SC11504-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC11504-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-010-2007-00095-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A.   La  pretensión  

El Banco Comercial  AV Villas S.A. acudió a la jurisdicción para que con  citación y audiencia de Robinson Salazar Herrera y Jossiani  María Ferrer Romero se declarara que ellos se enriquecieron  injustificadamente, generando un empobrecimiento correlativo para la  entidad financiera.  

En consecuencia,  pidió que se condenara a los convocados al juicio a pagarle la  suma de $225’857.347,oo más los intereses comerciales  causados desde el 23 de febrero de 2006 hasta la ejecutoria del fallo  que resuelva la litis  a una tasa equivalente al interés bancario corriente y los  réditos moratorios a partir de ese momento y hasta el pago a  la tasa más alta permitida.  

De manera  subsidiaria, se solicitó que la condena se impusiera por el  valor resultante del avalúo del inmueble registrado en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20249687 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá junto  con los intereses remuneratorios y de mora liquidados en los períodos  señalados, sin exceder la cantidad expresada en la petición  principal más los respectivos réditos.  

B. Los hechos  

1.  El 11 de septiembre de 1996, Ahorramás Corporación de  Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A. celebró  con los demandados un contrato de mutuo comercial con intereses por  $35’500.000,oo equivalentes para la época a 3.844,9291  UPAC.  

2. Se  acordó que el pago de la obligación se realizaría  en 180 cuotas mensuales con intereses del 16% anual durante el plazo,  pagaderos mes vencido, y de mora a la tasa máxima autorizada.  

3. El  crédito, instrumentado en el pagaré n° 17963-5, fue  contraído por los deudores para pagar una parte del precio del  apartamento 201, interior 2 del edificio Aldia Plaza El Reloj,  ubicado en la calle 169 A No. 53-60 de Bogotá.  

4.  Sobre el indicado bien, los compradores constituyeron hipoteca a  favor de la demandante mediante la escritura pública No. 4178  de 6 de septiembre de 1996 otorgada ante la Notaría 20 del  Círculo Notarial de Bogotá, que se registró en  el folio de matrícula inmobiliaria No.  50N-20249687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá.  

5. En  virtud del incumplimiento en el pago de la obligación, el  Banco promovió un proceso ejecutivo con título  hipotecario, del que conoció el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de la señalada ciudad.  

6.  Dentro de ese trámite, los ejecutados formularon la excepción  de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue  acogida por el a-quo  e impugnada la sentencia por la parte actora, el Tribunal la confirmó  en fallo proferido el 10 de febrero de 2006 que alcanzó  firmeza el día 23 del mismo mes y año.  

7.   El crédito no fue satisfecho por los deudores, para quienes  se generó un enriquecimiento injustificado en la medida en que  no tuvieron que pagar el valor del préstamo, y el  empobrecimiento correlativo de la actora por la imposibilidad de  obtener judicialmente el pago de la deuda.  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1. La  demanda se admitió en providencia de 13 de abril de 2007 y de  ella se dio traslado a los demandados. [Folio 113, c. 1]  

2.  Dentro del término concedido para dar contestación al  libelo, los convocados al litigio permanecieron silentes. [Folio 231,  vto.]  

3. La  reforma de la demanda fue admitida en auto de 13 de junio de 2008, y  surtido el traslado a la parte demandada por el término legal,  éste transcurrió sin pronunciamiento suyo. [Folio 251]  

4. En  la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá se denegaron las pretensiones  de la actora, esencialmente porque a pesar de configurarse el  enriquecimiento de los demandados, éste no fue injustificado  pues halló sustento en lo previsto en el artículo 789  del Código de Comercio, norma que consagra la prescripción  de la acción cambiaria. [Folio 331]  

5. Contra  la anterior providencia, la entidad demandante interpuso el recurso  de apelación.  

D. La sentencia  de segunda instancia  

El Tribunal  confirmó la decisión proferida por la juez a  quo  por razones diferentes a las que fundaron su pronunciamiento. Según  expuso, el establecimiento bancario no desplegó esfuerzo  alguno para demostrar los presupuestos de la  actio in rem verso  y esa era la razón por la cual debía negársele  prosperidad al petitum  de la demanda.  

En su criterio, la  demandante  «simplemente  continuó el cobro de la obligación declarada prescrita  en el primigenio proceso ejecutivo hipotecario»,  toda vez que desde el inicio pretendió apoyar sus peticiones  en que los correlativos enriquecimiento de los demandados y  empobrecimiento de la actora se generaron porque no se produjo el  pago total y efectivo del crédito, de ahí que hubiera  encaminado su actividad probatoria a demostrar que se le adeudaba la  suma de $225’857.347,oo y los intereses moratorios, sin reparar  en que eran otros los supuestos fácticos cuya comprobación  se requería.  

Los requisitos  sustanciales de la acción -sostuvo- no se acreditaban con el  título valor, la escritura de constitución de la  hipoteca y los otros documentos que se allegaron con la demanda, pues  con ellos solo podía demostrarse que existió una deuda  a cargo de los demandados y a favor de la institución  financiera.  

La falta de  contestación de la demanda y la confesión ficta de los  demandados no eran suficientes -añadió- para derivar la  existencia de un enriquecimiento sin causa, porque los hechos que se  tuvieron por ciertos únicamente aludían a la falta de  pago del crédito, y por cuanto «en  todo caso tales circunstancias resultan ineficaces»  para probar los requisitos establecidos para la prosperidad de las  pretensiones.  

La demostración  del empobrecimiento de la actora tampoco podía hallarse en el  dictamen pericial que se practicó para avaluar el inmueble  objeto del gravamen hipotecario, pues este no salió de su  patrimonio.  

En fin, la  demandante -concluyó el juzgador ad  quem-  no satisfizo la carga probatoria que le correspondía atender,  dado que «el  elenco argumentativo y probatorio en que se funda no da claridad,  contundencia ni certeza»  de  los presupuestos de la acción impetrada.  

II. LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Ocho cargos  formuló el recurrente para cuestionar el fallo impugnado,  todos con apoyo en la causal primera consagrada en el artículo  368 del estatuto procesal, en los que denunció el quebranto  -por vía indirecta- de la ley sustancial.  

