, brindándole el tratamiento  integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y  respetando el derecho del paciente al consentimiento informado,  sufragando además los costos de transporte, alojamiento y  alimentación de aquél, cuando para el cabal  cumplimiento de lo aquí dispuesto se deba trasladar a ciudades  diferentes de Bucaramanga»  (fls. 91 a 104,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director  General de Sanidad Militar  impugnó  el fallo anterior, exponiendo los mismos planteamientos con que  replicó el reclamo constitucional (fls.  110 a 112, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y en  STC404-2015).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01,  STC10192-2014 y en STC753-2015).  

2.    Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el Director  General de Sanidad Militar,  de entrada se advierte que el fallo impugnado debe ser confirmado, ya  que se observa que la entidad convocada, junto a las vinculadas,  incurrieron en la vulneración que se les endilga, puesto que  suspendieron abruptamente los servicios médicos que el actor  venía recibiendo, a sabiendas que de conformidad con el  parágrafo 2º del artículo 7º del Acuerdo 002  de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los  mismos debían seguir siendo prestados a éste hasta que  se recuperara de sus lesiones o la Junta Médica Laboral así  lo decidiera, lo cual no ha sucedido en el presente caso.  

3.        De  otra parte, en  lo que toca con el tratamiento integral también ordenado por  el Juez Constitucional de instancia, conviene precisar que la  Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 279, que las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un  régimen especial de salud, el cual se reguló, entre  otras disposiciones, en el Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual  se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, el cual señala, en el artículo  5º, que su objeto consiste en «[p]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su logística Militar y además  brindar el  servicio integral de salud  en las áreas de promoción, prevención,  protección, recuperación y rehabilitación del  personal afiliado y sus beneficiarios»  (Negrita  de la Sala),  tema del cual la  jurisprudencia constitucional tiene dicho que ésta  «es  una obligación ineludible de todos los entes encargados de la  prestación de este servicio público»,  la cual debe «contener  todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,  prácticas de rehabilitación, exámenes para el  diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro  componente que el médico tratante valore como necesario para  el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las  dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones»  (Negrita  del texto) (CC T-062/06, reiterada en T-807/12),  por lo que, bajo  esta óptica, no  cabe duda de que en el presente asunto, es procedente la orden  impartida, pues, tal y como lo consideró el juez  constitucional de primera instancia, es obligación de la  entidad encartada suministrarle al tutelante una atención y  tratamiento de las aludidas características.  

4.    Ahora, si bien es cierto que el a  quo  no realizó el análisis pertinente frente a los gastos  de transporte y estadía suplicados, cabe recordar, como se  dijo en reciente oportunidad, que de  conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 7º  del Acuerdo 004 de 19972,  el suministro de viáticos sólo procede en el Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  «cuando  el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se  realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía  Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de  sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la  atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se  cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional»  (STC6626-2015),  las cuales son «(i)  [q]ue  el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión,  se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado  de salud del afectado; y   (iii),  que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos  económicos para atenderlos»  (CC T-511/08, reiterada en T-161/13).  

En  este sentido, se tiene que el  accionante está  dentro del último evento del mencionado acuerdo, ya que el  procedimiento ordenado el pasado 4 de septiembre de 2014 por el  doctor José B. Contreras Calderón3  (fl. 14, cdno. 1), debe ser realizado por el Hospital Militar de  Bucaramanga, según lo informó el interesado y el mismo  dispensario;  en consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional  está en el deber de suministrarle al paciente el transporte  para la realización del examen ordenado por su médico  tratante, pues en Puerto Wilches (Santander), sitio de residencia del  beneficiario, la entidad convocada no cuenta con el servicio médico  que se necesita.  

5.     Así mismo, para  la Corte no resulta desacertada la protección dada por el Juez  Constitucional de instancia frente a los gastos de estadía  (alojamiento y alimentación), pues el único  requisito que la jurisprudencia requiere para concederlos (recursos  insuficientes),  está cumplido, puesto  que el  accionante acudió a la negación indefinida de la  ausencia de recursos económicos para sufragarlos, afirmación  que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que debe tenerse  por cierta conforme al principio de la buena fe.  

6.    Finalmente,  y para despachar sin más el argumento central de la entidad  impugnante para revocar la sentencia confutada, esto es, que sus  funciones nada tienen que ver con lo pretendido por el peticionario,  basta decir, que la orden emitida por el Tribunal, en lo que a ella  le atañe, está circunscrita, como lo indica la parte  resolutiva de aquella, «en  el marco de sus respectivas competencias»,  las cuales, para el caso, fueron bien precisadas en las  consideraciones del fallo.  

7.   Lo  anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria  pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  pero por las razones expuestas en la presente providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Argumentos          que reiteró, en suma, el Director titular mediante escrito          visible a folios 84 y 85 del expediente.  

2          Por el          cual se adoptan los regímenes de referencia y          contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares          y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  

3          Especialista          en ortopedia y traumatología.  

12      

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