STC 13219 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02277-00  

(Discutido  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Álvaro Iván  Rodríguez López contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal de Bogotá  y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a la Registraduría Nacional del  Estado Civil y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la libertad, personalidad jurídica, debido proceso y defensa  técnica, que estima vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al adelantar y culminar con el proceso penal adelantado  en su contra, pese a que su cédula de ciudadanía se  encuentra cancelada por muerte desde el 29 de julio de 2010.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo  invocado, se deje sin efectos la orden de captura emitida en su  contra y se ordene a «reactivar»  su documento de identidad.  

B.  Los hechos  

1.  El día 7 de agosto de 2009, en virtud de la investigación  penal surtida contra el accionante por los delitos de receptación  agravada en concurso homogéneo con falsedad marcaria agravada,  se materializó la orden de captura impuesta y ante el Juzgado  25 Penal Municipal de Control de Garantías se legalizó  la aprehensión, se formuló imputación y se dictó  medida de aseguramiento.  

2.  Mediante  Resolución 8960 del 29 de julio de 2010, la Registraduría  Nacional del Estado Civil canceló la cédula de  ciudadanía del actor por muerte, según información  suministrada por la funeraria Jardines de Paz.  

3.  El  19 de octubre de 2011, el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento, a quien se la asignó la causa, emitió  fallo y condenó al acusado a la pena de 90 meses de prisión  y multa equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, como autor de las reseñadas conductas punibles.  

4.  Mediante  sentencia del 19 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó en su integridad la  anterior determinación.  

5.  Contra  la providencia dictada por el ad  quem,  se presentó demanda de casación, la cual desestimó  la Sala de Casación Penal de la Corte por falta de  legitimación en proveído del 12 de noviembre de 2014.  

6.  Posteriormente, el condenado interpuso acción de tutela contra  las autoridades judiciales responsables del proceso penal adelantado  en su contra, advirtiendo varias irregularidades en el procedimiento,  y específicamente, que por la cancelación de su cédula  de ciudadanía en el año 2010 no pudo ejercer de manera  eficaz su derecho a la defensa.  

7.  La  Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través  de fallo de tutela del 4 de febrero de 2015, negó la  protección constitucional deprecada por ausencia del requisito  de subsidiariedad, pues las cuestiones aducidas por el interesado no  fueron planteados al interior del proceso judicial.  

8.  El  actor impugnó ésta última determinación,  insistiendo en la vulneración del derecho a la personalidad  jurídica, pues durante gran parte del proceso penal adelantado  en su contra no contó con la respectiva cédula de  ciudadanía.  

9.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte, por intermedio de  providencia del 25 de marzo pasado, confirmó la negativa de la  tutela, tras reiterar lo dicho en primera instancia sobre la incuria  del actor y precisar que la queja relativa a la cancelación de  la cédula de ciudadanía debía ser expuesta  mediante el recurso extraordinario de revisión que establece  el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.  

10.  El  25 de junio de este año, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá  avocó conocimiento de la condena emitida contra el actor.  

12.  De  ésta última acción, asumió esta Sala de  Decisión y se ordenó vincular a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para que se informara lo acaecido con el  documento de identidad del interesado.  

13.  Mediante  fallo de tutela del 13 de julio de 2015, se negó la protección  constitucional deprecada por el actor, precisando que la acción  carece del requisito de subsidiariedad, pues si la queja del actor  versa sobre la cancelación de su cédula, debe acudir a  la Registraduría Nacional del Estado Civil y agotar el  procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008 de  la Dirección Nacional de identificación para reactivar  su vigencia.  

14.  La  Sala de Casación Laboral, por intermedio de sentencia del 26  de agosto de este año, confirmó el anterior fallo por  razones similares a las expuestas en primera instancia.  

15.  En  síntesis, el peticionario del amparo considera vulnerados los  derechos fundamentales invocados, debido a que alegó al  interior del proceso la irregular situación acaecida con su  documento de identidad y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá  decidió continuar con el trámite enviando el expediente  a los Juzgados de Ejecución de Penas. Aunado ello, recalcó,  que al no contar con una cédula de ciudadanía vigente  no puede ejercer manera eficaz su derecho a la defensa y conferir  poder a un abogado para que vele por sus intereses.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Inicialmente, el escrito de tutela se radicó ante el Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto del  17 de septiembre de 2015 decidió remitirlo por competencia a  esta Sala, debido a que la solicitud involucra actuaciones de la Sala  de Casación Penal de la Corte.  

2.  El  22 de septiembre de 2015, se asumió el conocimiento de la  acción y se ordenó correr traslado de la misma a todos  los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa.  

3.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Bogotá, quien actualmente vigila la  pena impuesta contra el accionante, hizo un recuento de la actuación  surtida y frente a lo relacionado con la cédula de ciudadanía  del interesado informó que, mediante decisión del 24 de  agosto de 2015, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional  del Estado Civil para que comunicara lo acontecido con dicho  documento. Por lo anterior, y al considerar que no ha vulnerados los  derechos invocados, solicitó ser desvinculado del trámite  constitucional.  

4.  La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la  prosperidad del amparo, tras argumentar que el actor debe cumplir con  el procedimiento previsto en la Circular 068 de 2008 para que  corregir la cancelación por muerte de su documento de  identidad. De igual manera, informó que con anterioridad el  peticionario había presentado otra acción de tutela por  hechos similares.  

5.  Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a  la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad  00017-01)  

3.  En  el caso que se examina por esta instancia, en cuanto a la queja  dirigida frente a la condena emitida en su contra por la justicia  penal, se advierte que el ciudadano Álvaro Iván  Rodríguez López, anteriormente había formulado  una petición de amparo contra las autoridades judiciales que  conocieron de la investigación adelantada por los delitos de  receptación agravada en concurso homogéneo con falsedad  marcaria agravada, con fundamento en hechos y razones similares a las  que plantea como soporte de la presente solicitud de protección.  

Ello  es así, porque revisado el escrito de tutela que dio origen a  esta acción, se desprende que su contenido es análogo a  la petición de amparo estudiada en el fallo del 4 de febrero  de 2015 por esta Sala de Decisión, providencia que confirmó  la Sala de Casación Laboral el 25 de marzo siguiente, pues  entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y  pretensiones, en lo que respecta a la queja planteada por el actor  referente a que se adelantó el proceso penal en su contra sin  que tuviera la cédula de ciudadanía vigente.  

Sin  embargo, pese a la semejanza entre ambas solicitudes, el gestor no  acreditó un motivo expresamente justificado para acudir  nuevamente a pedir la protección de sus garantías  fundamentales, pues no se demostró ninguna situación  sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo  inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación  ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  

En  la providencia que desató la impugnación contra el  aludido fallo, la Sala de Casación Laboral hizo mención  expresa a la presunta irregularidad alegada por el accionante por la  cancelación de su cédula de ciudadanía y señaló  que la acción no cumplía con el requisito de  subsidiariedad en cuanto a ello atañe, tras reiterar que:  

Respecto  al derecho a la personalidad jurídica indicó que su  vulneración radicó en que la Registraduría  Nacional del Estado Civil, por resolución 8960 del 29 de julio  de 2010, canceló su cédula de ciudadanía por  información de la funeraria Jardines de Paz, situación  de la cual se enteró en el año 2014, sostuvo que dicha  decisión debió dar lugar a la extinción de la  acción penal, pues ésta no podía proseguir.  

Frente  a esta queja, estima la Sala que, atendiendo el carácter  eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de  tutela, no compete al juez constitucional determinar si la  cancelación de la cédula de ciudadanía dio lugar  a la extinción de la acción penal, por lo que  corresponde a la parte actora, si así lo considera oportuno,  acudir a los medios judiciales previstos por el legislador para  plantear ese debate, como sería el caso de la acción de  revisión, que al tenor del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal, establece como causal segunda: « Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.»  

En  esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada  desde la óptica de los derechos Superiores, al evidenciarse  que la discusión planteada debe ser resuelta a través  de los recursos judiciales pertinentes. (CSJ  Laboral, STL 3687-2015, 25 de marzo de 2015, Rad. 60663)  

4.  De  igual forma, se observa que la queja relativa a la cancelación  de la cédula de ciudadanía y que podría  entenderse se dirige contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil, por cuanto no ha solucionado esa problemática,  también ya fue objeto de estudio en materia constitucional,  pues tanto en primera instancia, sentencia del 13 de julio de 2015  proferida por esta Sala de Decisión, como en segunda, fallo  del 26 de agosto de este año emitido por la Sala de Casación  Laboral, se estableció que la acción carecía del  requisito de subsidiariedad, debido a que el actor tenía que  agotar el procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de  2008 de la Registraduría para que su documento recobrara su  vigencia.  

