STC 5824 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5824-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00952-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Decídese  la  tutela promovida por Ricaurte  Antonio Ordóñez Mosquera frente al  Juzgado Primero de Familia de Popayán; extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Castro  Guzmán, con ocasión del juicio de impugnación de  paternidad y maternidad y “reclamación  del estado civil de hijo en lo que corresponde a su maternidad  biológica”,  incoado por aquí promotor respecto de Ana Piedad y María  Elena Ordóñez Mosquera, Guillermo y Luz Alina Uruburu  Valencia.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Reclama  el  actor la protección de los derechos al “nombre”,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  identidad, libre desarrollo de  la personalidad y dignidad,  presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su queja, en síntesis, que dentro del pleito  materia de esta salvaguarda solicitó en aras de acreditar su  maternidad biológica, la muestra de ADN de él y de los  hermanos Uruburu Valencia, quienes son hijos matrimoniales de la  difunta Luz Valencia Muñoz, y la exhumación del cadáver  de su verdadera progenitora, es decir, la referida señora.  

El  19 de mayo de 2010, el a  quo  decretó “(…) la  prueba de ADN, con la exhumación del cadáver de la  presunta madre biológica fallecida (…),  [y omitió]  la recolección de las muestras en relación con los  hijos de la causante, hoy demandados”.  

Ante  tal olvido, en oportunidad requirió la adición del auto  anterior, pedimento denegado por improcedente el 2 de agosto  siguiente.  

Tras  indicar que el 6 de mayo de 2011 se llevó a cabo la  “exhumación  del cadáver de  (…) Luz  Valencia  (…), [tomándose] las  muestras  (…)” respectivas, afirma que en esa diligencia se  presentaron irregularidades en la “cadena  de custodia”  de tales evidencias.  

Asegura  que el análisis realizado a las “muestras”  recopiladas por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía.  Instituto de Genética, arrojó como resultado “(…)  ‘paternidad  excluida’, (sic)  señalando  que la maternidad de la señora Luz Valencia Muñoz con  relación a Ricaurte Antonio Ordóñez Mosquera, es  incompatible  (…)”.  

Objetó  por error grave el dictamen anterior y solicitó nuevamente que  se dispusiera “(…) la  recolección de muestras de los demandados  (…)”, los hermanos Uruburu Valencia, apoyado en “(…)  la  convicción que genera la duda frente a la correcta y verdadera  identidad del cadáver de [su]  presunta madre biológica  (…)”, petición última desestimada por el  estrado, proveído confirmado por el Tribunal querellado al  desatar la apelación por él deprecada.  

Como  se accedió a la objeción incoada, el Instituto de  Medicina Legal rindió una nueva pericia a través de la  cual se estableció: “(…) Luz  Valencia Muñoz se excluye de ser la madre biológica  (…)” del demandante, ahora promotor de esta salvaguarda.  

Asevera  que los informes referidos en antelación “(…) no  concuerdan del todo  (…) de  lo que deviene que siendo los mismos sujetos de quienes se obtuvieron  las muestras, estos resultados deberían ser idénticos  (…)”, circunstancia inadvertida por el juzgador a  quo,  pues de haber reparado en ella habría ordenado la toma de  muestras de Luz Alina y Guillermo Uruburu Valencia, “(…)  de  quienes se tiene con toda certeza conocimiento de que sí son  hijos de la causante”.  

3.  Luego de manifestar que el comentado proceso se halla para dictar  sentencia de primera instancia, requiere anular ese trámite  desde el auto de 19 de mayo de 2010 y decretar todas las pruebas por  el solicitadas, particularmente, la recolección de “muestras”  de los demandados Uruburu Valencia.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  ad  quem  arguyó que lo pretendido por el actor es “(…) que  se acceda al decreto del citado medio demostrativo  (…)”, y se opuso al presente auxilio por no cumplir con  el requisito de interposición oportuna, por cuanto el último  de los pronunciamientos atacados data del 9 de mayo de 2013.  

El  juez de primera instancia realizó un recuento de la actuación  surtida y pidió negar el amparo porque no le quebrantó  garantía fundamental alguna al interesado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Ricaurte Antonio Ordóñez Mosquera cuestiona los  proveídos expedidos el 19 de mayo y el 2 de agosto de 2010, el  19 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2013 dentro del comentado  litigio.  

Mediante  la primera de las citadas providencias, se decretó la  exhumación del cadáver de Luz Valencia Muñoz y  se guardó silencio sobre la “recolección  de las muestras”  de ADN de los señores Uruburu Valencia; con la segunda, se  negó la adición solicitada por el aquí gestor  del auto precedente, en el sentido de ordenar la toma de “(…)  muestras (…)  al  demandado Guillermo Uruburu Valencia (…)”;  la tercera, desestimó el nuevo requerimiento de “(…)  recolección  de muestras de los demandados (…)  Uruburu  Valencia  (…)”; y  a través de la cuarta, el Tribunal  confirmó el proveído anterior.  

Así  las cosas, la demanda de amparo interpuesta el 20 de abril de 2015 no  cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia,  no se planteó dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento del último de los referenciados autos, es decir,  el de 9 de mayo de 2013, tardanza que, por sí, desvirtúa  la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

Sobre  ese aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para deprecar la  acción constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

2.  Los argumentos señalados son suficientes para desestimar el  amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Ricaurte Antonio Ordóñez  Mosquera frente al  Juzgado Primero de Familia de Popayán; extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Castro  Guzmán, con ocasión del juicio de impugnación de  paternidad y maternidad y “reclamación  del estado civil de hijo en lo que corresponde a su maternidad  biológica”,  incoado por aquí promotor respecto de Ana Piedad y María  Elena Ordóñez Mosquera, Guillermo y Luz Alina Uruburu  Valencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          STC de 14 de septiembre de 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada el 27          de octubre de 2011, exp. 2011-02245-00  

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