Se estudiarán  inicialmente y de manera conjunta, el tercero, cuarto y sexto, en los  que se alegó la incursión del juzgador en yerros  fácticos, dado que serán resueltos con apoyo en los  mismos argumentos.  

Posteriormente, se  examinarán los que le atribuyeron la comisión de  errores de derecho, aunados el primero, segundo, quinto y séptimo,  porque en ellos se aludió al desconocimiento de reglas  probatorias que guardan semejanzas entre sí, por lo que, en  principio, ameritan una respuesta común, y por último,  se analizará el cargo octavo que habrá de resolverse  con base en razonamientos diferentes.  

El expuesto  corresponde al orden que armoniza con el sentido lógico de las  acusaciones.  

CARGO TERCERO  

El censor le  enrostró al Tribunal un error de hecho en la apreciación  del pagaré y de la escritura pública donde consta el  contrato de hipoteca, incorporados al proceso como elementos de  convicción.  

Las aludidas  probanzas -sostuvo- no se reducían a demostrar la existencia  de un crédito a favor del Banco AV Villas y a cargo de los  convocados al proceso, sino que acreditaban que esa acreencia se  originó en un contrato de mutuo a través del cual dicha  entidad le entregó a los demandados la suma de $35’500.000,oo  por su equivalente en UPAC, la cual fue utilizada por ellos como  parte del precio que pagaron para la adquisición del inmueble  sobre el cual constituyeron el gravamen real.  

Luego, al probarse  la existencia de una relación causal en virtud de la cual la  institución bancaria les entregó  una cantidad de  dinero que debían cancelar en el plazo estipulado; que los  deudores incumplieron su obligación de solucionar el crédito,  y la prescripción de la acción cambiaria -añadió  el censor- «es  lógico concluir que, mientras que los demandados se  enriquecieron al dejar de cancelar una obligación generada en  un desembolso que recibieron [del  banco],  este último se empobreció al no poder exigir  cambiariamente la devolución del dinero que prestó»1.  Con otras palabras, los señalados elementos evidencian que  ocurrió un desplazamiento patrimonial en virtud del cual se  enriquecieron los convocados a la litis  y se empobreció la actora.  

Sin embargo, al  valorar el pagaré que instrumentó la obligación  y el documento público que recogió la hipoteca, el  juzgador ad  quem,  a juicio del impugnante, cometió una equivocación de  orden fáctico pues no reparó en que contenían la  prueba de la relación causal que originó la acreencia  de la entidad financiera y la deuda de los demandados, la cual se  derivó de un negocio jurídico oneroso entre las partes,  como lo es el contrato de mutuo.  

CARGO CUARTO  

La sentencia de  segunda instancia fue cuestionada por haber incurrido el fallador en  un desacierto de facto en la apreciación de «la  prueba que remite al avalúo comercial practicado dentro del  proceso».  

El equívoco,  según el casacionista, radicó en que se negó al  dictamen pericial la aptitud que tenía para demostrar el  empobrecimiento de la parte demandante con el argumento de que «no  aparece que dicho bien haya salido de su patrimonio»,  y aunque tal deducción es cierta dado que el inmueble nunca le  ha pertenecido, el Tribunal soslayó que «parte  del precio que los demandados pagaron por dicho bien sí salió  del patrimonio de AV Villas»,  con lo cual tergiversó el objeto de la prueba e «impidió  la acreditación del que puede ser el valor mínimo en  que, por virtud de la prescripción del título  cambiario, se enriquecieron los integrantes del extremo demandado y  se empobreció [la  actora]».2  

CARGO SEXTO  

Se reprochó  al sentenciador la comisión de error de hecho al valorar la  confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandados  a la audiencia en que absolverían el interrogatorio de parte  que les sería formulado.  

Con sustento en  la jurisprudencia de esta Corporación, el censor explicó  los efectos de  la aludida especie de confesión, precisando  que «comporta  una presunción legal o «iuris tantum», que invierte  la carga de la prueba, recayendo sobre el no compareciente la  obligación de desvirtuar el hecho presumido»,  y  hace suponer «la  veracidad de los hechos sobre los que esta recae…».3  

Aunque el  juzgador aceptó que ese medio de prueba operó respecto  de los hechos 5º y 8º de la demanda, dedujo que lo  confesado únicamente versaba «sobre  la falta de pago del crédito que les fue otorgado a los  demandados»,  y por ello -sostuvo el recurrente- se presentó un  cercenamiento parcial del contenido del hecho 5º y total del 8º.  

Lo anterior por  cuanto en el primero de los supuestos fácticos citados se  indicó que los demandados «no  atendieron el pago del crédito No. 322771 que continuó  vigente y este presentó una situación de total  incumplimiento»  de ahí que la confesión -añadió- no solo  se produjo en relación con el otorgamiento del préstamo,  sino también sobre que aquel fue totalmente incumplido  (negrilla es del texto).  

Respecto del otro  hecho (8º), el  ad quem  -según la censura- «ignoró  la confesión relativa a que como a la fecha no se ha producido  el pago total y efectivo del crédito aludido en la demanda,  los hechos relatados han generado el injustificado enriquecimiento de  los demandados (…) y el correlativo empobrecimiento  [del banco]».4  

La valoración  de la ficta  confessio  en conjunto con los demás elementos de juicio, -concluyó  el censor- «habría  tenido el efecto de dar por plenamente acreditados los supuestos  fácticos previstos por el artículo 882 del Código  de Comercio para el éxito de la acción de  enriquecimiento sin causa cambiario».  

En suma, debió  concluirse que la prescripción de la acción cambiaria y  el incumplimiento de los obligados, «dio  lugar al enriquecimiento de los deudores (…)  y  el correlativo empobrecimiento [del  banco]» sin necesidad de analizar si había prescrito o  no la de enriquecimiento prevista en la norma precitada por cuanto  ese fenómeno no fue materia de excepciones.  

