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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02277-00
(Discutido en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro Iván Rodríguez López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, personalidad jurídica, debido proceso y defensa técnica, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al adelantar y culminar con el proceso penal adelantado en su contra, pese a que su cédula de ciudadanía se encuentra cancelada por muerte desde el 29 de julio de 2010.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos la orden de captura emitida en su contra y se ordene a «reactivar» su documento de identidad.
B. Los hechos
1. El día 7 de agosto de 2009, en virtud de la investigación penal surtida contra el accionante por los delitos de receptación agravada en concurso homogéneo con falsedad marcaria agravada, se materializó la orden de captura impuesta y ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías se legalizó la aprehensión, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento.
2. Mediante Resolución 8960 del 29 de julio de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía del actor por muerte, según información suministrada por la funeraria Jardines de Paz.
3. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, a quien se la asignó la causa, emitió fallo y condenó al acusado a la pena de 90 meses de prisión y multa equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de las reseñadas conductas punibles.
4. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la anterior determinación.
5. Contra la providencia dictada por el ad quem, se presentó demanda de casación, la cual desestimó la Sala de Casación Penal de la Corte por falta de legitimación en proveído del 12 de noviembre de 2014.
6. Posteriormente, el condenado interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales responsables del proceso penal adelantado en su contra, advirtiendo varias irregularidades en el procedimiento, y específicamente, que por la cancelación de su cédula de ciudadanía en el año 2010 no pudo ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa.
7. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de fallo de tutela del 4 de febrero de 2015, negó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues las cuestiones aducidas por el interesado no fueron planteados al interior del proceso judicial.
8. El actor impugnó ésta última determinación, insistiendo en la vulneración del derecho a la personalidad jurídica, pues durante gran parte del proceso penal adelantado en su contra no contó con la respectiva cédula de ciudadanía.
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte, por intermedio de providencia del 25 de marzo pasado, confirmó la negativa de la tutela, tras reiterar lo dicho en primera instancia sobre la incuria del actor y precisar que la queja relativa a la cancelación de la cédula de ciudadanía debía ser expuesta mediante el recurso extraordinario de revisión que establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
10. El 25 de junio de este año, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento de la condena emitida contra el actor.
12. De ésta última acción, asumió esta Sala de Decisión y se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se informara lo acaecido con el documento de identidad del interesado.
13. Mediante fallo de tutela del 13 de julio de 2015, se negó la protección constitucional deprecada por el actor, precisando que la acción carece del requisito de subsidiariedad, pues si la queja del actor versa sobre la cancelación de su cédula, debe acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y agotar el procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008 de la Dirección Nacional de identificación para reactivar su vigencia.
14. La Sala de Casación Laboral, por intermedio de sentencia del 26 de agosto de este año, confirmó el anterior fallo por razones similares a las expuestas en primera instancia.
15. En síntesis, el peticionario del amparo considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, debido a que alegó al interior del proceso la irregular situación acaecida con su documento de identidad y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá decidió continuar con el trámite enviando el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas. Aunado ello, recalcó, que al no contar con una cédula de ciudadanía vigente no puede ejercer manera eficaz su derecho a la defensa y conferir poder a un abogado para que vele por sus intereses.
C. El trámite de la instancia
1. Inicialmente, el escrito de tutela se radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto del 17 de septiembre de 2015 decidió remitirlo por competencia a esta Sala, debido a que la solicitud involucra actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte.
2. El 22 de septiembre de 2015, se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la misma a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien actualmente vigila la pena impuesta contra el accionante, hizo un recuento de la actuación surtida y frente a lo relacionado con la cédula de ciudadanía del interesado informó que, mediante decisión del 24 de agosto de 2015, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que comunicara lo acontecido con dicho documento. Por lo anterior, y al considerar que no ha vulnerados los derechos invocados, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que el actor debe cumplir con el procedimiento previsto en la Circular 068 de 2008 para que corregir la cancelación por muerte de su documento de identidad. De igual manera, informó que con anterioridad el peticionario había presentado otra acción de tutela por hechos similares.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad 00017-01)
3. En el caso que se examina por esta instancia, en cuanto a la queja dirigida frente a la condena emitida en su contra por la justicia penal, se advierte que el ciudadano Álvaro Iván Rodríguez López, anteriormente había formulado una petición de amparo contra las autoridades judiciales que conocieron de la investigación adelantada por los delitos de receptación agravada en concurso homogéneo con falsedad marcaria agravada, con fundamento en hechos y razones similares a las que plantea como soporte de la presente solicitud de protección.
Ello es así, porque revisado el escrito de tutela que dio origen a esta acción, se desprende que su contenido es análogo a la petición de amparo estudiada en el fallo del 4 de febrero de 2015 por esta Sala de Decisión, providencia que confirmó la Sala de Casación Laboral el 25 de marzo siguiente, pues entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, en lo que respecta a la queja planteada por el actor referente a que se adelantó el proceso penal en su contra sin que tuviera la cédula de ciudadanía vigente.
