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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5822-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Alberto Ramírez González contra el Distrito Militar No. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Universidad del Valle.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de la prerrogativa esencial al trabajo, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Como estudiante del programa técnico laboral en Auxiliar en Salud Oral de la Universidad de Valle aplicó para una vacante de Auxiliar en Salud Oral en la Escuela Odontológica de esa misma institución educativa para la que fue elegido.
2.2. Como le exigían la presentación de su libreta militar el 12 de febrero de 2015 efectúo el pago de la misma. Al día siguiente se presentó en el Distrito No. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con la documentación requerida, en donde le informaron que debía estar pendiente de la página web para poder reclamar el documento y que el trámite duraba 30 días, por lo que solicitó una certificación en donde constara su situación y le dijeron que podía descargarla de internet.
2.3. Ha revisado la página web en donde aparece que se encuentra en liquidación con recibo y no le permite descargar el certificado por no estar autorizado para obtenerlo.
2.4. Acudió a la División de Reclutamiento en donde le indicaron que sus recibos no están cargados en el sistema, que era imposible expedir el documento y que volviera el 9 de marzo de 2015, fecha en la que le informaron nuevamente lo mismo y le expidieron una certificación de que el documento se encuentra en trámite.
2.5. Presentó en la Universidad del Valle la certificación expedida por el Distrito No. 17, empero, no le recibieron la misma diciéndole que necesitaban la libreta militar.
2.6. Acudió al referido Distrito No. 17 pero allí le dijeron que enviara a Bogotá un documento que le imprimieron y copia de los recibos de pago para que fueran cargados al sistema. Sin embargo, dicho trámite se demora de 15 a 60 días y la Universidad solo le dio 10 días para arreglar su problema o de lo contrario perderá dicha oportunidad laboral.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Universidad del Valle refirió que la Escuela de Odontología, teniendo en cuenta una necesidad temporal de un auxiliar de Salud Oral, encontró ineludible la celebración de un contrato de prestación de servicios por seis meses durante los meses de enero y junio del 2015; que conforme al perfil de Camilo Alberto Ramírez le solicitaron los documentos para realizar el contrato, quien no aportó la libreta militar aduciendo que se encontraba en trámite; que le informó que sin dicho documento no lo podía contratar porque era obligatorio de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 48 de 1993; que le dio un plazo prudencial para que lo aportara, pero como el mismo venció no lo pudo contratar; y que solicitaba su desvinculación de este trámite porque no ha violado ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo del debido proceso administrativo pues la Universidad del Valle realizó una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, pues es deber de las entidades públicas al momento de celebrar un contrato «entre otras, verificar en coordinación con la autoridad militar competente que el contratista haya definido la situación militar, y en ningún aparte exige la presentación de la libreta militar, pues contrario a ello lo prohíbe»; y que frente a la entidad castrense no avizoraba vulneración alguna, puesto que el accionante ya tiene definida su situación militar, pero lo exhortará para que culmine el trámite respecto de la libreta militar.
Ordenó a la Universidad del Valle que «si no lo hubiere hecho, revise nuevamente las exigencias formales para realizar la contratación con el señor Camilo Alberto Ramírez González, sin tener como impedimento la situación realizada» y exhortó al Distrito Militar No. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional para «que de manera inmediata a la culminación de la migración de datos del sistema, elabore y entregue la libreta militar al joven» (fl. 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Universidad del Valle impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregando que el Tribunal Constitucional vulneró la autonomía administrativa universitaria y la igualdad porque la exigencia de la libreta militar es para todas las personas que se postulan a las convocatorias.
CONSIDERACIONES
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredida la prerrogativa esencial invocada, toda vez que la institución convocada no le ha expido la libreta militar a pesar de que ya cumplió todos los requisitos y que la requiere para suscribir un contrato de prestación de servicios con la Universidad del Valle.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado como quiera que la Universidad impugnante efectuó una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 al exigir como requisito del empleo la presentación de la libreta militar.
En efecto, la aludida disposición prevé que:
Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b. Ingresar a la carrera administrativa;
c. Tomar posesión de cargos públicos, y
d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que:
El documento con el que se comprueba haber definido la situación militar es la tarjeta de reservista o libreta militar, de acuerdo al artículo 30 ibídem. La presentación si bien no puede ser exigida a los particulares por las entidades públicas y privadas, éstas tienen el deber de verificar el cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente (CC, T-476 de 9 de julio de 2014).
Y en sentencia de constitucionalidad precisó que:
(…) resulta inexacta la afirmación de la actora en el sentido de que el legislador extraordinario entró a disponer sobre la obligación de definir la situación militar, la cual -por el contrario- se reiteró de modo expreso. El Gobierno se limitó a suprimir, para varios actos, un requisito formal que juzgó superfluo y, trasladó a las autoridades militares la responsabilidad de verificar, por vía de inspección y vigilancia, si las personas obligadas poseen o no el documento que acredite su situación respecto del deber constitucional (…) (C.C. 394 de 22 de agosto de 1996).
4. En adición a lo anterior, resalta la Sala, que el accionante puso en conocimiento de la entidad castrense la constancia emitida por el Distrito Militar No. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la que refirió que:
El señor Camilo Alberto Ramírez González (…) después de haber sido consultado su estado en el sistema SIIR y Fenix se encontró que el ciudadano tiene como estado clasificado pago, de acuerdo a los soportes presentados debido a inconvenientes en la migración de datos del sistema antiguo al nuevo se verifica una demora en la elaboración de la tarjeta por lo cual se expide el presente documento como constancia de que la información que en el contiene es verídica y extractada de la base de datos del sistema de reclutamiento y control de reserva.
Luego, además de que no era un requisito obligatorio la presentación de la libreta militar para la celebración del contrato con el accionante, es de advertirse que el mismo Ejército confirmó que la situación militar del gestor se encontraba definida y que por problemas internos no había sido posible expedir la libreta militar.
5. Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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