STC 5002 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5002-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00105-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de  marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la tutela instaurada por Mauricio Fernando Huertas Ortega en contra  del Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, con ocasión del  juicio sucesorio de Buenaventura Huertas Fonseca, iniciado por  Fernando Huertas Osorio, María Bethy Huertas de Reyes y Clara  Inés Huertas de Osorio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  “preclusión  o eventualidad”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5):  

2.1.  Dentro  del litigio objeto de esa salvaguarda, el 29 de septiembre de 2004,  se profirió fallo por el Juzgado querellado, aprobando la  partición efectuada por el auxiliar de la justicia designado  para tal fin.  

2.2.  En la anterior providencia se adjudicó la “hijuela  de deudas”  a todos los herederos, la cual se saldaría con la venta del  “(…) inmueble  ubicado en la calle 16 N° 4- 97 de (…)”  Ibagué.  

2.3.  El 25 de enero de 2005, se dispuso el remate del aludido predio y  “(…) con  el producto cancelar los créditos insolutos para [luego  de ello,]  registrar la sentencia de la sucesión (…)”,  subasta que a la fecha de interposición de este ruego no ha  podido llevarse a cabo.  

2.4.  El 7 de julio de 2014, el Juez tutelado determinó inscribir en  el folio de matrícula del señalado terreno la  providencia de 29 de septiembre de 2004, y, asimismo, “(…)  que  no se deb[ía]  rematar todo el bien sino solamente la hijuela de deudas (…)”.  

2.5.  La referida determinación fue atacada por el ahora interesado  a través de los recursos de reposición y apelación,  resuelto el primero de ellos desfavorablemente y denegado por  improcedente el segundo, mediante providencia de 2 de diciembre de  2014.  

2.6. Impetró  queja para lograr la concesión de la alzada, pendiente de ser  resuelta.  

3.  Implora “(…) dejar  sin efecto el auto de 7 de julio de 2014 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Cuarto  de Familia manifestó atenerse a los argumentos “(…)  de  hecho y derecho que fundamentaron las decisiones (…)”  cuestionadas (fl. 83).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [D]ebe  entender el accionante que mientras no se resuelva [el]  recurso de queja [por  él propuesto],  ello está indicando que aún no ha agotado todos los  medios de defensa que la Ley le brinda, por ende la acción no  reúne la totalidad de los requisitos de procedibilidad (…)”  (fls. 113 a 120).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  actor afirmando que no obstante no haberse desatado el recurso de  queja por él formulado, impetró el presente resguardo  “(…) como  mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable a  la sucesión (…)”  (fls. 144 y 145).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el gestor que dentro del comentado sublite,  el  operador accionado haya dispuesto el 7 de julio de 2014, (i)  inscribir la sentencia proferida en el registro público del  inmueble destinado para pagar los pasivos de la sucesión; y  (ii) “(…) que  no se deb[ía]  rematar todo el bien sino solamente la hijuela de deudas (…)”.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda incoada, porque está  pendiente de resolverse lo concerniente a la queja elevada por el  actor, para lograr la concesión de la apelación  impetrada frente a la comentada decisión de 7 de julio de  2014.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un  pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural si  a ello hay lugar, de consiguiente, sin asidero por esta vía  residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Al  margen de lo discurrido, el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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