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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11949-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00322-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Ricardo León Osorio Ortiz en contra de la Procuraduría General de la Nación.
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, trabajo, acceso a la administración de justicia, a la familia, «pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.- Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Fue objeto de sanción por parte del Banco Agrario de Colombia, en la actuación disciplinaria No. 318-008-2010, que lo suspendió diez años para ocupar cargos públicos, sin tener en cuenta que «[m]e siento vulnerado en los derechos fundamentales[…], por cuanto la suspensión que suficientemente se explic[ó] fue expedidas [sic] por vía de hecho y violando el derecho de defensa y contradicción, pues se emitió sin prueba alguna que me señalara como autor responsable de los hechos» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Acudió ante el Procurador General de la Nación, a través de la acción de revocatoria directa, para que se estudiara el manejo y emisión del fallo «el cual constituyó un absurdo abuso contra mi buen nombre, pues se fundamentó en pruebas inexistentes y en un mal intencionado señalamiento de ciertos personajes que se esconden tras los cargos de la Dirección en Neiva» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- Han transcurrido 20 meses sin respuesta alguna, a pesar de la insistencia con «la carta enviada el 14 de abril de 2015 y las llamadas en donde no se me avisa nada» (fl. 1 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada «dar respuesta al derecho de petición enviado el 14 de abril de 2014» (fl. 1 ib.).
4. Mediante auto de 8 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia dispuso el envío de la queja constitucional al Tribunal Superior de Ibagué, por competencia, quien admitió la solicitud de salvaguarda y, el día 23 de ese mismo mes y año negó el amparo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Extemporáneamente la Asesora de la Oficina jurídica de la entidad querellada pidió denegar la protección por cuanto «la solicitud de revocatoria directa a que se ha hecho referencia, fue resuelta mediante proveído del 22 de julio de 2015, expedido por el Despacho del señor Procurador General de la Nación, en la cual se dispuso negar la solicitud elevada, toda vez que no se configuraron los supuestos que establece la norma para acceder a la revocación del acto sancionatorio, ni los reproches que en su solicitud argumentó el peticionario», por lo que, «siendo el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa anterior al pronunciamiento del Juez Constitucional , […] se presenta una carencia de objeto por hecho superado, ya que la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que haya de proferir el Juez para el logro de tal fin, recaen sobre una petición ya resuelta» (fls. 41 y 42 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «al revisar la documentación aportada con la solicitud de tutela, se tiene que no aparece prueba o escrito alguno de fecha abril 14 de 2014, que haya sido elevado al señor Procurador General de la Nación. Luego debe entender el accionante, que respecto de tutelas y en cuanto al derecho fundamental de petición se refiere, se tiene que aportar copia de [e]ste, a efectos de demostrar o probar que realmente fue enviado y la fecha en que fue radicado, por ende determinar y contabilizar el término que tiene previsto la ley para que la entidad correspondiente de respuesta» (fls. 29 a 34 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor haciendo énfasis en que el Tribunal no tuvo en cuenta la petición de revocatoria del fallo sancionatorio entregada el 29 de octubre de 2013 de la que que «ya se va a cumplir la prescripción» porque fue presentada hace 21 meses, y que radicó «recurso de insistencia» el 14 de abril de 2015 el que no fue contestado (fls. 39 y 40 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
Doctrina que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:
La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes.
2.- El gestor se duele de que no le ha sido desatada la solicitud de revocatoria directa de la sanción emitida en su contra por el Banco Agrario de Colombia el 13 de febrero de 2012, que le presentó el 25 de octubre de 2013.
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El señor Ricardo León Osorio Ortiz (aquí accionante), a través de apoderado, con memorial de 14 de abril de 2015, sin constancia de radicado, pidió al ente querellado se resuelva la «revocatoria directa del fallo proferido por el Banco Agrario de Colombia» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
b) Con auto del 22 de julio de 2015 «el Procurador General de la Nación dispuso no revocar el fallo disciplinario de primera instancia del 13 de febrero de 2012» que «se notificó por estado número 41 del 23 de julio de 2015» (fls. 43 a50 cdno. 1).
c) El día 23 del mismo mes y año la «Secretaria General» del organismo cuestionado, le comunicó la anterior determinación, remitiéndole a su vez la copia al correo electrónico del mandatario del peticionario (fls. 51 a 55 cdno. 1).
4.- Analizado el reseñado trámite y centrados en el escrito de impugnación, advierte la Sala que los requerimientos elevados por el interesado, fueron atendidos por la entidad acusada el 23 de julio de 2015, esto es, estando en curso la presente acción constitucional; luego entonces, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que no se le había resuelto la solicitud de revocatoria directa que él otrora radicó, ya fue plenamente atendido conforme se constata del recuento de marras, lo propio según se desprende de las comunicaciones al efecto enviadas donde se adjuntó la providencia que atañe con la actuación adelantada en dicha tramitación administrativa, ello es la circunstancia por la cual estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se ha desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila el promotor carece de objeto y, en consecuencia, la salvaguarda perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