CONSIDERACIONES  

1. Acorde  con el  numeral 3° del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá  contener la  «formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa. Si  se trata de la causal primera, se señalarán las normas  de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»  (el destacado es propio).  

La justificación  del requisito que se ha resaltado en la disposición antes  transcrita se encuentra ligada a la función de la impugnación  extraordinaria de asegurar la cohesión del ordenamiento  jurídico al igual que la adecuada aplicación del  derecho objetivo.  

2.  El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular  una ‘proposición  jurídica completa’  al  denunciar la infracción de una norma de derecho sustancial, de  manera que al recurrente le basta indicar cualquier precepto de esa  naturaleza relacionado con el litigio que, a su juicio, constituyó  la base esencial del fallo o que debió emplearse como  fundamento del mismo.  

En  pronunciamiento reciente, esta Sala sostuvo que «la  mención que a ese respecto se realice ha de corresponder con  disposiciones legales de las que pueda afirmarse que han constituido  el fundamento medular de la sentencia cuestionada, o que estaban  llamadas a gobernarlo, y que hubiesen sido indebidamente aplicadas,  ignoradas o erróneamente interpretadas».  

Precisó  además que la omisión en el cumplimiento de ese deber  por parte del casacionista tornaría incompleta la acusación  «en  la medida en que a la Corte se le priva de un  elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada»  (CSJ  SC-17296, 18 Dic. 2014, rad. 2001-01123-01).  

En esa línea  de pensamiento, se ha dicho que si el recurrente formula un cargo  bajo el amparo del primer motivo de casación -con  independencia de si dirige sus reproches por la vía indirecta  o por la directa- no puede omitir el señalamiento de al menos  una norma de derecho sustancial, información que «de  manera perentoria e inevitable, debe proveerse como así lo  establece el inciso 1º del numeral 3º del precepto evocado  [art. 374 CPC],  disposición que  «debe  ser una que por constituir la base esencial de la decisión o  porque ha debido serlo, permita su confrontación con la  sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la  trasgredió»  (CSJ  SC, 30 Mar. 2006, Rad. 23434-01; CJS SC, 2 Sep. 2010, rad.  2000-00774-01).  

Los preceptos  sustanciales son los que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo».  (CSJ  AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4  Jul. 2013, Rad. 2005-00243, entre otras).  

3.  En los cargos reseñados, el impugnante no cumplió la  comentada exigencia legal, porque no citó o señaló  por lo menos una de las normas de derecho sustancial que resultaban  pertinentes para el asunto debatido en el juicio que, en su criterio,  hubiera infringido el Tribunal.  

Se limitó a  precisar  la causal invocada y la modalidad del error de juicio en que habría  incurrido el sentenciador ad  quem  explicando en que consistieron las varias equivocaciones que le  endilgó; empero, omitió hacer referencia a disposición  alguna que hubiera sido transgredida en el fallo bien porque fue  inaplicada; se aplicó indebidamente o el juzgador le dio un  entendimiento erróneo.  

Tal circunstancia  le impide a la Sala verificar si en la providencia recurrida se  cometieron los yerros in  iudicando  denunciados en la valoración de los documentos mencionados en  el cargo tercero; del avalúo del inmueble afectado con  hipoteca a favor de la demandante al que se aludió en el  cuarto, y de la confesión ficta de los demandados a la que  hizo referencia el sexto por cuanto no le es jurídicamente  posible a este Tribunal de Casación entrar  a suplir la carga desatendida por el impugnante para determinar si  fue quebrantada o no la ley sustancial.  

Son suficientes  las razones expuestas para desestimar los cargos auscultados.  

CARGO PRIMERO  

Fue denunciado el  quebranto de los artículos 831, 835 y 882 del Código de  Comercio como consecuencia del error de derecho en el que incurrió  el ad  quem  al inobservar las reglas contenidas en los cánones 175 y 187  del estatuto procesal civil.  

El cuestionamiento  del censor se centró en la  inferencia del juzgador atinente a que los requisitos de la actio  in rem verso no  se demostraban con el pagaré, la copia de la escritura de  hipoteca y los demás documentos allegados por la actora, toda  vez que tales pruebas solo podían revelar que existió  un crédito a favor de la entidad bancaria y a cargo de los  demandados, respecto del cual se declaró la prescripción  de la acción cambiaria en el proceso que se promovió  para su cobro ejecutivo.  

Tal deducción  -sostuvo el recurrente- es desacertada porque la tesis  jurisprudencial de la Corte en la cual se fundó no es  aplicable en este litigio, dado que la presentación del título  valor «por  sí sola»,  pero más aún ponderada en conjunto con las restantes  pruebas documentales allegadas sí acreditaba los supuestos  fácticos exigidos por la ley para el éxito de las  pretensiones de la demanda.  

Ese criterio  -añadió- ha sido defendido en la doctrina especializada  y se expresó en los tres salvamentos de voto a la sentencia  proferida por esta Sala el 26 de junio de 2007.  

En ausencia de  controversia por parte de los demandados sobre los hechos que se  podían probar con el pagaré aportado, su presentación  debía tenerse como demostrativa de los correlativos  empobrecimiento y enriquecimiento de las partes, pues -resaltó  el casacionista- la relación causal (contrato de mutuo)  vincula al Banco AV Villas y a quienes son demandados en el proceso,  esto es, no se halla involucrada otra persona que no hubiera sido  parte de ese negocio jurídico.  

Sin embargo, por  no aceptar esa inferencia e imponerle el cumplimiento de una tarifa  en materia de pruebas que no fue autorizada por la ley, el fallador  vulneró el «principio  de libertad probatoria»  consagrado en el artículo 175 del ordenamiento adjetivo y  consecuentemente, las disposiciones sustanciales invocadas.  

Además, al  haber omitido la valoración en conjunto del instrumento  cambiario con las pruebas relativas a la falta de pago del mismo y  del enriquecimiento sin causa de los deudores -afirmó la  censura- se desconoció la regla impuesta por el precepto 187  ibídem.  

