STC 7592 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7592-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01291-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Luis  Orlando Beltrán Salcedo y Vilma Rocío González  Vargas frente  a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero de  Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por la  Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra los  aquí accionantes.  

            

1.        Por  conducto de apoderado judicial, los petentes reclaman el amparo de  los derechos al debido proceso, vivienda, igualdad, acceso a la  administración de justicia y propiedad, presuntamente  menoscabados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.  

2.        Para  sustentar su reproche, advierten que adquirieron un préstamo  de vivienda con Concasa en 1994 por $12.500.000, “(…)  con  un plazo de pago (…)  de  18 años (…)”,  obligación garantizada con la hipoteca levantada sobre el  apartamento identificado con matrícula inmobiliaria N°  50N-20176397.  

Señalan  que ante la imposibilidad de cancelar el mutuo, el 29 de abril de  1999 le solicitaron Bancafé, entidad sustituta de Concasa, la  aplicación “(…) de  la figura llamada alivio (…),  a  través de FOGAFÍN, en donde al crédito (…)  le  crearon nuevos números de referencia, con el fin de contraer  tres nuevas obligaciones (…)  para ponerse al día (…)”  con la inicial.  

Añaden  haber suscrito en el 2006 un acuerdo de pago con el acreedor, el cual  cumplieron “(…) en  su totalidad (…)”,  pues aunque “(…) en  algunas fechas se pagó uno o dos días después de  lo acordado (…)”,  todas las cuotas fueron sufragadas a “(…) COVINOC  y CISA, a través de SISTEMCOBRO  (…)”.  

Refieren  que el asesor del sistema de cobros los requirió en el 2009  para que aportaran los recibos donde constaran los pagos reseñados,  documentos arrimados por ellos en más de una oportunidad.  

Aseguran  que el 19 de noviembre de 2010 COVINOC les comunicó adeudar  como faltante $2.881.000 y aunque procedieron a “(…)  llenar  nuevamente los soportes de pago total de la obligación (…)”,  se les indicó que su situación sería discutida  en un “comité”;  sin embargo, no les fue suministrada información sobre esa  reunión.  

Destacan  que CISA  impulsó el compulsivo denunciado y, posteriormente, le cedió  el préstamo a la Compañía de Gerenciamiento de  Activos, quien lo transfirió a Orlando Rubio y éste a  Claudio Vanegas y Cristian Cáceres.  

Aducen  que a pesar de estar pendientes de resolución las peticiones  “(…) de  terminación de proceso por pago total de la obligación  (…)”  por ellos aducidas, y el consecuente levantamiento de las cautelas,  se fijó fecha de remate para el 23 de abril de 2014 a las 9:00  a.m.  

Anotan  que si bien comparecieron en la data dispuesta, se soslayó lo  reglado en el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto  el secretario del juzgado de ejecución no anunció en  voz alta la apertura de la licitación a las 9:00 a.m., por lo  cual no ingresaron a la audiencia. Relatan que un empleado de esa  oficina judicial les indicó que el remate no se surtiría  porque en el expediente no obraban las “publicaciones”  correspondientes.  

Sostienen  que la almoneda se llevó a cabo en la data prevista y el 25 de  junio de 2014 se aprobó y aunque apelaron esa determinación,  el Tribunal la confirmó el 22 de abril de 2015.  

3.        Reclaman,  por tanto, se protejan las prerrogativas invocadas.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo por no haber  lesionado los derechos de los querellantes, pues la subasta  adelantada en el compulsivo reprochado se tramitó conforme a  la ley, pues  

“(…)  el  día 23 de abril de 2014 se dejó constancia que siendo  las 9:30 de la mañana se encontraron las publicaciones para el  proceso (…),  razón por la cual al momento de la apertura de la diligencia  se indicó que eran las 9:30, dejándose constancia  expresa de los asistentes a la misma y señalándose  igualmente que transcurrida una hora desde el inicio de la licitación  se abrió el único sobre allegado anunciando al público  la oferta adjudicándose entonces el bien al demandante  (cesionario) (…)”.  

b)        La  Corporación fustigada guardó silencio sobre el reproche  tutelar.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja constitucional, se colige que el presunto  menoscabo de las prerrogativas invocadas por los gestores deviene de  (i) fijarse fecha para remate en el litigio cuestionado a pesar de  estar pendiente de resolución las peticiones de terminación  del proceso incoadas por ellos; y (ii) aprobarse la almoneda referida  sin cumplirse las formalidades requeridas para tal fin.  

2.        Revisado  el expediente materia de reclamo, se concluye el fracaso de la  salvaguarda solicitada por no hallarse en la actividad de los  funcionarios atacados desafuero o arbitrariedad lesiva de  prerrogativas constitucionales.  

3.        En  efecto, se observa, por un lado, que los peticionarios exigieron la  nulidad de la almoneda con fundamento en los dos argumentos base de  este amparo, reclamo denegado por la juez de ejecución acusada  el 25 de junio de 2014.  

