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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
STC11082-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01785-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Irma Gaviria frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón, los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y Luis Oriel Blanco Jaimes.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del fallo de tutela proferido con ocasión de la salvaguarda que impetró Luis Oriel Blanco Jaimes contra los despachos 1º, 9º y 7º Civiles Municipales.
2.1. Que el Juez Séptimo Civil Municipal dentro del juicio ejecutivo que le promovió a Luis Oriel Blanco Jaimes dictó sentencia en la que resolvió «1. Declarar no probadas las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción de falta de título ejecutivo por ilegalidad en los trámites de las diligencias previas de citación a interrogatorio anticipado de parte y constitución en mora, falta de exigibilidad de la obligación ejecutada, existencia de un mutuo civil y no de un mutuo comercial entre las partes, por el demando Luis Oriel Blanco Jaimes”… 2. Ordenar seguir adelante con la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago. 3. Decretase el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen dentro del proceso. 4. Practíquese la liquidación del crédito…».
2.2. Que el deudor inconforme con la decisión, a través de apoderado, interpuso acción de tutela «a fin de obtener el amparo constitucional al debido proceso, de audiencia (sic) y de defensa, y por este medio la revocatoria de la confesión contenida en el auto de abril 10 de 2013 con el que se obtiene la calificación de las preguntas, la determinación de dar por confeso a Luis Oriel Blanco Jaimes de las preguntas realizadas el 25 de abril de 2012, el auto de mandamiento de pago proferido por la Juez Novena Civil Municipal y la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por parte del Juez Séptimo Civil Municipal, argumentando vía de hecho y violación al debido proceso».
2.3. Que el Juez Sexto Civil del Circuito en fallo constitucional de fecha 13 de mayo de 2015 negó el amparo impetrado, «después de un análisis, señala que el error debe ser de tal magnitud, grosero, ostensible, protuberante y que no tenga otro medio de defensa judicial (recursos, incidentes, etc) cuando la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo y el caso en concreto, es que siempre le han vulnerado el debido proceso, ya que desde el comienzo fue declarado confeso sin llenar los requisitos de ley y haber librado mandamiento ejecutivo que no procedía por falta de requisitos y continuado el proceso hasta proferir sentencia que declara no probadas las excepciones, pero que la tutela está encaminada a atacar una diligencia extraprocesal, practicada el 25 de abril de 2013 y ello no cumple con el requisito de la inmediatez y que el afectado haya soportado sus efectos no se establece una necesidad inmediata, plantea excepciones perentorias sin atacar por vía de reposición, concluyendo sobre la subsidiariedad como la existencia de medios de defensa con que cuenta el afectado. Y hace dar cuenta que el accionante no agotó la totalidad de los medios de defensa con que contaba atacando el mandamiento de pago y como consecuencia, niega la tutela de los derechos invocados».
2.4. Que el tribunal encartado resolvió la impugnación presentada por Luis Oriel Blanco Jaimes, en providencia de 1º de julio hogaño, oportunidad en la que revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso «PRIMERO: conceder parcialmente la acción de tutela interpuesta por Luis Oriel Blanco Jaimes, ordenándole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo del expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta, clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las excepciones de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” y “EXISTENCIA DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL”, presentando de la misma manera, los soportes fácticos, jurídicos, y legales de tal decisión. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción».
