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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6112-2015
Radicación nº. 47001-22-13-000-2015-00057-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Banco de Bogotá S.A. frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Olga Lucía Urueta Padilla y Grimaldo de León Pacheco.
I.- ANTECEDENTES
1.- Quien dice actuar como apoderada especial de la promotora, sostiene que se violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye el quebrantamiento a la sanción por desacato impuesta (10 sep. 2014) con ocasión del incidente presentado por el último de los nombrados, avalada por el juzgado del circuito (16 dic.).
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 13):
3.1.- Que Grimaldo de León Pacheco elevó petición cuestionando «una transacción realizada en un cajero electrónico», la que desató el Banco «exponiendo las razones por las [que] no podía autorizar ninguna devolución de dinero» (11 jul. 2013).
3.2.- Que el interesado formuló reposición y apelación, y al no recibir «respuesta oportuna» formuló tutela que acogió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, ordenándole a la sociedad contestar «los recursos» en el término de cuarenta y ocho horas (25 sep.).
3.3.- Que pese a haber atendido lo ordenado por el a quo (30 oct. y 7 nov.), se propuso «incidente de desacato» que prosperó (10 sep. 2014), determinación confirmada por el Primero Civil del Circuito de ese lugar (16 dic.).
3.4.- Que las autoridades desconocieron el caudal probatorio obrante en el expediente.
3.5.- Que «no fue notificada en legal forma del trámite [incidental]», circunstancia por la cual no pudo hacer valer sus argumentos.
3.6.- Que la «sancionada» es empleada de la entidad «pero [no ostenta la calidad ni de representante legal ni de apoderada especial]».
4.- Aspira a que se dejen sin valor y efecto los autos de 10 de septiembre y 16 de diciembre del año pasado, y se declare que «acató la sentencia».
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Los denunciados afirmaron que no soslayaron los elementos de convicción aportados (folios 81 al 85).
Grimaldo de León Pacheco expuso que el banco «se encuentra transgrediendo resoluciones judiciales con carácter de cosa juzgada y extendiendo en el tiempo la violación del [d]erecho [de petición] (…)», folios 87 al 89.
Olga Lucía Urueta Padilla coadyuvó y ratificó los hechos y pedimentos de la actora, e insistió en que se «[cumplió a cabalidad con el fallo de tutela]» y que ella «[no debió ser sancionada porque no es representante legal del Banco de Bogotá]» (folios 94 al 96).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque se garantizó el ejercicio de la defensa y contradicción. Aseveró que la pretensora indicó que contestó «el derecho de petición», y para demostrarlo anexó dos documentos, uno de 11 jul. 2013, previo a la emisión de la providencia de 25 sep. de esa calenda, y otro de 30 oct. 2014 que no hace alusión concreta a «los medios de impugnación presentados». Añadió que no encuentra reparo «en la sanción» de la gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogotá, y que la «supuesta falta de representación legal» no se invocó en el escenario natural (folios 124 al 137).
IV.- LA IMPUGNACION
La perdedora y Urueta Padilla, en un mismo escrito, adujeron que sí se manifestaron sobre la reposición (7 nov. 2013), y que la «sancionada» no tiene la condición de «representante legal» (folio 144).
La Corte requirió a María Margarita Mejía Naranjo para que en el término de tres (3) días allegara poder otorgado por Banco de Bogotá, a cuyo nombre dice intervenir, para incoar el resguardo (27 abr. 2015), exigencia que no fue cumplida (folios 4 al 12), razón por la cual en esta instancia únicamente se abordará el disentimiento planteado por la vinculada.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en la actuación fuente de reclamo se lesionaron las prerrogativas esenciales invocadas al emitir «sanción por desacato» en contra de la gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogotá S.A., y pese a que se alega que sí se obedeció la sentencia constitucional.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, constitutiva de “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a ventilar la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están acreditados los siguientes hechos relevantes:
3.1.- Que Grimaldo de León Pacheco presentó «derecho de petición» a través del cual desconoció tres retiros efectuados en un cajero electrónico, por un valor total de ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000), ante lo cual la mencionada entidad de derecho privado le expresó que no podía devolverle el dinero (11 jul. 2013).
3.2.- Que frente a lo anterior interpuso reposición y apelación (8 ago.), luego de lo cual acudió en tutela aduciendo que los mismos no habían sido contestados.
