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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5824-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00952-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Decídese la tutela promovida por Ricaurte Antonio Ordóñez Mosquera frente al Juzgado Primero de Familia de Popayán; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Castro Guzmán, con ocasión del juicio de impugnación de paternidad y maternidad y “reclamación del estado civil de hijo en lo que corresponde a su maternidad biológica”, incoado por aquí promotor respecto de Ana Piedad y María Elena Ordóñez Mosquera, Guillermo y Luz Alina Uruburu Valencia.
1. ANTECEDENTES
1. Reclama el actor la protección de los derechos al “nombre”, debido proceso, acceso a la administración de justicia, identidad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, que dentro del pleito materia de esta salvaguarda solicitó en aras de acreditar su maternidad biológica, la muestra de ADN de él y de los hermanos Uruburu Valencia, quienes son hijos matrimoniales de la difunta Luz Valencia Muñoz, y la exhumación del cadáver de su verdadera progenitora, es decir, la referida señora.
El 19 de mayo de 2010, el a quo decretó “(…) la prueba de ADN, con la exhumación del cadáver de la presunta madre biológica fallecida (…), [y omitió] la recolección de las muestras en relación con los hijos de la causante, hoy demandados”.
Ante tal olvido, en oportunidad requirió la adición del auto anterior, pedimento denegado por improcedente el 2 de agosto siguiente.
Tras indicar que el 6 de mayo de 2011 se llevó a cabo la “exhumación del cadáver de (…) Luz Valencia (…), [tomándose] las muestras (…)” respectivas, afirma que en esa diligencia se presentaron irregularidades en la “cadena de custodia” de tales evidencias.
Asegura que el análisis realizado a las “muestras” recopiladas por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. Instituto de Genética, arrojó como resultado “(…) ‘paternidad excluida’, (sic) señalando que la maternidad de la señora Luz Valencia Muñoz con relación a Ricaurte Antonio Ordóñez Mosquera, es incompatible (…)”.
Objetó por error grave el dictamen anterior y solicitó nuevamente que se dispusiera “(…) la recolección de muestras de los demandados (…)”, los hermanos Uruburu Valencia, apoyado en “(…) la convicción que genera la duda frente a la correcta y verdadera identidad del cadáver de [su] presunta madre biológica (…)”, petición última desestimada por el estrado, proveído confirmado por el Tribunal querellado al desatar la apelación por él deprecada.
Como se accedió a la objeción incoada, el Instituto de Medicina Legal rindió una nueva pericia a través de la cual se estableció: “(…) Luz Valencia Muñoz se excluye de ser la madre biológica (…)” del demandante, ahora promotor de esta salvaguarda.
Asevera que los informes referidos en antelación “(…) no concuerdan del todo (…) de lo que deviene que siendo los mismos sujetos de quienes se obtuvieron las muestras, estos resultados deberían ser idénticos (…)”, circunstancia inadvertida por el juzgador a quo, pues de haber reparado en ella habría ordenado la toma de muestras de Luz Alina y Guillermo Uruburu Valencia, “(…) de quienes se tiene con toda certeza conocimiento de que sí son hijos de la causante”.
3. Luego de manifestar que el comentado proceso se halla para dictar sentencia de primera instancia, requiere anular ese trámite desde el auto de 19 de mayo de 2010 y decretar todas las pruebas por el solicitadas, particularmente, la recolección de “muestras” de los demandados Uruburu Valencia.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem arguyó que lo pretendido por el actor es “(…) que se acceda al decreto del citado medio demostrativo (…)”, y se opuso al presente auxilio por no cumplir con el requisito de interposición oportuna, por cuanto el último de los pronunciamientos atacados data del 9 de mayo de 2013.
El juez de primera instancia realizó un recuento de la actuación surtida y pidió negar el amparo porque no le quebrantó garantía fundamental alguna al interesado.
2. CONSIDERACIONES
1. Ricaurte Antonio Ordóñez Mosquera cuestiona los proveídos expedidos el 19 de mayo y el 2 de agosto de 2010, el 19 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2013 dentro del comentado litigio.
Mediante la primera de las citadas providencias, se decretó la exhumación del cadáver de Luz Valencia Muñoz y se guardó silencio sobre la “recolección de las muestras” de ADN de los señores Uruburu Valencia; con la segunda, se negó la adición solicitada por el aquí gestor del auto precedente, en el sentido de ordenar la toma de “(…) muestras (…) al demandado Guillermo Uruburu Valencia (…)”; la tercera, desestimó el nuevo requerimiento de “(…) recolección de muestras de los demandados (…) Uruburu Valencia (…)”; y a través de la cuarta, el Tribunal confirmó el proveído anterior.
Así las cosas, la demanda de amparo interpuesta el 20 de abril de 2015 no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del último de los referenciados autos, es decir, el de 9 de mayo de 2013, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre ese aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para deprecar la acción constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
2. Los argumentos señalados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ricaurte Antonio Ordóñez Mosquera frente al Juzgado Primero de Familia de Popayán; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Castro Guzmán, con ocasión del juicio de impugnación de paternidad y maternidad y “reclamación del estado civil de hijo en lo que corresponde a su maternidad biológica”, incoado por aquí promotor respecto de Ana Piedad y María Elena Ordóñez Mosquera, Guillermo y Luz Alina Uruburu Valencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 14 de septiembre de 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada el 27 de octubre de 2011, exp. 2011-02245-00
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