STC 6112 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6112-2015  

Radicación  nº.   47001-22-13-000-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Banco  de Bogotá S.A. frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Olga  Lucía Urueta Padilla y Grimaldo de León Pacheco.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Quien dice actuar como apoderada especial de la promotora, sostiene  que se violó el derecho al debido proceso.  

2.-  Atribuye el quebrantamiento a la sanción por desacato impuesta  (10 sep. 2014) con ocasión del incidente presentado por el  último de los nombrados, avalada por el juzgado del circuito  (16 dic.).  

3.-  Soporta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 al 13):  

3.1.-  Que Grimaldo de León Pacheco elevó petición  cuestionando «una  transacción realizada en un cajero electrónico»,  la que desató el Banco «exponiendo  las razones por las [que] no podía autorizar ninguna  devolución de dinero»  (11 jul. 2013).  

3.2.-  Que el interesado formuló reposición y apelación,  y al no recibir «respuesta  oportuna»  formuló tutela que acogió el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Santa Marta, ordenándole a la sociedad contestar  «los  recursos»  en el término de cuarenta y ocho horas (25 sep.).  

3.3.-  Que pese a haber atendido lo ordenado por el a  quo (30  oct. y 7 nov.), se propuso «incidente  de desacato»  que prosperó (10 sep. 2014), determinación confirmada  por el Primero Civil del Circuito de ese lugar (16 dic.).  

3.4.-  Que las autoridades desconocieron el caudal probatorio obrante en el  expediente.  

3.5.-  Que «no  fue notificada en legal forma del trámite [incidental]»,  circunstancia por la cual no pudo hacer valer sus argumentos.  

3.6.-  Que la «sancionada»  es empleada de la entidad «pero  [no ostenta la calidad ni de representante legal ni de apoderada  especial]».  

4.-  Aspira a que se dejen sin valor y efecto los autos de 10 de  septiembre y 16 de diciembre del año pasado, y se declare que  «acató  la sentencia».  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Los  denunciados afirmaron que no soslayaron los elementos de convicción  aportados (folios 81 al 85).  

Grimaldo  de León Pacheco expuso que el banco «se  encuentra transgrediendo resoluciones judiciales con carácter  de cosa juzgada y extendiendo en el tiempo la violación del  [d]erecho [de petición] (…)»,  folios 87 al 89.  

Olga  Lucía Urueta Padilla coadyuvó y ratificó los  hechos y pedimentos de la actora, e insistió en que se  «[cumplió  a cabalidad con el fallo de tutela]»  y que ella «[no  debió ser sancionada porque no es representante legal del  Banco de Bogotá]»  (folios 94 al 96).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó  la salvaguarda porque se garantizó el ejercicio de la defensa  y contradicción. Aseveró que la pretensora indicó  que contestó «el  derecho de petición»,  y para demostrarlo anexó dos documentos, uno de 11 jul. 2013,  previo a la emisión de la providencia de 25 sep. de esa  calenda, y otro de 30 oct. 2014 que no hace alusión concreta a  «los  medios de impugnación presentados».  Añadió que no encuentra reparo «en  la sanción»  de la gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogotá, y  que la «supuesta  falta de representación legal»  no se invocó en el escenario natural (folios 124 al 137).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

La  perdedora y Urueta Padilla, en un mismo escrito, adujeron que sí  se manifestaron sobre la reposición (7 nov. 2013), y que la  «sancionada»  no tiene la condición de «representante  legal»  (folio 144).  

La  Corte requirió a María Margarita Mejía Naranjo  para que en el término de tres (3) días allegara poder  otorgado por Banco de Bogotá, a cuyo nombre dice intervenir,  para incoar el resguardo (27 abr. 2015), exigencia que no fue  cumplida (folios 4 al 12), razón por la cual en esta instancia  únicamente se abordará el disentimiento planteado por  la vinculada.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se  centra en establecer si en la actuación fuente de reclamo se  lesionaron las prerrogativas esenciales invocadas al emitir «sanción  por desacato»  en contra de la gerente de la oficina Santa Marta del Banco de Bogotá  S.A., y pese a que se alega que sí se obedeció la  sentencia constitucional.  

2.-  Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, constitutiva de “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable a ventilar la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Están acreditados los siguientes hechos relevantes:  

3.1.-  Que  Grimaldo de León Pacheco presentó «derecho  de petición»  a través del cual desconoció tres retiros efectuados en  un cajero electrónico, por un valor total de ochocientos  cuarenta mil pesos ($840.000), ante lo cual la mencionada entidad de  derecho privado le expresó que no podía devolverle el  dinero (11 jul. 2013).  

3.2.-  Que frente a lo anterior interpuso reposición y apelación  (8 ago.), luego de lo cual acudió en tutela aduciendo que los  mismos no habían sido contestados.  

3.4.-  Que el reclamante radicó «desacato»  frente a la entidad bancaria (24 oct. 2013), de cara a lo cual el  Despacho requirió a Olga Lucía Urueta Padilla, como  gerente de la sucursal Santa Marta, para que cumpliera el fallo (28  oct.), el cual atendió informando que acató lo  dispuesto por el sentenciador; y, posteriormente, se inició el  incidente en contra suya (25 nov.).  