3.4.- Que el reclamante radicó «desacato» frente a la entidad bancaria (24 oct. 2013), de cara a lo cual el Despacho requirió a Olga Lucía Urueta Padilla, como gerente de la sucursal Santa Marta, para que cumpliera el fallo (28 oct.), el cual atendió informando que acató lo dispuesto por el sentenciador; y, posteriormente, se inició el incidente en contra suya (25 nov.).
3.5.- Que Urueta Padilla se pronunció en dos momentos, asegurando que era evidente «el cumplimiento de la sentencia de tutela» (16 en. y 4 jun. 2014), folios 18 a 24 y 43 al 47.
3.6.- Que el Despacho acogió la articulación y sancionó con arresto y multa a Olga Lucía Urueta Padilla, en su condición de «[r]epresentante [l]egal y/o [g]erente del B[anco] [de] B[ogotá] [o]ficina Santa Marta», tras considerar que «una vez la (…) incidentada dio resolución al recurso de reposición (…), [guardó silencio] sobre el [subsidiario] de apelación (…), por lo que cabe duda que se haya satisfecho totalmente la pretensión del petente (…)» (10 sep. 2014), folios 51 al 59.
3.7.- Que el Primero Civil del Circuito respaldó lo anterior al desatar el grado jurisdiccional de consulta (16 dic.), folios 4 al 90.
3.8.- Esta Corporación «requirió» a María Margarita Mejía Naranjo para que en el término de tres (3) días arrimara mandato especial conferido por Banco de Bogotá S.A. para instaurar el amparo (27 abr. 2015), librando secretaría el telegrama respectivo (28 abr.). El expediente retornó al Despacho el 8 may., informándose que no se había llevado a cabo lo anterior, y en esa misma data se dispuso oficiar a Servicios Postales 4-72 para que certificara la fecha de entrega de la comunicación referida, cumplido lo cual el día 13 del mes y año que avanzan ingresó nuevamente el plenario para lo pertinente.
4.- La alzada fracasará por las motivaciones que pasan a relacionarse:
4.1.- La Corporación ha reiterado que frente a los proveídos que se emiten dentro de los «incidentes de desacato», no tienen cabida instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, habida cuenta que se convertirían en alternativas para minar lo adoptado en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre extraordinario.
En tal sentido ha destacado la estrecha vinculación que existe entre la fase particular del desacato y la que le antecede estatuida para definir si brinda o no a la protección reclamada, ya que este mecanismo y el incidental están sólidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, sólo se contempló la consulta del auto mediante el cual se aplican las penalidades de ley.
Sobre el tema, la Sala ha expresado que
(…) por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación…
Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…) (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01; reiterada en STC241-2015, 23 en., rad. 2014-00864-01).
4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepciones a la citada regla, cuando las determinaciones acusadas no fueron notificadas en debida forma, por falta de llamamiento de un interesado o por violación al debido proceso de sujetos merecedores de especial socorro.
El caso concreto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que Olga Lucía Urueta Padilla, como gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogotá, fue enterada tanto del requerimiento inicial como de la apertura del «incidente de desacato», al punto que en dos oportunidades se refirió a la aspiración del quejoso (16 en. y 4 jun. 2014); de ahí que se haya respetado el debido proceso.
Por lo tanto, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie lo revisado, máxime cuando, desde el principio del curso incidental, se individualizó a la encargada de cumplir el mandato: la gerente de la oficina ante la cual se elevaron la petición y los consiguientes recursos de reposición y apelación, aspecto que, por demás, nunca fue discutido dentro de ese trámite.
Adicionalmente, no es posible reexaminar el interlocutorio de 10 sep. 2014 que «sancionó por desacato», y su confirmatorio de 16 dic., pues, en ellos se decidió de fondo sobre el «incidente» y no puede volverse al acervo probatorio con el fin de adoptar la resolución que se pretende, máxime cuando la aquí recurrente sustenta el presunto obedecimiento de la orden constitucional en un escrito de 7 de noviembre de 2013, aportado en el asunto de la referencia (folio 37), pero que no se evidencia que hubiere sido exhibido, ni tan siquiera mencionado, dentro de la cuestión censurada.
La Corte, CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada, entre otras, CSJ STC, 3 sept. 2013, rad. 01369 01, CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-01178-00, y CSJ STC9407-2014, 17 jul., rad. 2014-01521-00; explicó
Sobre el tema esta Corte ha manifestado que: “(..) El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional”.
“Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
5.- Por consiguiente, se convalidará la sentencia opugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