STC 13220 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13220-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02279-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela presentada por Rodrigo Arias  Espinel contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Penal y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, y defensa, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra en el  que fue condenado a una pena de prisión,  providencias que a su juicio están fundadas en una indebida  valoración probatoria.  

Pretende,  en consecuencia, que se decrete la nulidad de las sentencias de  primera y segunda instancia,  «por darse las causales del art. 29 Superior y 457 del C.P.P.».  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos desde el año 2007 hasta abril de 2009, se  inició un proceso penal en contra de Rodrigo Arias Espinel,  por la presunta comisión del delito de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años».  

2.  Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia  preliminar para la formulación de imputación contra el  accionante por la conducta dolosa antes descrita, y además se  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

3.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos, el 23  de febrero de 2012, profirió sentencia en la que condenó  al actor «como  autor del concurso delictual objeto de acusación»,  y lo condenó a una pena de prisión de 170 meses y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  Así mismo, negó conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

4.  El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal  decisión.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de  octubre de 2013, modificó la providencia censurada, en el  sentido de condenar a «RODRIGO  ARIAS ESPINEL, por el concurso de accesos carnales abusivos con menor  de catorce años, a 164 meses y 24 días de prisión»,  y a la pena accesoria por el mismo lapso de tiempo, en lo demás,  confirmó la sentencia de primer grado.  

6.  Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal  proveído.  

7.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante determinación de 30 de julio de 2014, inadmitió  la demanda de casación.  

8.  Como sustento de lo anterior, consideró que «no  resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso  de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de  las pruebas efectuaron los juzgadores o para construir conjeturas  indemostradas, como cuando cuestiona la ocurrencia del delito a  partir de la diferencia de estatura del menor a la del agresor, o por  su cercanía y confianza con la familia».  

Así  mismo, estimó que no observó «con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación,  violación de derechos o garantías de las partes,  tampoco se ve le necesidad de superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte».  [Folio 71, c. 1]  

9.  El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su  contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de  instancia, dieron credibilidad a las declaraciones de la víctima  y de sus familiares, personas que entre sí tienen «parentesco  de sangre, sentimientos e intereses parcializados en favor del  menor».   Además que los fallos sólo se fundaron en «pruebas  de referencia»,  situación que está prohibida en el Código de  Procedimiento Penal.  

10.  Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En providencia del 14 de septiembre de 2015 la Sala de Casación  Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la  solicitud de amparo, por haber emitido el auto a través del  cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por  la parte accionante. [Folios 5-7, c.1]  

2.  El expediente fue asignado por reparto a este Despacho, el 22 de  septiembre siguiente. [Folio 10, c.1]  

3.  El 23 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, pidió  denegar el amparo constitucional porque no se cumple la exigencia de  la inmediatez, teniendo en cuenta que «desde  que cobró firmeza la sentencia, con la ejecutoria de la  inadmisión de la demanda de casación (30 de julio de  2014), hasta cuando se promovió la acción de tutela»,  transcurrió  un año y dos meses.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se  siguió en su contra se vulneraron sus garantías porque  se dio credibilidad a los testimonios que rindieron tanto la víctima  como sus familiares.  Así mismo cuestionó que el juez  no valoró en debida forma los demás elementos  probatorios, que, en su criterio, demostraban su inocencia.  

Tales hechos  fueron alegados mediante el recurso extraordinario de  casación  que conoció la Sala Penal de esta Corporación, que  inadmitió el libelo en proveído de 30 de julio de 2014.  

Por  lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la  solicitud de protección (10 de septiembre de 2015) se había  superado, con amplitud, el término razonable para promover el  mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación  de la tardanza en su interposición.  

3.  No obstante lo anterior, y al margen de la ausencia del requisito de  la inmediatez, debe destacar la Sala que no se dispone procedente la  concesión del amparo, porque, atendidos los argumentos que  fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron a la  Corte para inadmitir la demanda de casación, no se evidencia  un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías supralegales del actor.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  luego de analizar todos los cargos y de realizar un análisis  de la providencia que emitió el Tribunal concluyó que  «el  recurrente sólo presenta su oposición a la valoración  probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y  esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que  hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora».  

Resulta  evidente entonces que la precitada decisión, se motivó  adecuadamente y que  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de  una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía,  las decisiones que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios.  

4.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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