«No  se puede negar ­-sostuvo-  que con la presentación del pagaré (que acredita la  relación causal entre demandante y demandados), la constancia  de su prescripción declarada judicialmente, el contenido de la  hipoteca, el contenido de la incontrovertida prueba documental (…)  sobre el saldo de la deuda a cargo de los demandados al momento de la  declaración de la prescripción de la acción  cambiaria (…) y la también incontrovertida confesión  en torno al incumplimiento total de la obligación incorporada  en el referido pagaré, así como sobre el efectivo  enriquecimiento de los demandados y correlativo enriquecimiento (sic)  de AV VILLAS, son pruebas suficientes para acreditar el acaecimiento  de los supuestos previstos por el inciso tercero del artículo  882 del Código de Comercio para el surgimiento de la acción  que la referida norma contempla».  

CARGO SEGUNDO  

Se reprochó  al Tribunal la transgresión de las normas invocadas en el  ataque precedente, derivada de yerro de iure  por desatender las previsiones del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil.  

Como fundamento  de su acusación, el casacionista alegó que con la  escritura pública contentiva del contrato de hipoteca se  demostró que las partes acordaron asegurar la solución  de la obligación originada en un convenio de mutuo con  intereses con una garantía real, para que ante el  incumplimiento de los deudores en el pago, el Banco pudiera recuperar  los dineros que eventualmente dejara de percibir.  

La desatención  de la obligación por parte de los deudores -explicó-  fue acreditada en el proceso; al respecto obraban los indicios graves  previstos en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001, 95  numeral 2º, parágrafo 2º del 101  e  inciso 1º del 210 del estatuto procesal, y al haberse declarado  la prescripción de la acción cambiaria, los accionados  se enriquecieron en no menos de $78’663.000,oo correspondientes  al avalúo practicado en el proceso al bien hipotecado para el  año 2006, «enriquecimiento  este consistente en conservar los demandados el dominio del inmueble  (…)».  

Luego, si el  sentenciador hubiera valorado las pruebas documentales obrantes en el  expediente, en conjunto con las que resultaron de la conducta  procesal asumida por los demandados (confesión ficta e  indicios graves) -según el impugnante- habría concluido  que se demostró:  «i)  Que, al prescribir la acción cambiaria, el extremo deudor se  enriqueció en la medida en que se hizo a un bien sin pagar la  totalidad del crédito que adquirió a fin de pagar el  precio por el que compró dicho inmueble; y ii) que AV VILLAS  se empobreció en la medida en que desembolsó un dinero  a modo de prestación de un contrato de mutuo destinado a la  compra del mencionado inmueble; mutuo este cuya contraprestación  no fue cumplida en su totalidad».5  

Al  deducir lo contrario a pesar de que los convocados al proceso no  controvirtieron esas probanzas, el Tribunal presumió la mala  fe de la demandante y le negó el derecho de acceder al  restablecimiento de su patrimonio con apoyo en la acción  impetrada.  

CARGO QUINTO  

El impugnante  acusó la sentencia de violar indirectamente los preceptos 831  y 882 del Código de Comercio al cometer «error  de derecho»  por infracción del canon 187 del estatuto procedimental.  

La corporación  judicial habría incurrido en dicha infracción al omitir  la apreciación de las pruebas en conjunto porque valoró  los documentos aportados por la actora y la conducta procesal  observada por los demandados de manera separada o aislada sin buscar  sus puntos de enlace con los demás medios demostrativos.  

Por esa omisión,  el ad  quem  consideró que el Banco había desatendido su carga de  probar el enriquecimiento de los deudores y su correlativo  empobrecimiento, porque en las piezas documentales allegadas tan solo  encontró la acreditación de la acreencia en relación  con la cual se declaró prescrita la acción cambiaria, y  de otra parte estimó que los indicios y la confesión  ficta apenas demostraban la falta de solución de la deuda, sin  que dichos elementos de persuasión hubieran resultado eficaces  para comprobar los elementos de la acción de enriquecimiento  incoada.  

De haber atendido  la regla probatoria mencionada -continuó el censor- en el  fallo se habría dado por establecida la vulneración del  principio consagrado en el artículo 831 del Código de  Comercio, como también los supuestos del 882 ídem  para la prosperidad del petitum  de la demanda, toda vez que «con  la apreciación conjunta de las pruebas que se apreciaron  separadamente se habría demostrado que, como consecuencia de  la prescripción de la acción cambiaria que tenía  AV VILLAS contra los demandados, el incumplimiento de la obligación  a cargo de estos últimos generó su enriquecimiento a  costa del empobrecimiento [del  Banco]».6  

Cuando el  Tribunal -concluyó el recurrente- omitió integrar el  alcance de las pruebas documentales con el de la  conducta procesal  de los demandados que dio lugar a la confesión presunta de los  hechos 5° y 8° del libelo introductorio y a la existencia de  algunos indicios graves en su contra, quebrantó los preceptos  sustanciales invocados, porque «mientras  que las pruebas documentales acreditaron tanto la existencia de una  obligación comercial consecuencia de un contrato de mutuo  otorgado a los demandados, el saldo de dicha obligación y la  prescripción de la correspondiente acción cambiaria»,  «las  pruebas originadas en la conducta procesal de los demandados  acreditaron que el total incumplimiento de la obligación a  cargo de los demandados dio lugar a su enriquecimiento y el  correlativo empobrecimiento [de  la institución financiera]».7  

CARGO SÉPTIMO  

La confesión  ficta de los hechos 5º y 8º de la demanda -sostuvo el  impugnante- que fue admitida formalmente por el sentenciador,  corresponde a una «presunción  legal de certeza»  de esos supuestos fácticos, de ahí que al no obrar  prueba en contrario, se debió tener por cierto el  incumplimiento total de la obligación crediticia que los  convocados a la litis  tenían con la demandante y que  «por  tal razón ante la acreditada prescripción de la  correspondiente acción cambiaria, los deudores demandados  incrementaron su patrimonio, al dejar de tener que satisfacer tales  obligaciones dinerarias, con el consecuente empobrecimiento de AV  VILLAS»8,  debido  a la imposibilidad para exigir la satisfacción del crédito  que mejoraría su patrimonio.  

