STC 5822 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5822-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00038-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25  de marzo de 2015, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Camilo  Alberto Ramírez González contra  el Distrito  Militar No. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de  Reservas del Ejército Nacional,  a cuyo trámite fue vinculada la  Universidad del Valle.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de la prerrogativa esencial al  trabajo, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Como estudiante del programa técnico laboral en Auxiliar en  Salud Oral de la Universidad de Valle aplicó para una vacante  de Auxiliar en Salud Oral en la Escuela Odontológica de esa  misma institución educativa para la que fue elegido.  

2.2.  Como le exigían la presentación de su libreta militar  el 12 de febrero de 2015 efectúo el pago de la misma. Al día  siguiente se presentó en el Distrito No. 17 de la Tercera  Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional con la documentación requerida, en donde le  informaron que debía estar pendiente de la página web  para poder reclamar el documento y que el trámite duraba 30  días, por lo que solicitó una certificación en  donde constara su situación y le dijeron que podía  descargarla de internet.  

2.3.  Ha revisado la página web en donde aparece que se encuentra en  liquidación con recibo y no le permite descargar el  certificado por no estar autorizado para obtenerlo.  

2.4.  Acudió a la División de Reclutamiento en donde le  indicaron que sus recibos no están cargados en el sistema, que  era imposible expedir el documento y que volviera el 9 de marzo de  2015, fecha en la que le informaron nuevamente lo mismo y le  expidieron una certificación de que el documento se encuentra  en trámite.  

2.5.  Presentó en la Universidad del Valle la certificación  expedida por el Distrito No. 17, empero, no le recibieron la misma  diciéndole que necesitaban la libreta militar.  

2.6.  Acudió al referido Distrito No. 17 pero allí le dijeron  que enviara a Bogotá un documento que le imprimieron y copia  de los recibos de pago para que fueran cargados al sistema. Sin  embargo, dicho trámite se demora de 15 a 60 días y la  Universidad solo le dio 10 días para arreglar su problema o de  lo contrario perderá dicha oportunidad laboral.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Universidad del Valle refirió  que la Escuela de Odontología, teniendo en cuenta una  necesidad temporal de un auxiliar de Salud Oral, encontró  ineludible la celebración de un contrato de prestación  de servicios por seis meses durante los meses de enero y junio del  2015; que conforme al perfil de Camilo Alberto Ramírez le  solicitaron los documentos para realizar el contrato, quien no aportó  la libreta militar aduciendo que se encontraba en trámite; que  le informó que sin dicho documento no lo podía  contratar porque era obligatorio de acuerdo con el artículo 36  de la Ley 48 de 1993; que le dio un plazo prudencial para que lo  aportara, pero como el mismo venció no lo pudo contratar; y  que solicitaba su desvinculación de este trámite porque  no ha violado ningún derecho fundamental.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo del debido proceso administrativo pues la Universidad del  Valle realizó una interpretación errónea del  artículo 36 de la Ley 48 de 1993, pues es deber de las  entidades públicas al momento de celebrar un contrato «entre  otras, verificar en coordinación con la autoridad militar  competente que el contratista haya definido la situación  militar, y en ningún aparte exige la presentación de la  libreta militar, pues contrario a ello lo prohíbe»; y  que frente a la entidad castrense no avizoraba vulneración  alguna, puesto que el accionante ya tiene definida su situación  militar, pero lo exhortará para que culmine el trámite  respecto de la libreta militar.  

Ordenó  a la Universidad del Valle que «si  no lo hubiere hecho, revise nuevamente las exigencias formales para  realizar la contratación con el señor Camilo Alberto  Ramírez González, sin tener como impedimento la  situación realizada»  y exhortó al  Distrito Militar No. 17 de la Tercera  Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional  para  «que de manera inmediata a la culminación de la  migración de datos del sistema, elabore y entregue la libreta  militar al joven»  (fl. 42, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Universidad del Valle  impugnó la referida decisión reiterando los argumentos  expuestos en la contestación de la tutela y agregando que el  Tribunal Constitucional vulneró la autonomía  administrativa universitaria y la igualdad porque la exigencia de la  libreta militar es para todas las personas que se postulan a las  convocatorias.  

CONSIDERACIONES  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredida la  prerrogativa esencial invocada, toda vez que la institución  convocada no le ha expido la libreta militar a pesar de que ya  cumplió todos los requisitos y que la requiere para suscribir  un contrato de prestación de servicios con la Universidad del  Valle.  

3. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado como quiera que la Universidad  impugnante efectuó una interpretación errónea  del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 al exigir como requisito  del empleo la presentación de la libreta militar.  

En efecto, la  aludida disposición prevé que:  

Los  colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados  a definir su situación militar. No obstante, las entidades  públicas o privadas no podrán exigir a los particulares  la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles  a éstas la verificación del cumplimiento de esta  obligación en coordinación con la autoridad militar  competente únicamente para los siguientes efectos:  

a.  Celebrar contratos con cualquier entidad pública;  

b.  Ingresar a la carrera administrativa;  

c.  Tomar posesión de cargos públicos, y  

d.  Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación  superior.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que:  

El  documento con el que se comprueba haber definido la situación  militar es la tarjeta de reservista o libreta militar, de acuerdo al  artículo 30 ibídem.  La  presentación si bien no puede ser exigida a los particulares  por las entidades públicas y privadas, éstas tienen el  deber de verificar el cumplimiento de esta obligación en  coordinación con la autoridad militar competente (CC,  T-476 de 9 de julio de 2014).  

Y  en  sentencia de constitucionalidad precisó que:  

(…)  resulta inexacta la afirmación de la actora en el sentido de  que el legislador extraordinario entró a disponer sobre la  obligación de definir la situación militar, la cual  -por el contrario- se reiteró de modo expreso. El Gobierno se  limitó a suprimir, para varios actos, un requisito formal que  juzgó superfluo y, trasladó a las autoridades militares  la responsabilidad de verificar, por vía de inspección  y vigilancia, si las personas obligadas poseen o no el documento que  acredite su situación respecto del deber constitucional (…)  (C.C.  394  de 22 de agosto de 1996).  

4.  En adición a lo anterior, resalta la Sala, que el accionante  puso en conocimiento de la entidad castrense la  constancia emitida por el Distrito Militar No. 17 de la Tercera  Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional, en la que refirió que:  

El  señor Camilo Alberto Ramírez González  (…) después de haber sido consultado su estado en el  sistema SIIR y Fenix se encontró que el ciudadano tiene como  estado clasificado pago, de acuerdo a los soportes presentados debido  a inconvenientes en la migración de datos del sistema antiguo  al nuevo se verifica una demora en la elaboración de la  tarjeta por lo cual se expide el presente documento como constancia  de que la información que en el contiene es verídica y  extractada de la base de datos del sistema de reclutamiento y control  de reserva.  

Luego,  además de que no era un requisito obligatorio la presentación  de la libreta militar para la celebración del contrato con el  accionante, es de advertirse que el mismo Ejército confirmó  que la situación militar del gestor se encontraba definida y  que por problemas internos no había sido posible expedir la  libreta militar.  

5.  Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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