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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13220-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02279-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Rodrigo Arias Espinel contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra en el que fue condenado a una pena de prisión, providencias que a su juicio están fundadas en una indebida valoración probatoria.
Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, «por darse las causales del art. 29 Superior y 457 del C.P.P.».
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos desde el año 2007 hasta abril de 2009, se inició un proceso penal en contra de Rodrigo Arias Espinel, por la presunta comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años».
2. Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar para la formulación de imputación contra el accionante por la conducta dolosa antes descrita, y además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos, el 23 de febrero de 2012, profirió sentencia en la que condenó al actor «como autor del concurso delictual objeto de acusación», y lo condenó a una pena de prisión de 170 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, negó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de 2013, modificó la providencia censurada, en el sentido de condenar a «RODRIGO ARIAS ESPINEL, por el concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, a 164 meses y 24 días de prisión», y a la pena accesoria por el mismo lapso de tiempo, en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.
6. Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal proveído.
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 30 de julio de 2014, inadmitió la demanda de casación.
8. Como sustento de lo anterior, consideró que «no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de las pruebas efectuaron los juzgadores o para construir conjeturas indemostradas, como cuando cuestiona la ocurrencia del delito a partir de la diferencia de estatura del menor a la del agresor, o por su cercanía y confianza con la familia».
Así mismo, estimó que no observó «con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve le necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte». [Folio 71, c. 1]
9. El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de instancia, dieron credibilidad a las declaraciones de la víctima y de sus familiares, personas que entre sí tienen «parentesco de sangre, sentimientos e intereses parcializados en favor del menor». Además que los fallos sólo se fundaron en «pruebas de referencia», situación que está prohibida en el Código de Procedimiento Penal.
10. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. En providencia del 14 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la solicitud de amparo, por haber emitido el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por la parte accionante. [Folios 5-7, c.1]
2. El expediente fue asignado por reparto a este Despacho, el 22 de septiembre siguiente. [Folio 10, c.1]
3. El 23 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
4. El Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, pidió denegar el amparo constitucional porque no se cumple la exigencia de la inmediatez, teniendo en cuenta que «desde que cobró firmeza la sentencia, con la ejecutoria de la inadmisión de la demanda de casación (30 de julio de 2014), hasta cuando se promovió la acción de tutela», transcurrió un año y dos meses.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se siguió en su contra se vulneraron sus garantías porque se dio credibilidad a los testimonios que rindieron tanto la víctima como sus familiares. Así mismo cuestionó que el juez no valoró en debida forma los demás elementos probatorios, que, en su criterio, demostraban su inocencia.
Tales hechos fueron alegados mediante el recurso extraordinario de casación que conoció la Sala Penal de esta Corporación, que inadmitió el libelo en proveído de 30 de julio de 2014.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (10 de septiembre de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. No obstante lo anterior, y al margen de la ausencia del requisito de la inmediatez, debe destacar la Sala que no se dispone procedente la concesión del amparo, porque, atendidos los argumentos que fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron a la Corte para inadmitir la demanda de casación, no se evidencia un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor.
En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de analizar todos los cargos y de realizar un análisis de la providencia que emitió el Tribunal concluyó que «el recurrente sólo presenta su oposición a la valoración probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora».
Resulta evidente entonces que la precitada decisión, se motivó adecuadamente y que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