Sin embargo,  -añadió el casacionista- el juzgador de segunda  instancia desconoció los efectos de la presunción  consagrada en el inciso 2º del artículo 176 del Código  de Procedimiento Civil, y así llegó a expresar que «no  existía prueba del incumplimiento total del contrato por parte  de los demandados ni del desbalance patrimonial que, por razón  de la prescripción de la acción cambiaria, se reflejó  en el enriquecimiento de los demandados y en el empobrecimiento de AV  VILLAS»9,  y consecuentemente, no tuvo por acreditados los requisitos  sustanciales de la acción promovida.  

CONSIDERACIONES  

1. Las  relaciones jurídicas derivadas del enriquecimiento injusto  -explicó Larenz- persiguen «compensar  el desplazamiento patrimonial no justificado»,  de ahí que la adquisición obtenida sin una causa  jurídica debe restituirse a aquel a cuya costa se hizo.10  

Ese derecho de  restitución o repetición encuentra fundamento en la  pérdida de carácter pecuniario sufrida por la persona y  no puede exceder de ella; no obstante, su cuantía no se mide  por el valor concreto de ese menoscabo, sino por el incremento  patrimonial que experimenta la otra parte, de modo que para algunos  autores el enriquecimiento consiste en «la  diferencia que existe entre el estado actual del patrimonio y el que  presentaría si no hubiese ocurrido el injustificado  desplazamiento de valores».11  

En el ámbito  cambiario, el artículo 882 del Código de Comercio  consagra una acción de enriquecimiento especial, mecanismo  procesal que -en concreto- cobra vigencia cuando el empobrecimiento  de un acreedor tiene origen en el decaimiento, por prescripción  o por caducidad, de la acción cartular reconocida a los  títulos valores.  

Al tenor de la  norma precitada: «Si  el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación  originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante,  tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin  causa a consecuencia de la caducidad o prescripción…».  

La consagración  de ese instrumento refleja la preocupación del legislador -ha  sostenido la jurisprudencia- en «evitar  la consolidación de un beneficio para quien en justicia no  podía pretenderlo»  y no está encaminado a la reparación de un daño  sufrido por el acreedor, quien «al  fin de cuentas concurrió a su producción»  en tanto fue su comportamiento omisivo el que dio lugar a los hechos  que «por  obra de la prescripción o de la caducidad, impidieron el  ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones  emergentes de la causa en la emisión o negociación de  los títulos de que se trata…»  (CSJ  SC, 14 Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01).  

2.  En el asunto que se analiza en esta sede extraordinaria, el  establecimiento bancario demandante alegó que en virtud de la  falta de pago de la deuda instrumentada en el pagaré No.  17963-5 suscrito el 11 de septiembre de 1996 y la declaración  judicial de hallarse prescrita la acción cambiara a través  de la cual persiguió su pago, los deudores obtuvieron una  ventaja patrimonial sin que existiera una causa jurídica para  ella, generándose a la vez un empobrecimiento para la entidad  ante la imposibilidad de hacerse al pago de dicha obligación.  

Como medida de  los correlativos enriquecimiento y empobrecimiento se indicó  el valor del crédito insatisfecho para la fecha en que  adquirió firmeza la sentencia que declaró prescrita la  acción de recaudo, es decir, $225’857.347,oo a la cual  la actora solicitó adicionar los intereses causados; y si tal  pretensión no era atendida, solicitó adoptar como monto  de la condena el correspondiente al avalúo del inmueble que  los demandados adquirieron con el dinero obtenido del Banco por medio  del contrato de mutuo, el cual fue hipotecado a favor de este.  

Los indicios  derivados de la conducta procesal observada por los demandados, ni el  dictamen pericial practicado -en criterio del Tribunal- no podían  suplir la deficiencia probatoria en mención, porque no tenían  la eficacia requerida para alcanzar ese resultado.  

3. Esta  Corporación ha destacado, con apego a los elementos que emanan  del propio texto normativo que autoriza el ejercicio de la actio  in rem verso  cambiaria, las siguientes condiciones que determinan el buen suceso  de la misma:  

‘i)  Que por haber perdido la acción cambiaria contra todos los  obligados al pago del título y, además, al no poder  ejercitar acción causal contra ninguno de ellos, el acreedor  no cuente con otro recurso del que pueda echar mano para enjugar el  daño. (…).  

‘ii)  Que el responsable por el pago del instrumento y señalado en  la respectiva demanda en concepto de demandado, haya obtenido un  provecho injustificado con ocasión de su emisión o  posterior transferencia.  

‘iii)  La tercera y última condición es la existencia de un  empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, equivale al  perjuicio que ha experimentado el demandante. (…)’  (CSJ SC, 14 Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01).  

3.1. La  comprobación de los presupuestos de esta acción es un  tema que ha dado lugar a diferentes y opuestas posiciones; empero, el  pensamiento mayoritario de la Sala, el cual se ha visto reflejado en  los pronunciamientos relativos a la materia, se ha inclinado por  destacar que si bien existe amplia libertad probatoria para la  comprobación de esos requisitos sustanciales, dicha carga «no  se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado  (G.J. t. CCXXV, pág. 763, y sentencia de 25 de octubre de  2000, exp. 5744, no publicada aun oficialmente), pues su aducción,  ciertamente, informa de  los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento,  mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto  desequilibrio patrimonial»  (CSJ SC, 6 Abr. 2005, Rad. 1997-01955-01; en el mismo sentido CSJ SC,  26 Jun. 2007, Rad. 2002-00046-01; CSJ SC, 13 Oct. 2009, Rad.  2004-00605-01; CSJ SC, 18 Dic. 2009, Rad. 2005-00267-01; CSJ SC, 14  Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01).  

La razón de  lo anterior reside en que en este tipo de proceso no se busca  reactivar la acción cambiaria en aras de obtener el pago del  importe del título valor; sino que se pretende verificar «la  medida y proporción en que se empobreció el demandante  y, correlativamente, se aprovechó el demandado», por  lo que al actor, conforme a lo previsto en el artículo 177  procedimental, le corresponde «probar  fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente  conjetural o eventual, hubo desplazamiento económico…».  