2.5. Que el funcionario del 7º Civil Municipal en cumplimiento de la citada determinación, emitió pronunciamiento el 23 de julio de este año, ocasión en la que dispuso «declarar probada la excepción denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada… decretar la terminación del presente proceso… ordenar el levantamiento de las medidas cautelares… mantener lo decidido en la sentencia de fecha 26 de marzo del año en curso, en relación de las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE TITULO EJECUTIVO POR ILEGALIDAD EN LOS TRÁMITES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DE CITACIÓN A INTERROGATORIO ANTICIPADO DE PARTE Y CONSTITUCIÓN EN MORA»
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin valor alguno la decisión proferida por el señor magistrado Luis Enrique González Trilleras, por abrir una segunda instancia al proceso ejecutivo de mínima cuantía y por la improcedencia y temeridad de la misma, solicitada por el apoderado de Luis Oriel Blanco Jaimes. Como consecuencia, de la primera decisión, déjese sin valor alguno la decisión proferida por el señor Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué de fecha 23 de julio de 2015, por constituir una vía de hecho y la violación al debido proceso» (fls. 1-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil Municipal, señaló que «me permito ratificar la contestación que oportunamente comunique dentro del trámite que se le dio a la prueba anticipada solicitada por MARÍA IRMA GAVIRIA contra LUIS ORIEL BLANCO JAIMES, radicación No. 2014-0004-00, como es la de que con mi actuar haya sido absurdo, caprichoso, arbitrario o protuberante de tal magnitud que me haya apartado de los dictados del derecho y sus principios en el incumplimiento de mis deberes como juez de la república o que haya incurrido en las prohibiciones que establecen la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las demás leyes, pues se le dio el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, a las partes que intervinieron en el proceso se les dio las garantías del debido proceso y el derecho de defensa» (fl. 93 ibídem).
El despacho Cuarto de Ejecución Civil Municipal, informó que «revisado el historial de actuaciones del proceso en la página de la Rama Judicial, a fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal ordena oficiar al juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal a fin de informarle que el proceso queda en ese despacho para conocer del mismo, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia en el fallo de tutela. En consecuencia de lo anterior me permito solicitar desvincular de la presente acción de tutela, como titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, toda vez que esta servidora no tiene competencia» (fl. 96).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
2. La gestora pretende que se «deje sin valor alguno la decisión proferida por el señor magistrado Luis Enrique González Trilleras, como consecuencia, de la primera decisión, déjese sin valor alguno la decisión proferida por el señor Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué de fecha 23 de julio de 2015, por constituir una vía de hecho y la violación al debido proceso».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 26 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo de María Irma Gaviria Barrero en contra de Luis Oriel Blanco Jaimes, dictó sentencia en la que negó las excepciones alegadas por el demandado y ordenó seguir adelante el juicio (fls. 1-9 ).
b) El deudor promovió acción de tutela en contra de la reseñada determinación, siéndole negada la protección en primera instancia el 13 de mayo de 2015, por el Operador 6º Civil del Circuito (fls. 19-48).
c) El tribunal cuestionado al resolver la impugnación en providencia de 1º de julio de 2015 revocó la del a-quo, oportunidad en la que resolvió «PRIMERO: conceder parcialmente la acción de tutela interpuesta por Luis Oriel Blanco Jaimes, ordenándole al juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo del expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta, clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las excepciones de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” y “EXISTENCIA DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL”, presentando de la misma manera, los soportes fácticos, jurídicos, y legales de tal decisión. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción» (fls. 50-56).
d) El despacho 7º Civil Municipal en cumplimiento de la referida sentencia, dispuso «declarar probada la excepción denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada… decretar la terminación del presente proceso… ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas» (fls. 57-62).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad que expone la gestora frente al «fallo de tutela que concedió parcialmente el amparo» proferido por el tribunal acusado y respecto a la providencia de 23 de julio 2015, emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué en cumplimiento del referido «fallo de tutela», la salvaguarda se torna improcedente, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 25 de septiembre y 26 Nov. 2013, rads. 00088-01 y 00305-01, respectivamente).
6. En efecto, las quejas que plantea la actora entorno a la decisión constitucional proferida por el ad-quem censurado, puede exponerlas ante la Corte Constitucional, en revisión, medio de defensa con el que aún cuenta, dada su calidad de tercera interviniente en la salvaguarda que nos ocupa, pues el expediente fue enviado a dicha Corporación el 16 de julio de 2015, sin que hasta la fecha hubiese sido seleccionado o excluido para «revisión» (fl. 103).
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda «acción de tutela», también lo es que la elección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”…» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
7. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar…” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, según plasma el artículo 27 ibídem» (CSJ STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y 01175-01, respectivamente).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