STC 7590 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7590-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01273-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Rodolfo  Agustín Salvador Manjarrés Charris frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero  Silva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón  Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Séptimo Civil Circuito  de la misma ciudad, por el incidente de regulación de  perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario  instaurado por el Banco Agrario contra Odasir Rafael De La Hoz y el  aquí actor.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Según lo consignado en la demanda tutelar y conforme a las  pruebas adosadas a este asunto, el Banco Agrario inició el  litigio objeto de esta salvaguarda en el cual se le designó  curador ad  litem  a los demandados, entre tales, el ahora gestor, quien enterado del  asunto se presentó y requirió con éxito su  nulidad.  

Restablecido  el trámite, se dictó sentencia acogiendo la excepción  de prescripción alegada por el aquí promotor, en  consecuencia se levantó el embargo decretado respecto del  inmueble objeto de garantía real, y propiedad de éste,  y se condenó a la entidad a pagar además de las costas  procesales, los perjuicios ocasionados al propietario del predio con  ocasión de la señalada cautela.  

Adelantado  el incidente pertinente, en ambas instancias se negó la  indemnización alegada por el dueño del bien raíz,  razón por la que acude a esta tutela, por cuanto, en concreto,  el ad  quem  no se pronunció sobre el punto por él discutido ante el  a  quo  y soporte de la alzada incoada contra la determinación de ese  juzgador, esto es, “(…) la  validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa de un bien  inmueble afectado con una medida cautelar de embargo  (…)”.  

Tras  indicar que los funcionarios accionados pretirieron la sentencia en  la cual se condenó al Banco al pago de perjuicios, asegura que  a los juzgadores no les era dable examinar  

“(…)  el  grado de responsabilidad de este actor frente a la facultad de  acreedor para acudir a la jurisdicción a recaudar el crédito,  [por  cuanto ello] es  volver a decidir sobre lo ya juzgado, por lo tanto, es palmario que  desatendieron los principios de cosa juzgada (…)  y  seguridad jurídica (…)”.  

Asevera  que debido a la conducta asumida por la entidad ejecutante, él  

“(…)  ignoró  la existencia [del]  proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente,  [el demandante es el]  responsable de las consecuencias negativas derivadas del  desconocimiento del proceso, ya que tal estado de ignorancia  provocada, [lo]  llevó sin ningún tipo de reparos a prometer en venta el  predio [hipotecado  y embargado dentro del litigio materia de esta salvaguarda],  con la intensión (sic)  de obtener un ingreso económico ante [su]  precaria situación personal fruto del desplazamiento forzado  (…)”.  

Arguye  que “(…) la  hipoteca no saca de comercio a un bien raíz, y que prometer en  venta un bien inmueble no es transferir su dominio, pues la promesa  solo contiene una obligación de hacer, por lo tanto, la  promesa efectuada sobre el bien [le]  era permitida”.  

3.  Luego de reiterar insistentemente los supuestos ya descritos, indicar  la preterición de su calidad de desplazado por la violencia,  pide “(…) acceder  a la liquidación de perjuicios determinados y cuantificados en  oportunidad por este actor  (…)”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  realizó un relato de la actuación surtida y solicitó  negar el auxilio porque su labor se ajustó a la ley reguladora  del caso.  

El colegiado  expresó que su gestión no implicó el “(…)  desconocimiento  del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Observada la  providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Barranquilla confirmatoria de la dictada en primer grado que declaró  no probado “(…) el  incidente de regulación de perjuicios  (…)” deprecado por el aquí petente, Rodolfo  Agustín Salvador Manjarrés Charris, se advierte lo  siguiente:  

a) Dentro del  referido litigio ejecutivo hipotecario, el 29 de agosto de 2011 se  profirió mandamiento de pago y se decretó el embargo  del inmueble objeto de garantía real, de propiedad del ahora  gestor, medida inscrita el 7 de noviembre de 2001 en el folio de  matrícula del inmueble “El  Diamante”.  

b) El 22 de agosto  de 2008 se anuló todo lo actuado por indebida notificación  de Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, y  rehecho el decurso, se dictó sentencia el 22 de mayo de 2013  acogiendo la excepción de prescripción de la acción  cambiaria y de la hipoteca, y condenando al Banco Agrario a pagar al  demandado los perjuicios sufridos por éste con ocasión  de la cautela decretada.  

(ii) El 30 de  enero de 2008 firmó con Alfredo Fresia Duboix contrato de  promesa de compraventa respecto de “El  Diamante”,  pactándose como precio de tal negociación $402.000.000,  “(…) recibi[endo]  del  promitente comprador por concepto de arras confirmatorias  $50.000.000; pero el contrato no se concretó por culpa  atribuible al vendedor, quien tuvo que devolverlas dobles”.  