De  ahí que se ha considerado que el instrumento cambiario  «es  necesario pero no suficiente para documentar los elementos propios de  la actio in rem verso, desde luego que “…la mera  exhibición o incorporación a la demanda como anexo del  título valor decaído o degradado no es suficiente para  dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien  reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a  responder”(SC-066 de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01),  entre otras razones porque “…no siempre que se suscribe  un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda  vez que pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad…”»  (CSJ  SC-054, 6 Abr. 2005, Rad. 1997-1955-01; CSJ SC, 13 Oct. 2009, Rad.  2004-00605-01).  

3.2.  En torno de si la carga asignada al actor en la demostración  de los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio  in rem  verso  supone la imposición de un sistema de tarifa legal en materia  probatoria, esta Sala ha descartado esa posibilidad en los siguientes  términos:  

‘No  puede afirmarse válidamente que, a pesar de que se predica la  libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones  empobrecimiento – enriquecimiento, se esté recurriendo a una  reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta  e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento  cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en  este caso es el hecho de que tal título per se no es  suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que  siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el  deber de establecer de qué manera o de qué forma  padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera  correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento  de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario  de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una  mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título  valor que se corrobora con su exhibición al plenario.  

‘Además,  la precariedad probatoria de la mera aducción del título  no solucionado y prescrito o caducado es absoluta para demostrar el  aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en éste de la  otra, siendo indiferente que el título haya circulado o no. La  situación no cambia para ninguno de los tenedores legítimos  posteriores o para el inicial.  En ambos eventos la carga de la  prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a  quien alega en su beneficio la citada acción. No hay ninguna  alteración dependiendo de que el mismo haya sido objeto de  transferencias o negociaciones en las que haya variado su  beneficiario, mucho más cuando en tales eventualidades no hay  certeza en cabeza de quién se consolidó o se produjo la  situación que debe probarse’  (CSJ SC, 26 Jun. 2007, Rad. 2002-00046-01).  

En el mismo  sentido, posteriormente puntualizó que el artículo 882  de la codificación comercial deriva los extremos de  enriquecimiento y empobrecimiento correlativos de «la  extinción que se presenta no sólo del crédito  cambiario –por la caducidad o prescripción- sino también  de la consecuencial pérdida de vigencia de la obligación  originaria o fundamental, y por otra, que  no necesariamente  coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y  empobrecimiento, con el valor de los créditos incorporados en  los títulos valores cuya exigibilidad ha decaído por  virtud de la caducidad o de la prescripción, pues tal suma  puede ser superior o inferior al crédito cartular o, incluso,  a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos  mercantiles, es posible que no se presente»,  lo  que ocurriría en negocios jurídicos donde impera la  gratuidad como la figura del “favor  cambialis”  prevista en el artículo 639 íbidem  (CSJ SC, 18 Dic. 2009, Rad. 2005-00267-01).  

3.3.  En las providencias reseñadas, y en otras como la CSJ SC, 13  Oct. 2009, Rad. 2004-00605-01, la doctrina de la Corte se ha dirigido  a evidenciar que el título valor por sí mismo no puede  mostrar si el patrimonio del deudor resultó beneficiado al  tiempo que el del acreedor salió lesionado, ni la cuantía  y modo en que se produjo de un lado el aprovechamiento y de otro el  empobrecimiento, cuestión en la que no puede verse la  alteración de las reglas probatorias, particularmente  contemplada en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.  En virtud del principio de libertad probatoria al que hace referencia  la norma en cita, la demostración de los hechos que interesan  al proceso puede lograrse a través de cualquier medio de  prueba que resulte útil para que el juzgador pueda formar su  convencimiento sin que, salvo los casos en que la ley expresamente lo  requiera, el juez pueda exigirles a las partes una probanza  específica para acreditar un hecho o prohibir que se incorpore  alguna con la que pretendan corroborar un supuesto fáctico  relevante en la definición de la controversia.  

En la limitación  de la actividad probatoria en forma caprichosa por el juzgador se ha  visto el desconocimiento de los derechos de las partes a la debida  defensa, a la contradicción real y efectiva, y a la igualdad  de oportunidades en el juicio.  

4.1.  Al examinar las reflexiones del sentenciador de segunda instancia, la  Sala no advierte que hubiera incurrido en el desconocimiento o  vulneración de la señalada directriz que le atribuyó  el casacionista, dado que sus consideraciones se encaminaron a poner  de relieve la  insuficiencia en el potencial demostrativo de las  probanzas incorporadas al plenario para acreditar los requisitos de  la acción de enriquecimiento cambiario, mas no es que las  hubiera desechado por inadmisibles.  

Tal conclusión  es la que se desprende de reparar en las apreciaciones del ad  quem  sobre el pagaré, la escritura de hipoteca y los demás  documentos aportados por la demandante, además del  comportamiento que los demandados asumieron en el juicio y la  experticia que se practicó.  

De esos medios  demostrativos, el sentenciador sostuvo que «por  sí solos lo único que enseñan es que existió  una acreencia en favor del establecimiento bancario demandante y a  cargo de los demandados, con relación a la cual se declaró  prescrita la acción cambiaria»,  y adicionalmente aseveró que no era suficiente para la  acreditación de los señalados aspectos, la conducta  procesal de los convocados como tampoco el dictamen pericial.  

4.4.  En relación con el principio de apreciación conjunta o  global de las pruebas, ha explicado esta Corporación:  

(…)  ‘la  cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser  examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no sólo  en cuanto al medio en sí, sino también con base en su  cotejo con los restantes y siempre en función de la visión  sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es  posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con  las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también  es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se  les halle mayor significación, [y  que]  al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su  grado de persuasión para la elaboración del trazado  fáctico del proceso (…)  

Este  principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un  complemento natural del método adoptado por el código  en el mismo artículo 187 para la estimación de  aquéllas; si, con las conocidas excepciones legales, el  análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por  normas legales que señalen el valor que les atañe, sino  que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y  científico, claramente comprensible resulta que la susodicha  tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos  de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque,  pensando de otro modo, ello conduciría a que de éstos  se dé una figuración errática, fragmentaria o  descoordinada’ (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991…  (CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002-01011-01).  

