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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7590-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01273-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero Silva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Séptimo Civil Circuito de la misma ciudad, por el incidente de regulación de perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Agrario contra Odasir Rafael De La Hoz y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Según lo consignado en la demanda tutelar y conforme a las pruebas adosadas a este asunto, el Banco Agrario inició el litigio objeto de esta salvaguarda en el cual se le designó curador ad litem a los demandados, entre tales, el ahora gestor, quien enterado del asunto se presentó y requirió con éxito su nulidad.
Restablecido el trámite, se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción alegada por el aquí promotor, en consecuencia se levantó el embargo decretado respecto del inmueble objeto de garantía real, y propiedad de éste, y se condenó a la entidad a pagar además de las costas procesales, los perjuicios ocasionados al propietario del predio con ocasión de la señalada cautela.
Adelantado el incidente pertinente, en ambas instancias se negó la indemnización alegada por el dueño del bien raíz, razón por la que acude a esta tutela, por cuanto, en concreto, el ad quem no se pronunció sobre el punto por él discutido ante el a quo y soporte de la alzada incoada contra la determinación de ese juzgador, esto es, “(…) la validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble afectado con una medida cautelar de embargo (…)”.
Tras indicar que los funcionarios accionados pretirieron la sentencia en la cual se condenó al Banco al pago de perjuicios, asegura que a los juzgadores no les era dable examinar
“(…) el grado de responsabilidad de este actor frente a la facultad de acreedor para acudir a la jurisdicción a recaudar el crédito, [por cuanto ello] es volver a decidir sobre lo ya juzgado, por lo tanto, es palmario que desatendieron los principios de cosa juzgada (…) y seguridad jurídica (…)”.
Asevera que debido a la conducta asumida por la entidad ejecutante, él
“(…) ignoró la existencia [del] proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente, [el demandante es el] responsable de las consecuencias negativas derivadas del desconocimiento del proceso, ya que tal estado de ignorancia provocada, [lo] llevó sin ningún tipo de reparos a prometer en venta el predio [hipotecado y embargado dentro del litigio materia de esta salvaguarda], con la intensión (sic) de obtener un ingreso económico ante [su] precaria situación personal fruto del desplazamiento forzado (…)”.
Arguye que “(…) la hipoteca no saca de comercio a un bien raíz, y que prometer en venta un bien inmueble no es transferir su dominio, pues la promesa solo contiene una obligación de hacer, por lo tanto, la promesa efectuada sobre el bien [le] era permitida”.
3. Luego de reiterar insistentemente los supuestos ya descritos, indicar la preterición de su calidad de desplazado por la violencia, pide “(…) acceder a la liquidación de perjuicios determinados y cuantificados en oportunidad por este actor (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un relato de la actuación surtida y solicitó negar el auxilio porque su labor se ajustó a la ley reguladora del caso.
El colegiado expresó que su gestión no implicó el “(…) desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Observada la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla confirmatoria de la dictada en primer grado que declaró no probado “(…) el incidente de regulación de perjuicios (…)” deprecado por el aquí petente, Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, se advierte lo siguiente:
a) Dentro del referido litigio ejecutivo hipotecario, el 29 de agosto de 2011 se profirió mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble objeto de garantía real, de propiedad del ahora gestor, medida inscrita el 7 de noviembre de 2001 en el folio de matrícula del inmueble “El Diamante”.
b) El 22 de agosto de 2008 se anuló todo lo actuado por indebida notificación de Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, y rehecho el decurso, se dictó sentencia el 22 de mayo de 2013 acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la hipoteca, y condenando al Banco Agrario a pagar al demandado los perjuicios sufridos por éste con ocasión de la cautela decretada.
(ii) El 30 de enero de 2008 firmó con Alfredo Fresia Duboix contrato de promesa de compraventa respecto de “El Diamante”, pactándose como precio de tal negociación $402.000.000, “(…) recibi[endo] del promitente comprador por concepto de arras confirmatorias $50.000.000; pero el contrato no se concretó por culpa atribuible al vendedor, quien tuvo que devolverlas dobles”.
(iii) Suscribió con Oney Coronado, el 15 de febrero de 2008, “(…) contrato de promesa de compraventa para adquirir un apartamento por $140.000.000, y entregó como arras los $50.000.000 que previamente recibió del señor Alfredo Fresia Duboix”; y
(iv) En abril de 2008 al solicitar el certificado de libertad de “El Diamante”, se enteró del embargo que pesaba sobre ese predio, lo cual generó “(…) el incumplimiento de los referidos contratos y la devolución del doble y pérdida de arras de los dos negocios, respectivamente”.
d) El a quo declaró no demostrados los menoscabos patrimoniales, determinación apelada por el inconforme calificando de irrazonable la interpretación realizada por esa autoridad
“(…) acerca de los contratos de promesa de compraventa, por versar sobre bienes embargados (…). [Asimismo] ve como error del juzgado, confundir el objeto del contrato de compraventa con el del contrato de promesa de compraventa, siendo el de éste, la mera realización de un negocio jurídico y el de aquél la venta como tal (…). Enfatiza en lo equivocado de considerar que no es posible la condena en perjuicios al acreedor que demanda el pago de una obligación insatisfecha. Critica que se piense que los perjuicios sólo son ocasionados por las medidas cautelares, cuando pueden corresponder a los gastos de los honorarios al abogado”.