Sin embargo, pese a la semejanza entre ambas solicitudes, el gestor no acreditó un motivo expresamente justificado para acudir nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se demostró ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En la providencia que desató la impugnación contra el aludido fallo, la Sala de Casación Laboral hizo mención expresa a la presunta irregularidad alegada por el accionante por la cancelación de su cédula de ciudadanía y señaló que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad en cuanto a ello atañe, tras reiterar que:
Respecto al derecho a la personalidad jurídica indicó que su vulneración radicó en que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por resolución 8960 del 29 de julio de 2010, canceló su cédula de ciudadanía por información de la funeraria Jardines de Paz, situación de la cual se enteró en el año 2014, sostuvo que dicha decisión debió dar lugar a la extinción de la acción penal, pues ésta no podía proseguir.
Frente a esta queja, estima la Sala que, atendiendo el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no compete al juez constitucional determinar si la cancelación de la cédula de ciudadanía dio lugar a la extinción de la acción penal, por lo que corresponde a la parte actora, si así lo considera oportuno, acudir a los medios judiciales previstos por el legislador para plantear ese debate, como sería el caso de la acción de revisión, que al tenor del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, establece como causal segunda: « Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos Superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes. (CSJ Laboral, STL 3687-2015, 25 de marzo de 2015, Rad. 60663)
4. De igual forma, se observa que la queja relativa a la cancelación de la cédula de ciudadanía y que podría entenderse se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto no ha solucionado esa problemática, también ya fue objeto de estudio en materia constitucional, pues tanto en primera instancia, sentencia del 13 de julio de 2015 proferida por esta Sala de Decisión, como en segunda, fallo del 26 de agosto de este año emitido por la Sala de Casación Laboral, se estableció que la acción carecía del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor tenía que agotar el procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008 de la Registraduría para que su documento recobrara su vigencia.
Sobre el particular, específicamente, en la providencia que desató la impugnación, se advirtió:
La queja constitucional que se plantea en este caso, se dirige a que se suspendan los procesos penales que se adelantan en contra del accionante, debido a la cancelación por muerte de su cédula de ciudadanía por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa al no poder designar un abogado de su confianza.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, lo que se deriva de los hechos narrados por el accionante es que si otorga un poder a un abogado de su confianza, dicho acto jurídico quedaría afectado de nulidad por no estar vigente su cédula de ciudadanía, lo que evidencia una confusión entre la capacidad jurídica y el vigor del citado documento, pues claramente aquella no depende de éste; por otro lado en el escrito el actor también hace referencia a que los profesionales del derecho que lo vienen representando han presentado alegaciones y recursos, incluyendo el extraordinario de casación, lo que pone en entredicho alguna violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa invocados, y más bien da a entender que le asiste la sospecha de que sus solicitudes no sean atendidas por esa circunstancia, pero sin que efectivamente exista una vulneración actual o inminente que imponga la intervención constitucional.
En ese orden, es claro que el actor debe acudir ante las autoridades judiciales que adelantan procesos penales en su contra a través del abogado de su confianza, y ponga en conocimiento los hechos descritos en esta vía para que, si es del caso, se tomen los correctivos a que haya lugar, pero en manera alguna se puede pretender que por esta vía se suspendan los procesos que se le adelantan hasta tanto se aclare la situación por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte su documento de identidad, pues para ese efecto debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008, asunto sobre el que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35297 en la que se dijo:
En primer término, debe agotar el trámite administrativo previsto en la Circular No. 068 de 2008 que, de acuerdo con las autoridades accionadas, se encuentra previsto para obtener la “revocatoria de la cancelación de cédulas por muerte”. De acuerdo con dicho acto administrativo, “(…) cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte acude a cualquier Registraduría del país. El registrador toma las impresiones decadactilares y las remite a la Coordinación de Novedades en Bogotá, en donde se cotejan las huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se expidió la cédula por primera vez, cuando la persona alcanzó su mayoría de edad. Si se logra la plena individualización y se comprueba que el ciudadano es quien dice ser, se expide la resolución que restablece la cédula de ciudadanía.” (fl. 65).
Dicho trámite, de otro lado, no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela, además de que contribuye de manera efectiva a identificar plenamente a la actora y a restablecer su documento de identidad, (…). En este punto, resulta pertinente recalcar que la petición de amparo no puede adoptarse como un instrumento para evadir procedimientos administrativos o revivir oportunidades procesales perdidas.
Por consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. (CSJ Laboral, STL 11442-2015, 26 de agosto de 2015, Rad. 61587)
5. Por lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine la situación acaecida con el documento de identidad y su implicación en el proceso penal adelantado en su contra, haciendo énfasis en que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento siguió con el curso normal del proceso sin advertir aquella problemática, pero con el fin de reabrir debates que ya fueron definidos por esta Corporación en los dos trámites de tutela antes referenciado, lo cual determina un desconocimiento del carácter de cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Por todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que la problemática planteada ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional en dos oportunidades anteriores, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender revivir los términos fenecidos ni las instancias a las cuales no acudió, presentando un nuevo amparo.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el asunto, por haberse comprobado que éste incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
6. De lo anterior se colige que la protección debe negarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