Sobre  el particular, específicamente, en la providencia que desató  la impugnación, se advirtió:  

La  queja constitucional que se plantea en este caso, se dirige a que se  suspendan los procesos penales que se adelantan en contra del  accionante, debido a la cancelación por muerte de su cédula  de ciudadanía por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, lo que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa al no  poder designar un abogado de su confianza.  

Sin  embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así  lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó  en líneas anteriores, una de las principales características  de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo  convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso  la persona para proteger los derechos que cree desconocidos,  presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.  

En  efecto, lo que se deriva de los hechos narrados por el accionante es  que si otorga un poder a un abogado de su confianza, dicho acto  jurídico quedaría afectado de nulidad por no estar  vigente su cédula de ciudadanía, lo que evidencia una  confusión entre la capacidad jurídica y el vigor del  citado documento, pues claramente aquella no depende de éste;  por otro lado en el escrito el actor también hace referencia a  que los profesionales del derecho que lo vienen representando han  presentado alegaciones y recursos, incluyendo el extraordinario de  casación, lo que pone en entredicho alguna violación  del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa invocados, y  más bien da a entender que le asiste la sospecha de que sus  solicitudes no sean atendidas por esa circunstancia, pero sin que  efectivamente exista una vulneración actual o inminente que  imponga la intervención constitucional.  

En  ese orden, es claro que el actor debe acudir ante las autoridades  judiciales que adelantan procesos penales en su contra a través  del abogado de su confianza, y ponga en conocimiento los hechos  descritos en esta vía para que, si es del caso, se tomen los  correctivos a que haya lugar, pero en manera alguna se puede  pretender que por esta vía se suspendan los procesos que se le  adelantan hasta tanto se aclare la situación por la cual la  Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por  muerte su documento de identidad, pues para ese efecto debe acudir al  procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008,  asunto sobre el que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la  sentencia CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35297 en la que se dijo:  

En  primer término, debe agotar el trámite administrativo  previsto en la Circular No. 068 de 2008 que, de acuerdo con las  autoridades accionadas, se encuentra previsto para obtener la  “revocatoria de la cancelación de cédulas por  muerte”. De acuerdo con dicho acto administrativo, “(…)  cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada  por muerte acude a cualquier Registraduría del país. El  registrador toma las impresiones decadactilares y las remite a la  Coordinación de Novedades en Bogotá, en donde se  cotejan las huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se  expidió la cédula por primera vez, cuando la persona  alcanzó su mayoría de edad. Si se logra la plena  individualización y se comprueba que el ciudadano es quien  dice ser, se expide la resolución que restablece la cédula  de ciudadanía.” (fl. 65).  

Dicho  trámite, de otro lado, no puede ser desconocido ni soslayado  por el juez de tutela, además de que contribuye de manera  efectiva a identificar plenamente a la actora y a restablecer su  documento de identidad, (…). En este punto, resulta pertinente  recalcar que la petición de amparo no puede adoptarse como un  instrumento para evadir procedimientos administrativos o revivir  oportunidades procesales perdidas.  

Por  consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles  de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la  accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto,  inminente, grave y de urgente atención que amerite la  intervención del juez constitucional, se confirmará la  decisión de primera instancia. (CSJ  Laboral, STL 11442-2015, 26 de agosto de 2015, Rad. 61587)  

5.  Por  lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine la  situación acaecida con el documento de identidad y su  implicación en el proceso penal adelantado en su contra,  haciendo énfasis en que el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento siguió con el curso normal del proceso sin  advertir aquella problemática, pero con el fin de reabrir  debates que ya fueron definidos por esta Corporación en los  dos trámites de tutela antes referenciado, lo cual determina  un desconocimiento del carácter de cosa juzgada  constitucional.  

Al  respecto ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial».  

Por  todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que la problemática planteada ya había  sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede  constitucional en dos oportunidades anteriores, y es necesario que a  la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de  evitar un desgaste innecesario de la administración de  justicia, además porque no puede pretender revivir los  términos fenecidos ni las instancias a las cuales no acudió,  presentando un nuevo amparo.  

Se  concluye que en este evento se estructura una circunstancia que  amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el asunto, por haberse  comprobado que éste incurrió en temeridad, por lo cual  debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  De lo anterior se colige que la protección debe negarse.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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