3.5.-  Que Urueta Padilla se pronunció en dos momentos, asegurando  que era evidente «el  cumplimiento de la sentencia de tutela»  (16 en. y 4 jun. 2014), folios 18 a 24 y 43 al 47.  

3.6.-  Que el Despacho acogió la articulación y sancionó  con arresto y multa a Olga Lucía Urueta Padilla, en su  condición de «[r]epresentante  [l]egal y/o [g]erente del B[anco] [de] B[ogotá] [o]ficina  Santa Marta»,  tras considerar que «una  vez la (…) incidentada dio resolución al recurso de  reposición (…), [guardó silencio] sobre el  [subsidiario] de apelación (…), por lo que cabe duda  que se haya satisfecho totalmente la pretensión del petente  (…)»  (10 sep. 2014), folios 51 al 59.  

3.7.-  Que el Primero Civil del Circuito respaldó lo anterior al  desatar el grado jurisdiccional de consulta (16 dic.), folios 4 al  90.  

3.8.-  Esta Corporación «requirió»  a  María Margarita Mejía Naranjo para que en el término  de tres (3) días arrimara mandato especial conferido por Banco  de Bogotá S.A. para instaurar el amparo (27 abr. 2015),  librando secretaría el telegrama respectivo (28 abr.). El  expediente retornó al Despacho el 8 may., informándose  que no se había llevado a cabo lo anterior, y en esa misma  data se dispuso oficiar a Servicios Postales 4-72 para que  certificara la fecha de entrega de la comunicación referida,  cumplido lo cual el día 13 del mes y año que avanzan  ingresó nuevamente el plenario para lo pertinente.  

4.-  La alzada fracasará por las motivaciones que pasan a  relacionarse:  

4.1.-  La Corporación ha reiterado que frente a los proveídos  que se emiten dentro de los «incidentes  de desacato»,  no tienen cabida instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como  es natural, la acción de tutela, habida cuenta que se  convertirían en alternativas para minar lo adoptado en  desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre  extraordinario.  

En  tal sentido ha destacado la estrecha vinculación que existe  entre la fase particular del desacato y la que le antecede estatuida  para definir si brinda o no a la protección reclamada, ya que  este mecanismo y el incidental están sólidamente  unidos, de donde, por regla general, una nueva revisión de  igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo si se tiene en  cuenta que, en torno al desobedecimiento, sólo se contempló  la consulta del auto mediante el cual se aplican las penalidades de  ley.  

Sobre  el tema, la Sala ha expresado que  

(…)  por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación…  

Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo (…)  (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01; reiterada en STC241-2015, 23  en., rad. 2014-00864-01).  

4.2.-  Sin  embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepciones a la citada  regla, cuando las determinaciones acusadas no fueron notificadas en  debida forma, por falta de llamamiento de un interesado o por  violación al debido proceso de sujetos merecedores de especial  socorro.  

El  caso concreto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que  Olga Lucía Urueta Padilla, como gerente de la oficina Santa  Marta del Banco de Bogotá, fue enterada tanto del  requerimiento inicial como de la apertura del «incidente  de desacato»,  al punto que en dos oportunidades se refirió a la aspiración  del quejoso (16 en. y 4 jun. 2014); de ahí que se haya  respetado el debido proceso.  

Por  lo tanto, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie  lo revisado, máxime cuando, desde el principio del curso  incidental, se individualizó a la encargada de cumplir el  mandato: la gerente de la oficina ante la cual se elevaron la  petición y los consiguientes recursos de reposición y  apelación, aspecto que, por demás, nunca fue discutido  dentro de ese trámite.  

Adicionalmente,  no es posible reexaminar el interlocutorio de 10 sep. 2014 que  «sancionó  por desacato»,  y su confirmatorio de 16 dic., pues, en ellos se decidió de  fondo sobre el «incidente» y no puede volverse al acervo  probatorio con el fin de adoptar la resolución que se  pretende, máxime cuando la aquí recurrente sustenta el  presunto obedecimiento de la orden constitucional en un escrito de 7  de noviembre de 2013, aportado en el asunto de la referencia (folio  37), pero que no se evidencia que hubiere sido exhibido, ni tan  siquiera mencionado, dentro de la cuestión censurada.  

La  Corte, CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada, entre otras, CSJ  STC, 3 sept. 2013, rad. 01369 01, CSJ STC, 12 jun. 2014, rad.  2014-01178-00,  y CSJ STC9407-2014, 17 jul., rad. 2014-01521-00; explicó  

Sobre el tema  esta Corte ha manifestado que: “(..) El incidente de desacato,  como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene  como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el  Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de  suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera  instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por  desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una  grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o  a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a  través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional”.  

“Si  es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico  escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al  18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de  examen, toda vez que la ley en relación con el citado  incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la  providencia que asigna o determina sanciones.  

5.-  Por consiguiente, se convalidará la sentencia opugnada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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