2. El colegiado avaló el proveído impugnado, expresando, de entrada, que la discusión no se circunscribía a determinar la validez o no de los referenciados actos jurídicos, sino “(…) los eventuales perjuicios causados al incidentante, por no haber podido cumplir sus obligaciones negociales, dada la indebida afectación por el embargo ordenado al inmueble hipotecado”.
Añadió que en casos como el analizado “(…) lo que se busca reparar con la (…) indemniza[ción], no es per sé, el ejercicio del derecho de acción sino que eventualmente se actúe de modo abusivo; pues ello implicaría penar el ejercicio lícito de un derecho”. Destacó ser legal el actuar del Banco, por cuanto en el proceso no se ventiló que el ejecutado no debiera el dinero reclamado o “(…) que lo hubiera cancelado siquiera parcialmente, o que cuando [se] demandó la obligación no se hallaba en mora o no era exigible, vale decir, no se aprecia indicio alguno del abuso del derecho de acción”.
Apuntó que el deudor, Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, pasados varios años de haber adquirido ese crédito y consciente de “(…) que no había honrado su deber de pago”, decidió prometer en venta el bien raíz hipotecado, sin precaver cuál era la situación actual de ese predio, razón por la que no podía ahora, “(…) extender a su acreedor la culpa por los perjuicios que pudiere haberle ocasionado, el hecho de que el inmueble se hallara fuera del comercio por estar inscrita aquella medida cautelar”.
Resaltó la prudencia que debía tenerse al momento de
“(…) celebrar un contrato de tal naturaleza, mediante la fácil obtención del correspondiente certificado de tradición que les permitiera a los interesados constatar el estado jurídico del inmueble, actuación que aconsejaba la lógica y el buen juicio; más aún si había certeza por parte del señor Manjarrés Charris del no pago al banco de la obligación que tal gravamen garantizaba; en fin, no tuvieron presente quienes así contrataban, las previsiones del artículo 63 del C.C. (…)”.
En punto al alegato del incidentante relacionado con “los gastos de los honorarios al abogado”, arguyó el ad quem que al haber salido el demandado beneficiado con la sentencia dictada, obtuvo a su favor la condena en costas, dentro de las cuales
“(…) se halla el rubro de agencias en derecho, con lo que (…) la ley procesal está precaviendo justamente ese gasto que genera la atención del proceso por parte de un profesional del derecho. Entonces, no puede válidamente aspirar a que se decrete un doble pago por concepto de honorarios derivados de su defensa técnica”.
Atañedero a la supuesta situación de desplazamiento de Manjarrés Charris, acotó el Tribunal que ese aspecto no fue discutido dentro del ejecutivo ni en el incidente.
Enfatizó que el citado señor refirió a dicho evento
“(…) sólo cuando relat[ó] las solicitudes que hizo al banco, al enterarse de que el bien estaba embargado. Pero con independencia de esa omisión, puede verse la poca influencia, en punto de probar la existencia del perjuicio y menos entender que hubo abuso del derecho del banco por demandar ejecutivamente una obligación impagada (…)”.
3. Sin duda la judicatura zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que la condujo a negar las súplicas de Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris, en particular por no haber demostrado los daños ocasionados con el embargo decretado dentro del ejecutivo hipotecario que le adelantó el Banco Agrario, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
Ahora, respecto a la falta de pronunciamiento de la Corporación sobre “(…) la validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble afectado con una medida cautelar de embargo (…)”, tal circunstancia no se muestra irregular, pues el juzgador en su providencia señaló con toda claridad que ese aspecto no era el llamado a resolver sino el tópico relacionado con “los eventuales perjuicios causados al (…)” demandado, planteamiento en modo alguno descabellado, por el contrario, se halla acorde con el asunto materia del memorado incidente.
No está demás indicar que los funcionarios no desconocieron la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad bancaria al pago de perjuicios, otra cosa, es que el reclamante de los mismos no haya demostrado su ocurrencia, tal y como aconteció en el caso ahora analizado.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rodolfo Agustín Salvador Manjarrés Charris frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero Silva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Séptimo Civil Circuito de la misma ciudad, por el incidente de regulación de perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Agrario contra Odasir Rafael De La Hoz y el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