4.5.  Cuando se cuestiona, en sede de casación, el desconocimiento o  desatención de la regla impuesta por el artículo 187  del estatuto procesal, corresponde al recurrente identificar  las probanzas válidamente incorporadas al expediente así  como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que  de modo indubitable puedan revelar los supuestos fácticos que  debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador  no halló acreditados.  

En esa línea  de pensamiento, de manera reiterada la Sala ha sostenido que es labor  del casacionista dejar en evidencia que «la  tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de  manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios  lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace  o de coincidencia»  (sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de  1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de  2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01; reiterada en sentencia del  25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01)»  (CSJ  SC, 22 Abr. 2014, Rad. 2000-00368-01).  

4.6.  En ese contexto, al analizar los cargos que se conjuntaron para su  estudio en este apartado de la providencia, se constata la falta de  acreditación del error de derecho denunciado en ellos, debido  a que el impugnante no identificó los puntos de enlace o  coincidencias que pudieran hallarse en el contenido de los medios de  convicción valorados por el Tribunal, que demostraran el  enriquecimiento obtenido por los demandados en virtud de haberse  declarado la prescripción de la acción cambiaria del  crédito que el Banco les otorgó para la financiación  de vivienda, y de otro lado, los que generaban la suficiente  convicción acerca del correlativo empobrecimiento que -afirmó  la actora- afecta su patrimonio, supuestos que, en esencia, son lo  que el Tribunal no halló acreditados.  

Por ende, la  conclusión sobre la ausencia de prueba de los requisitos  estructurales de la acción incoada se mantiene incólume.  

5.  Por lo discurrido, la acusación analizada no alcanza  prosperidad.  

CARGO OCTAVO  

En  desarrollo  del ataque, el recurrente sostuvo que si el sentenciador estimaba que  ni el documento de cartera aportado al expediente en el cual se  especificó que para el 23 de febrero de 2006 el saldo insoluto  de la obligación era de $225’857.347,oo, ni el dictamen  pericial que se practicó dentro del proceso, el cual le asignó  al inmueble financiado en parte con ese crédito un valor  comercial de $78’663.000,oo tenían aptitud para  demostrar el enriquecimiento de los demandados, debió decretar  de oficio los medios probatorios que estimara procedentes para ese  fin.  

Al no proceder de  la señalada manera -continuó- el juzgador vulneró  la regla de actividad consagrada en el precepto adjetivo que se citó.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil  consagra una pauta que los juzgadores de las instancias deben  observar al momento de imponer condenas en el litigio sometido a su  decisión, de modo que a partir de la reforma introducida por  el Decreto 2282 de 1989 no es posible emitir una que sea considerada  como “in  genere”,  pues el legislador enfatizó en que debía hacerse «por  cantidad y valor determinados».  

En el evento de no  existir la prueba necesaria para ese fin, el juez del conocimiento  puede -conforme al citado canon- acudir al decreto oficioso de medios  demostrativos que le sean útiles, proceder que también  debe observar el superior funcional para «hacer  la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior»  o  para extender la que hubiera sido impuesta en el fallo de primer  grado «hasta  la fecha de la sentencia de segunda instancia».  

Tal regla de  conducta que es de obligatorio acatamiento supone desde luego el  acogimiento de las aspiraciones del demandante o del demandado que  surjan como prestaciones a su favor y a cargo de la parte contraria.  

2. El  juzgador ad  quem,  sin embargo, no alcanzó a situarse en la situación  descrita por la norma procesal mencionada debido a que estableció  el fracaso de las pretensiones de la demanda después de  verificar la ausencia de prueba de las condiciones sustanciales  definidas por la jurisprudencia para el éxito de la acción;  por consiguiente, no pudo incurrir en la deficiencia que se le  atribuyó, dado que no consideró procedente la  imposición de condena alguna que pudiera desatender la  directriz impartida por el artículo 307 citado.  

Ante esa  circunstancia, el cargo debe desestimarse.  

En razón  de que ninguna de las acusaciones del recurso extraordinario salió  avante, de conformidad con el inciso final del artículo 375  ejusdem  se condenará en costas al recurrente, y para la fijación  de agencias en derecho se tomará en cuenta que los demandados  no replicaron la demanda de casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NO CASAR la  sentencia de 5 de octubre de 2012 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario de la referencia.  

SEGUNDO:  Condenar  en costas a la parte demandante en el trámite del recurso  extraordinario. Liquídense por Secretaría, incluyendo  la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho a favor de los  demandados.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  número 11001-31-03-010-2007-00095-01 ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  acompaño la decisión tomada por la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia en el presente proceso y así lo  manifesté en la sala correspondiente, es preciso que aclare mi  voto en cuanto esta decisión resulta excepcional para el caso  en estudio y similares, como paso a exponerlo.  

La  posición mayoritaria de la sala viene exigiendo para que salga  avante la pretensión de enriquecimiento cambiario, que debe  probarse el daño sufrido por el actor y que la simple  presentación del título valor prescrito no es  suficiente para demostrar el monto en que se ha enriquecido el  demandado y correlativamente se ha empobrecido el demandante, sin  embargo, mi posición ha sido que existe una diferencia  sustancial entre la ACTIO IN REM VERSO GENERAL y el enriquecimiento  cambiario de que trata el proceso de la referencia.  

En  la actito in rem verso se parte de que se desconoce de manera  absoluta cualquier monto en que se hubiera podido presentar el  enriquecimiento y solo se afirma que hubo tal desplazamiento de  riqueza, mientras que en el enriquecimiento cambiario se parte de una  prueba inicial,  

que  si bien puede demostrarse que corresponde a un valor diferente, por  ejemplo porque ya hubo pagos parciales o totales, e incluso su  inexistencia por cualquier razón o su falta de causa, ya tiene  un rubro fijado en el título prescrito o caducado, documento  que es necesario en el proceso para que proceda el enriquecimiento  cambiario. Existe pues para el caso  una especie de modificación  en la carga de la prueba porque al partir del título valor  aportado, en principio el daño para quien no recibe su pago no   es otro diferente que el monto que dejó de recibir y que  corresponde a dicho  título sus correspondientes intereses,  pues no puede según doctrina reiterada demostrar otros deñas  diferentes.  

