STC 13274 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13274-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02212-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Elsa  Yadira Alfonso Barreto frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo  Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Adriana Saavedra Lozada,  con ocasión del juicio ordinario de “liquidación  de crédito de vivienda”  de la aquí gestora contra Davivienda.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Acota en fundamento de la queja, en concreto, haber adelantado el  litigio materia de este auxilio para que se declarara “que  el contrato de mutuo celebrado entre las partes corresponde a los  descritos por la Ley 546 de 1999  (…) en  el sentido de ser revisable reliquidable y reestructurable y en  consecuencia, se dispusiera la reliquidación del crédito,  (…)”, conforme al compendio normativo en cita a fin de  recuperar los valores pagados de más al Banco convocado.  

El  a  quo  negó sus pretensiones, determinación confirmada por el  superior el 9 de abril de 2014, pronunciamiento último atacado  a través del recurso de casación, denegado “mediante  providencia del pasado 04 de febrero de 2015, y que ahora es objeto  de censura por esta excepcional vía constitucional”.  

Sostiene  que en el auto criticado no se valoró de manera adecuada la  prueba pericial obtenida con el propósito de establecer la  procedencia de ese medio de impugnación. Sobre ese particular,  destaca haberse errado en la estimación del “(…)  estudio financiero practicado por el perito financiero  (…)” designado para el efecto.  

Asevera  que los argumentos del Tribunal son desafortunados y riñen con  la doctrina de la Corte Constitucional relativa a “(…)  la  manera en que se deben argumentar las decisiones judiciales”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, expresar no tener dinero para  proveer su propia subsistencia, e indicar que el extremo actor  reestructuró indebidamente la obligación, pide  restablecerle el debido proceso.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La demandante  en tutela, Elsa Yadira Alfonso Barreto, está en desacuerdo con  el auto de 4 de febrero de 2015 mediante el cual la Corporación  querellada negó la concesión del recurso de casación  deprecado por ella frente al fallo emitido por el mismo colegiado  dentro del referenciado pleito.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 11 de septiembre de  2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses  de proferida esa providencia, término que supera el estimado  por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3. Si se dejara de  lado la exigencia de presentación oportuna de la tutela, la  misma tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad, pues la interesada no interpuso queja contra el  proveído que negó la concesión del recurso de  casación,  en consideración al valor del interés para recurrir,  medio  procedente a voces de lo establecido en el artículo 377 del  Código de Procedimiento Civil, e idóneo para establecer  la viabilidad o no del citado mecanismo extraordinario de defensa.  

Al decidir una  tutela similar, esta Corte expresó:  

“(…)  [E]n  cuanto hace al recurso de casación denegado por el cuerpo  colegiado accionado, se insinúa, sin esfuerzo, el fracaso de  la presente solicitud, pues el gestor no usó las herramientas  establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudió a la  tutela como si ésta pudiera sustituir dichos instrumentos. En  ese orden, debió, en el momento en que se le negó la  concesión del referido mecanismo extraordinario de defensa,  interponer el recurso ordinario que contra esa decisión  procedía –art. 377 C.P.C.-, no obstante, obvió  ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio, descuido  que se opone a la naturaleza subsidiaria de este particular trámite,  que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de  otro medio idóneo de protección legal”2.  

4. Finalmente, no  es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un daño  irremediable,  porque no se avizora ningún menoscabo de características  inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha indicado:  

“(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.  

5. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Elsa  Yadira Alfonso Barreto frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, integrada por María Julia Figueredo Vivas, José  Horacio Tolosa Aunta y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión  del juicio ordinario de “liquidación  de crédito de vivienda”  de la aquí gestora contra Davivienda.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC de 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          C.S.J.          Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. T          No.11001-02-03-000-2011-02018-00.  

3          CSJ. STC de 11 de mayo          de 2010, exp. 00249-01;          citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.  

      

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