STC 11082 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

STC11082-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01785-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  María Irma Gaviria frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los  magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio  Medina Varón y Mabel Montealegre Varón, los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de  esa misma ciudad, y Luis Oriel Blanco Jaimes.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del  fallo de tutela proferido con ocasión de la salvaguarda que  impetró Luis  Oriel Blanco Jaimes  contra los despachos 1º, 9º y 7º Civiles Municipales.  

2.1.  Que el Juez Séptimo Civil Municipal dentro del juicio  ejecutivo que le promovió a Luis Oriel Blanco Jaimes dictó  sentencia en la que resolvió «1.  Declarar no probadas las excepciones “falta  de legitimación en la causa por pasiva, excepción de  falta de título ejecutivo por ilegalidad en los trámites  de las diligencias previas de citación a interrogatorio  anticipado de parte y constitución en mora, falta de  exigibilidad de la obligación ejecutada, existencia de un  mutuo civil y no de un mutuo comercial entre las partes, por el  demando Luis Oriel Blanco Jaimes”… 2. Ordenar seguir  adelante con la presente ejecución para el cumplimiento de las  obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago. 3.  Decretase el avalúo y remate de los bienes embargados y de los  que posteriormente se embarguen dentro del proceso. 4. Practíquese  la liquidación del crédito…».  

2.2.  Que el deudor inconforme con la decisión, a través de  apoderado, interpuso acción de tutela «a  fin de obtener el amparo constitucional al debido proceso, de  audiencia (sic) y de defensa, y por este medio la revocatoria de la  confesión contenida en el auto de abril 10 de 2013 con el que  se obtiene la calificación de las preguntas, la determinación  de dar por confeso a Luis Oriel Blanco Jaimes de las preguntas  realizadas el 25 de abril de 2012, el auto de mandamiento de pago  proferido por la Juez Novena Civil Municipal y la sentencia proferida  el 26 de marzo de 2015, por parte del  Juez Séptimo Civil  Municipal, argumentando vía de hecho y violación al  debido proceso».  

2.3.  Que el Juez Sexto Civil del Circuito en fallo constitucional de fecha  13 de mayo de 2015 negó el amparo impetrado, «después  de un análisis, señala que el error debe ser de tal  magnitud, grosero, ostensible, protuberante y que no tenga otro medio  de defensa judicial (recursos, incidentes, etc) cuando la conducta  del funcionario carece de fundamento objetivo y el caso en concreto,  es que siempre le han vulnerado el debido proceso, ya que desde el  comienzo fue declarado confeso sin llenar los requisitos de ley y  haber librado mandamiento ejecutivo que no procedía por falta  de requisitos y continuado el proceso hasta proferir sentencia que  declara no probadas las excepciones, pero que la tutela está  encaminada a  atacar una diligencia extraprocesal, practicada el 25  de abril de 2013 y ello no cumple con el requisito de la inmediatez y  que el afectado haya soportado sus efectos no se establece una  necesidad inmediata, plantea excepciones  perentorias sin atacar por  vía de reposición, concluyendo sobre la subsidiariedad  como la existencia de medios de defensa con que cuenta el afectado. Y  hace dar cuenta que el accionante no agotó la totalidad de los  medios de defensa con que contaba atacando el mandamiento de pago y  como consecuencia, niega la tutela de los derechos invocados».  

2.4.  Que el tribunal encartado resolvió la impugnación  presentada por Luis Oriel Blanco Jaimes, en providencia de 1º de  julio hogaño, oportunidad en la que revocó la de primer  grado, y en su lugar, dispuso «PRIMERO:  conceder parcialmente la acción de tutela interpuesta por Luis  Oriel Blanco Jaimes, ordenándole al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ibagué, que dentro del término de  diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo del  expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta,  clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las  excepciones de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA  OBLIGACIÓN EJECUTADA” y “EXISTENCIA DE UN MUTUO  CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL”,  presentando de la misma manera, los soportes fácticos,  jurídicos, y legales de tal decisión. SEGUNDO: Negar  las demás pretensiones de la acción».  

2.5.  Que el funcionario del 7º Civil Municipal en cumplimiento de la  citada determinación, emitió pronunciamiento el 23 de  julio de este año, ocasión en la que dispuso «declarar  probada la excepción denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA  OBLIGACIÓN EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada…  decretar la terminación del presente proceso… ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares… mantener lo  decidido en la sentencia de fecha  26 de marzo del año en  curso, en relación de las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE TITULO EJECUTIVO POR ILEGALIDAD EN  LOS TRÁMITES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DE CITACIÓN A  INTERROGATORIO ANTICIPADO DE PARTE Y CONSTITUCIÓN EN MORA»  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin valor alguno la decisión proferida por el señor  magistrado Luis Enrique González Trilleras, por abrir una  segunda instancia al proceso ejecutivo de mínima cuantía  y por la improcedencia y temeridad de la misma, solicitada por el  apoderado de Luis Oriel Blanco Jaimes. Como consecuencia, de la  primera decisión, déjese sin valor alguno la decisión  proferida por el señor Juez Séptimo Civil Municipal de  Ibagué de fecha 23 de julio de 2015, por constituir una vía  de hecho y la violación al debido proceso»  (fls.  1-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Civil Municipal, señaló que «me  permito ratificar la contestación que oportunamente comunique  dentro del trámite que se le dio a la prueba anticipada  solicitada por MARÍA IRMA GAVIRIA contra LUIS ORIEL BLANCO  JAIMES, radicación No. 2014-0004-00, como es la de que con mi  actuar haya sido absurdo, caprichoso, arbitrario o protuberante de  tal magnitud que me haya apartado de los dictados del derecho y sus  principios en el incumplimiento de mis deberes como juez de la  república o que haya incurrido en las prohibiciones que  establecen la Constitución, la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y las demás leyes, pues se  le dio el procedimiento señalado por el Código de  Procedimiento Civil, a las partes que intervinieron en el proceso se  les dio las garantías del debido proceso y el derecho de  defensa»  (fl.  93 ibídem).  

El  despacho Cuarto de Ejecución Civil Municipal, informó  que «revisado  el historial de actuaciones del proceso en la página de la  Rama Judicial, a fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo  Civil Municipal ordena oficiar al juzgado Primero de Ejecución  Civil Municipal a fin de informarle que el proceso queda en ese  despacho para conocer del mismo, ordenando obedecer y cumplir lo  resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia en el fallo de  tutela. En consecuencia de lo anterior me permito solicitar  desvincular de la presente acción de tutela, como titular del  Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, toda vez que  esta servidora no tiene competencia» (fl.  96).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

2.  La  gestora pretende que se «deje  sin valor alguno la decisión proferida por el señor  magistrado Luis Enrique González Trilleras, como consecuencia,  de la primera decisión, déjese sin valor alguno la  decisión proferida por el señor Juez Séptimo  Civil Municipal de Ibagué de fecha 23 de julio de 2015, por  constituir una vía de hecho y la violación al debido  proceso».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 26 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo Municipal de Ibagué,  dentro del proceso ejecutivo de María Irma Gaviria Barrero en  contra de Luis Oriel Blanco Jaimes, dictó sentencia en la que  negó las excepciones alegadas por el demandado y ordenó  seguir adelante el juicio (fls. 1-9 ).  

b)  El deudor promovió acción de tutela en contra de la  reseñada determinación, siéndole negada la  protección en primera instancia el 13 de mayo de 2015, por el  Operador 6º Civil del Circuito  (fls. 19-48).  

c)  El tribunal cuestionado al resolver la impugnación en  providencia de 1º de julio de 2015 revocó la del a-quo,  oportunidad en la que resolvió «PRIMERO:  conceder parcialmente la acción de tutela interpuesta por Luis  Oriel Blanco Jaimes, ordenándole al juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ibagué, que dentro del término de  diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo del  expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta,  clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las  excepciones de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA  OBLIGACIÓN EJECUTADA” y “EXISTENCIA DE UN MUTUO  CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL”,  presentando de la misma manera, los soportes fácticos,  jurídicos, y legales de tal decisión. SEGUNDO: Negar  las demás pretensiones de la acción»  (fls. 50-56).  

d)  El despacho 7º Civil Municipal en cumplimiento de la referida  sentencia, dispuso «declarar  probada la excepción denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA  OBLIGACIÓN EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada…  decretar la terminación del presente proceso… ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas»  (fls. 57-62).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  inconformidad que expone la gestora frente al  «fallo  de tutela que concedió parcialmente el amparo» proferido  por el tribunal acusado y respecto a la  providencia  de 23 de julio 2015, emitida por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Ibagué en cumplimiento del referido «fallo  de tutela»,  la salvaguarda se torna improcedente, pues reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008  rad.  0001619-00,  9 Feb. 2009, rad. 00126-00,  27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 25 de septiembre y 26 Nov. 2013, rads.  00088-01 y 00305-01, respectivamente).  

6. En efecto, las  quejas que plantea la actora entorno a la decisión  constitucional proferida por el ad-quem  censurado, puede exponerlas ante la Corte Constitucional, en  revisión, medio de defensa con el que aún cuenta, dada  su calidad de tercera interviniente en la salvaguarda que nos ocupa,  pues el expediente fue enviado a dicha Corporación el 16 de  julio de 2015, sin que hasta la fecha hubiese sido seleccionado o  excluido para «revisión»  (fl.  103).  

Y, no se diga,  que la revisión no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda «acción  de tutela»,  también lo es que la elección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto “dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección”…»  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

7.  Sobre el particular, la Corte  ha dicho que:  

por manera que  habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea  para elucidar la problemática expuesta, se estructura,  entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso  3º del artículo 86 de la Carta Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo  cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que  constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el  ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular  terreno tutelar…”  (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén  que el juez de tutela conserva la competencia “hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza”,  según plasma el artículo 27 ibídem»  (CSJ  STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y  01175-01, respectivamente).  

8. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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