Por  eso resulta ilógico exigir que se demuestre que  efectivamente  se presentó un perjuicio si ya se hizo  de entrada  una  negación indefinida, como que no se ha recibido el pago  del  título por el cual se demanda. Por eso, aunque se afirme que  no es la creación de otra vía para el cobro de los  títulos, yo afirmo que sí es la adopción de una  forma subsidiaria de  cobrar los títulos cuando se ha perdido  su ejecutividad, impidiendo que quien se obligó en ellos, se  enriquezca a costa de la otra parte, aunque se afirme  que la causa  de ese enriquecimiento no es totalmente inexistente sino creada por  la ley, que finalmente fue quien fijó los términos  de  prescripción y caducidad o cualquier otra forma de  desnaturalización de los títulos valores, ésta a  su vez quiere impedir que de esa  forma se obtenga  un beneficio a  costa de otro sujeto de derecho que sufre un detrimento correlativo.  

Sin  embargo, no es el simple cobro del título porque la parte  contraria puede proponer en contra todas las defensas  para demostrar  que ese título no tiene causa o que ya ha desaparecido,   teniendo el deber de demostrar esos hechos impeditivos del cobro, y  no al contario porque se parte de un hecho cierto, la existencia de  un título valor  con una firma puesta en él por el que  aparece  allí  como obligado, cuya validez  y certeza se  presume lo  

mismo  que se presume el que se hubiera puesto en circulación, porque  no de otro modo se explica que se encuentre en manos del tenedor en  quien prescribió.  

De  otra forma no se hubiera ocupado el legislador comercial de crear esa  acción especial para los títulos valores, partiendo de  su existencia y su presentación como prueba y simplemente   hubiera dejado la ya existente actio in rem verso con los mismos  requisitos que se le pretende exigir a la nueva acción de tipo  eminentemente comercial, en la  cual, reitero, se parte de la prueba  de la existencia de una obligación que  se demuestra con un  título valor, que a pesar de ya no ser ejecutable, no pierde  las presunciones que la ley comercial ha puesto en su favor, y por lo  tanto gozan de eficacia probatorio, pero además, se hace una  negación  indefinida que indudablemente debe ser tenida en  cuenta al analizar las prueba s, cuando al demandar se dice, como  debe hacerse, que dicho  título no ha sido descargado por su  pago ni por otra forma de solución de la obligación en  él contenida.  

No  veo pues cómo se pueda afirmar que es al actor y tenedor de  título a quien se le deba exigir la demostración del  perjuicio sufrido y que éste sea diferente al valor que se le  dejó de pagar. Éste, además, es  límite  para el actor, que no puede aplicarse a demostrar que su daño  es superior ni que el enriquecimiento del demandado fue mayor, porque  aunque muchos afirmen que lo contrario, la función de esta  acción está encaminada al  obtener el pago del título  y no más.  

Por  lo anteriormente expuesto, creyendo que no hace falta  ahondar más  en el tema , para dejar clara mi posición, en el sentido que  no  hacen falta más pruebas para demostrar el enriquecimiento  de una parte y el empobrecimiento  de  la  otra,  que lo que  demuestra el monto del título  

aportado  y   lo señalado como impagado, para demostrar lo que exige la ley  en el enriquecimiento cambiario, quedando a la otra parte la  posibilidad de probar en contrario, por lo cual dicha acción  es diferente aunque similar a la actio in rem verso general.  

De  esta  forma considero que solo queda explicar por qué acompaño  la decisión de la sala que va en sentido contrario.  

Y  es que, como lo afirmé al principio, se pueden presentar casos  excepcionales, y éste es uno de ellos, pues tratándose  de deudas contraídas para adquisición  de vivienda y  para pago a plazos, en los cuales es de público conocimiento  que se han venido  presentando una serie de situaciones problemáticas  que han modificado  las condiciones pactadas, unas veces por mandato   de la ley  y otras por la jurisprudencia constitucional, han surgido  cambios y vicisitudes en la eficacia de los títulos pactados  en UPAC, en las cláusulas pactadas, en el monto debido, en la  liquidación de los créditos y muchas otras de que son  de público conocimiento, que han hecho modificar los montos de  las obligaciones, las formas de pago, etcétera, por lo cual no  puede afirmarse con claridad y con certeza que lo contenido en el  título valor sea lo que realmente debe el obligado, que por la  naturaleza del negocio jurídico resulta especialmente  protegido por la constitución.  

En  consecuencia, la presunción de que gozan los títulos  valores se encuentra menguada en esos casos, por lo cual es necesario  que el acreedor, en este caso demuestre efectivamente, a cuánto  asciende lo debido, después de aplicar todos los correctivos   ordenados por la jurisprudencia constitucional, que si aplica para  los procesos ejecutivos, con mayor razón para los ordinarios.  

Por  esas razones, a pesar de que mi posición es contrario en  principio a lo afirmado por la sala mayoritaria para sustentar su  decisión, la acompaño aclarando que se trata de  una   situación excepcional, por lo cual  

no  entro en contradicción con lo expuesto como mi posición  personal y jurídica frente a este tipo de acciones. En ese  sentido aclaro mi voto.  

GARCIA  RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio          28, c. Corte.  

2          Folio          30, Ib.  

3          Folio 33, Ib.  

4          Folio          35, Ib.  

5          Folio          27, Ib.  

6          Folio          32, Ib.  

7          Folio          33, Ib.  

8          Folio          36, Ib.  

9          Folio          37, Ib.  

10          LARENZ,          KARL. Derecho de Obligaciones. Tomo II. Madrid: Edit. Revista de          Derecho Privado. 1959, p. 514.  

11          VON          TUHR, ANDREAS. Tratado de las Obligaciones. Bogotá: Leyer.          2007, p. 317 y 318.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *