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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13274-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02212-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Elsa Yadira Alfonso Barreto frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio ordinario de “liquidación de crédito de vivienda” de la aquí gestora contra Davivienda.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, haber adelantado el litigio materia de este auxilio para que se declarara “que el contrato de mutuo celebrado entre las partes corresponde a los descritos por la Ley 546 de 1999 (…) en el sentido de ser revisable reliquidable y reestructurable y en consecuencia, se dispusiera la reliquidación del crédito, (…)”, conforme al compendio normativo en cita a fin de recuperar los valores pagados de más al Banco convocado.
El a quo negó sus pretensiones, determinación confirmada por el superior el 9 de abril de 2014, pronunciamiento último atacado a través del recurso de casación, denegado “mediante providencia del pasado 04 de febrero de 2015, y que ahora es objeto de censura por esta excepcional vía constitucional”.
Sostiene que en el auto criticado no se valoró de manera adecuada la prueba pericial obtenida con el propósito de establecer la procedencia de ese medio de impugnación. Sobre ese particular, destaca haberse errado en la estimación del “(…) estudio financiero practicado por el perito financiero (…)” designado para el efecto.
Asevera que los argumentos del Tribunal son desafortunados y riñen con la doctrina de la Corte Constitucional relativa a “(…) la manera en que se deben argumentar las decisiones judiciales”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, expresar no tener dinero para proveer su propia subsistencia, e indicar que el extremo actor reestructuró indebidamente la obligación, pide restablecerle el debido proceso.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La demandante en tutela, Elsa Yadira Alfonso Barreto, está en desacuerdo con el auto de 4 de febrero de 2015 mediante el cual la Corporación querellada negó la concesión del recurso de casación deprecado por ella frente al fallo emitido por el mismo colegiado dentro del referenciado pleito.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 11 de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferida esa providencia, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara de lado la exigencia de presentación oportuna de la tutela, la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la interesada no interpuso queja contra el proveído que negó la concesión del recurso de casación, en consideración al valor del interés para recurrir, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo para establecer la viabilidad o no del citado mecanismo extraordinario de defensa.
Al decidir una tutela similar, esta Corte expresó:
“(…) [E]n cuanto hace al recurso de casación denegado por el cuerpo colegiado accionado, se insinúa, sin esfuerzo, el fracaso de la presente solicitud, pues el gestor no usó las herramientas establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudió a la tutela como si ésta pudiera sustituir dichos instrumentos. En ese orden, debió, en el momento en que se le negó la concesión del referido mecanismo extraordinario de defensa, interponer el recurso ordinario que contra esa decisión procedía –art. 377 C.P.C.-, no obstante, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este particular trámite, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección legal”2.
4. Finalmente, no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha indicado:
“(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elsa Yadira Alfonso Barreto frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por María Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio ordinario de “liquidación de crédito de vivienda” de la aquí gestora contra Davivienda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 C.S.J. Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. T No.11001-02-03-000-2011-02018-00.
3 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.