Contra  esa decisión los tutelantes incoaron reposición y, en  subsidio, apelación. El remedio vertical no se concedió  por improcedente y el horizontal fue desatado en forma adversa a los  promotores, por cuanto:  

“(…)  [D]el  primer inciso del artículo 530 del Código de  Procedimiento Civil que categóricamente señala que ‘las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen  después de esta, no serán oídas’  (…) se  desprende que las causales de nulidad alegadas no fueron  oportunamente formuladas  (…)”.  

“También  [se] invoca  (…) como  sustento de [la] solicitud de nulidad el num. 2o del art. 141  ibídem  sin tener en cuenta que el mismo fue derogado por la ley que  igualmente [se]  invoca,  esto es, el art. 44 de la Ley 1395 de 2010, razón de más  para no acceder a la nulidad peticionada. No debe olvidar[se]  (…)  que en materia de nulidades las causales son taxativas, sin que sea  dable aplicar en ellas la analogía o interpretaciones que no  caben (…)”.  

“De  otra parte, téngase en cuenta que previamente al señalamiento  de la fecha para remate el Despacho sí se pronunció  mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 (…)  en relación a la solicitud de terminación que presentó  el ahora recurrente invocando como pago total de la obligación  un acuerdo de pago celebrado por sus poderdantes con la ‘Empresa  SISTEMCOBRO filial o derivada de CISA (CENTRAL DE INVERSIONES S.A.) y  COVINOC’ (…),  petición que no se tuvo en cuenta por cuanto no venía  coadyuvada por la parte ejecutante, decisión que no mereció  reparo alguno (…)”.  

“Ahora  bien, en lo que hace referencia en sí a la diligencia de  remate, el acta misma da cuenta que quienes estuvimos presentes en la  sala de audiencia donde se adelantaban todos los remates de los  Juzgados de Ejecución Civil del Circuito para esa época,  y la firmamos fuimos el escribiente, el rematante y la suscrita, sin  que durante el tiempo que duró la diligencia abierta se  presentara e identificara alguien más (…)”.  

Por  otro lado, se encuentra que la apelación incoada por los  accionantes frente al proveído aprobatorio de la almoneda,  sustentada en las mismas razones aquí ventiladas, se desató  negativamente, con apoyo en una motivación ponderada  y razonada.  

En  efecto, el Tribunal atacado en decisión de 22 de abril de  2015, expuso:  

“(…)  si  de censurar la aprobación del remate se trata, no cabe duda  que el estudio debe enfilarse a determinar el incumplimiento de las  condiciones previstas en el inciso 1° del art. 529 del C. de P.  C., por la remisión que a él hace el artículo  530 de la misma compilación, de modo que la sanción de  su improbación o invalidez responde a la ausencia de las  mismas, sin que le sea posible al intérprete ampliar los  eventos en que dichas consecuencias jurídicas proceden  (…)”.  

“Para  este fin se requería anteriormente: (i) Que dentro de los tres  días siguientes a la licitación el rematante consignara  el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento,  descontada la suma que depositó para hacer postura, y  acreditara el pago del impuesto que prevé el art. 7° de la  Ley 11 de 1987; (ii) Que los bienes estuvieran embargados,  secuestrados y avaluados, y (iii) Que no se encontrara pendiente el  incidente de nulidad previsto en el art. 141 del C. de P. C.  (…)”.  

“No  obstante, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, basta  con realizar los pagos relacionados en el numeral primero, según  lo dispone el inciso 2° del artículo 530 del C.P.C., regla  aplicable en la actualidad en razón de la entrada en vigencia  de la preanotada normatividad, el 12 de julio de esa anualidad, luego  como la fecha en que se convalidó la venta forzada data de 23  de abril del año anterior, debía acatarse únicamente  sólo dicho postulado  (…)”.  

“Por  lo tanto, el asunto relativo a haberse entablado una solicitud de  nulidad por falta de formalidades previstas para el remate, no es  susceptible de análisis en esta clase de decisiones; en primer  lugar por cuanto el numeral 2 del artículo 141 del C. de P. C.  se encuentra derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 en  comento y por si lo anterior (…)  fuera poco no se evidencia ninguna irregularidad tampoco en el hecho  de la ausencia de pronunciamiento en relación con las  solicitudes de terminación del proceso, pues respecto de ellas  no se pronunció su contraparte favorablemente, deficiencia que  se le puso de presente mediante proveído de 5 de noviembre de  2013 y que en modo alguno resulta arbitraria, si se mira a la luz de  lo dispuesto en el Art. 537 del C. de P. C  (…)”.  

4.        Lo  anterior evidencia la inviabilidad de esta demanda porque, como se  anotó, los funcionarios fustigados no incurrieron en lesión  de los derechos invocados.  

Justamente,  resolvieron con suficiencia lo exigido por los querellantes, teniendo  en cuenta la normatividad aplicable y las actuaciones procesales y  aunque la Corte pudiera tener un criterio diferente del reseñado,  esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas,  pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Luis Orlando Beltrán Salcedo y Vilma Rocío González  Vargas frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado  por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.  contra los aquí accionantes.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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