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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00569-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Mario Dueñas Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado por falta de competencia la demanda de acción popular que presentó contra la Cooperativa Lechera de Antioquia –Colanta Ltda.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «darle (…) trámite [a] la acción popular en cita de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Artículo 16 de la Ley 472 [de 1998]» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de 17 de marzo de los corrientes, el juzgado acusado rechazó la demanda referida en líneas anteriores por falta de competencia por el factor territorial, bajo el argumento que el lugar donde se presentaron los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados era «el municipio de Santa Rosa de Osos», por lo que la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, determinación que recurrió sin éxito a través de los recursos de reposición y apelación, pues la juez censurada confirmó lo resuelto y el superior declaró inadmisible la alzada.
Finalmente sostiene, que como el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala que será competente el juez del lugar de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor, presentó la reseñada demanda ante los jueces del circuito de la ciudad de Medellín (reparto), por estar allí domiciliada la empresa demandada, razón por la que la funcionaria accionada no debió declararse incompetente, máxime cuando lo hizo con base en las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales no están llamadas a disciplinar esta clase de trámite conforme al canon antes citado y al artículo 44 de la aludida legislación, incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso de acción popular cuestionada, indicó que «se atiene a las providencias y a la motivación de [é]stas», y que «los principios de subsidiariedad e inmediatez (…) han de ser suficientes para ver la improcedencia de[l] amparo [solicitado]» (fl. 11, ídem).
La empresa vinculada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, concedió la protección suplicada, con fundamento en que «el Juzgado [accionado] (…) deb[ió] asumir el conocimiento de la demanda, ya que (…) así lo determinó [el actor], conforme se lo permite el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “Cuando por los hechos sean varios jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiese presentado la demanda”».
En consecuencia, dispuso «DEJA[R] SIN VALOR, todo lo actuado en la ACCION POPULAR [debatida] (…) a partir [del] auto del 17 de marzo del 2015, inclusive», y, como consecuencia, ordenó al juzgado del civil del circuito convocado, que «proceda a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda» (fls. 12 a 17, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín impugnó el anterior fallo, exponiendo como motivos de su inconformidad, en compendio, que éste es incongruente por existir «disparidad de criterios» respecto al tema; que la providencia objeto de crítica no adolece de causal alguna de procedencia del amparo; y, que con lo decidido se busca «[h]acer realidad los fines que persigue la justicia» (fls. 20 y 21, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido al señor Jorge Mario Dueñas Romero debe confirmarse, pues es evidente que el juzgado acusado vulneró su debido proceso al acudir a las normas que regulan el rito civil a la hora de delimitar la competencia en el asunto debatido, cuando eran suficientes las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, esta Corporación ha sido clara y enfática en señalar, que las reglas de competencia territorial que indudablemente imperan, tratándose de acciones populares, son las contenidas en dicho canon1, ya que los factores especiales de competencia allí consignados «no contienen vacíos o contradicciones que ameriten acudir a los principios o reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (CSJ AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00), lo cual quiere decir, que no podía operar el reenvío ordenado en el artículo 44 ibídem, pues al decir el inciso 2º de la norma en comento que el competente para conocer de la acción popular es el «juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», o a prevención el del lugar ante el cual se hubiere presentado la demanda, cuando por los «hechos sean varios los jueces competentes», está significando que el demandante es el único facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia de foros, y que, por lo tanto, «al funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo de esa elección» (CSJ AC, 12 mar. 2008, Rad. 00409-00, citado en AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00).
3. Así las cosas, como en el caso que se cuestiona concurría la competencia tanto en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín como en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Osos, por ser el primero el lugar donde se encuentra domiciliada la empresa de lácteos demandada, y el segundo, donde se produjeron los hechos de la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegada, es indudable para la Sala que la renuncia a la competencia que hizo el funcionario acusado se basa en razonamientos que, sin necesidad, van más allá del cuerpo normativo que reglamenta este tipo de acciones, pues al haber sido presentada por el actor popular la demanda ante su Despacho, le correspondía dar trámite a la misma conforme a la primera de las reglas antes mencionadas, por manera que tal decisión, según el razonamiento que al respecto a adoptado la Corte frente al tema, resulta desacertada, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
4. Cabe agregar, que ninguno de los argumentos aducidos por la autoridad judicial censurada en la impugnación resultan plausibles para revocar el fallo de primer grado, pues, por un lado, las dificultades que se puedan presentar en la recaudación de las pruebas no pueden generar el desconocimiento de la ley por parte de los jueces, menos so pretexto de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia en el procedimiento, las que por demás pueden remediarse a través de las facultades y poderes que en materia probatoria tiene el juez, y, por el otro, al margen de la supuesta disparidad de criterios que pueda existir al respecto en la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se recuerda, que el precedente a seguir sobre la materia es el fijado por esta Corporación en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver en este sentido, CSJ AC, 23 jul. 2004, Rad. 0551-00; AC, 31 de jul. 2006, Rad. 00539-00; AC, 17 de sep. 2007, Rad. 01108-00; AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00; AC301-2014; y, AC353-2014.