(iii) Suscribió  con Oney Coronado, el 15 de febrero de 2008, “(…)  contrato  de promesa de compraventa para adquirir un apartamento por  $140.000.000, y entregó como arras los $50.000.000 que  previamente recibió del señor Alfredo Fresia Duboix”;  y  

(iv) En abril de  2008 al solicitar el certificado de libertad de “El  Diamante”,  se enteró del embargo que pesaba sobre ese predio, lo cual  generó “(…) el  incumplimiento de los referidos contratos y la devolución del  doble y pérdida de arras de los dos negocios,  respectivamente”.  

d) El a  quo  declaró no demostrados los menoscabos patrimoniales,  determinación apelada por el inconforme calificando de  irrazonable la interpretación realizada por esa autoridad  

“(…)  acerca  de los contratos de promesa de compraventa, por versar sobre bienes  embargados (…).  [Asimismo]  ve  como error del juzgado, confundir el objeto del contrato de  compraventa con el del contrato de promesa de compraventa, siendo el  de éste, la mera realización de un negocio jurídico  y el de aquél la venta como tal (…).  Enfatiza en lo equivocado de considerar que no es posible la condena  en perjuicios al acreedor que demanda el pago de una obligación  insatisfecha. Critica que se piense que los perjuicios sólo  son ocasionados por las medidas cautelares, cuando pueden  corresponder a los gastos de los honorarios al abogado”.  

2. El colegiado  avaló el proveído impugnado, expresando, de entrada,  que la discusión no se circunscribía a determinar la  validez o no de los referenciados actos jurídicos, sino “(…)  los eventuales perjuicios causados al incidentante, por no haber  podido cumplir sus obligaciones negociales, dada la indebida  afectación por el embargo ordenado al inmueble hipotecado”.  

Añadió  que en casos como el analizado “(…)  lo que se busca reparar con la  (…) indemniza[ción],  no es per sé, el ejercicio del derecho de acción sino  que eventualmente se actúe de modo abusivo; pues ello  implicaría penar el ejercicio lícito de un derecho”.  Destacó ser legal el actuar del Banco, por cuanto en el  proceso no se ventiló que el ejecutado no debiera el dinero  reclamado o “(…) que  lo hubiera cancelado siquiera parcialmente, o que cuando [se]  demandó  la obligación no se hallaba en mora o no era exigible, vale  decir, no se aprecia indicio alguno del abuso del derecho de acción”.  

Apuntó que  el deudor, Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris,  pasados varios años de haber adquirido ese crédito y  consciente de “(…) que  no había honrado su deber de pago”,  decidió prometer en venta el bien raíz hipotecado, sin  precaver cuál era la situación actual de ese predio,  razón por la que no podía ahora, “(…)  extender  a su acreedor la culpa por los perjuicios que pudiere haberle  ocasionado, el hecho de que el inmueble se hallara fuera del comercio  por estar inscrita aquella medida cautelar”.  

Resaltó la  prudencia que debía tenerse al momento de  

“(…)  celebrar  un contrato de tal naturaleza, mediante la fácil obtención  del correspondiente certificado de tradición que les  permitiera a los interesados constatar el estado jurídico del  inmueble, actuación que aconsejaba la lógica y el buen  juicio; más aún si había certeza por parte del  señor Manjarrés Charris del no pago al banco de la  obligación que tal gravamen garantizaba; en fin, no tuvieron  presente quienes así contrataban, las previsiones del artículo  63 del C.C. (…)”.  

En punto al  alegato del incidentante relacionado con “los  gastos de los honorarios al abogado”,  arguyó el ad  quem  que al haber salido el demandado beneficiado con la sentencia  dictada, obtuvo a su favor la condena en costas, dentro de las cuales  

“(…)  se  halla el rubro de agencias en derecho, con lo que (…)  la ley procesal está precaviendo justamente ese gasto que  genera la atención del proceso por parte de un profesional del  derecho. Entonces, no puede válidamente aspirar a que se  decrete un doble pago por concepto de honorarios derivados de su  defensa técnica”.  

Atañedero a  la supuesta situación de desplazamiento de Manjarrés  Charris, acotó el Tribunal que ese aspecto no fue discutido  dentro del ejecutivo ni en el incidente.  

Enfatizó  que el citado señor refirió a dicho evento  

“(…)  sólo  cuando relat[ó]  las  solicitudes que hizo al banco, al enterarse de que el bien estaba  embargado. Pero con independencia de esa omisión, puede verse  la poca influencia, en punto de probar la existencia del perjuicio y  menos entender que hubo abuso del derecho del banco por demandar  ejecutivamente una obligación impagada (…)”.  

3.  Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la  actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la  valoración realizada de los elementos de juicio militantes en  el expediente, disertación que la condujo a negar las súplicas  de Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, en  particular por no haber demostrado los daños ocasionados con  el embargo decretado dentro del ejecutivo hipotecario que le adelantó  el Banco Agrario, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se  halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida  por esta senda.  

Ahora,  respecto a la falta de pronunciamiento de la Corporación sobre  “(…)  la  validez y eficacia del contrato de  promesa de compraventa de un bien  inmueble afectado con una medida cautelar de embargo  (…)”, tal circunstancia no se muestra irregular, pues el  juzgador en su providencia señaló con toda claridad que  ese aspecto no era el llamado a resolver sino el tópico  relacionado con “los  eventuales perjuicios causados al (…)”  demandado,  planteamiento en modo alguno descabellado, por el contrario, se halla  acorde con el asunto materia del memorado incidente.  

No  está demás indicar que los funcionarios no  desconocieron la sentencia mediante la cual se condenó a la  entidad bancaria al pago de perjuicios, otra cosa, es que el  reclamante de los mismos no haya demostrado su ocurrencia, tal y como  aconteció en el caso ahora analizado.  

5. Por las razones  anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Rodolfo  Agustín Salvador Manjarrés Charris frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero  Silva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón  Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Séptimo Civil Circuito  de la misma ciudad, por el incidente de regulación de  perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario  instaurado por el Banco Agrario contra Odasir Rafael De La Hoz y el  aquí actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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