STC 11949 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11949-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00322-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de julio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Ricardo León Osorio  Ortiz en contra de la Procuraduría General de la Nación.  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, buen nombre, trabajo, acceso a la  administración de justicia, a la familia, «pronta  y cumplida justicia»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.-  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Fue objeto de sanción por parte del Banco Agrario de Colombia,  en la actuación disciplinaria No. 318-008-2010, que lo  suspendió diez años para ocupar cargos públicos,  sin tener en cuenta que «[m]e  siento vulnerado en los derechos fundamentales[…], por cuanto  la suspensión que suficientemente se explic[ó] fue  expedidas [sic] por vía de hecho y violando el derecho de  defensa y contradicción, pues se emitió sin prueba  alguna que me señalara como autor responsable de los hechos»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  Acudió ante el Procurador General de la Nación, a  través de la acción de revocatoria directa, para que se  estudiara el manejo y emisión del fallo «el  cual constituyó un absurdo abuso contra mi buen nombre, pues  se fundamentó en pruebas inexistentes y en un mal intencionado  señalamiento de ciertos personajes que se esconden tras los  cargos de la Dirección en Neiva»  (fl. 1 ibíd.).  

2.3.-  Han transcurrido 20 meses sin respuesta alguna, a pesar de la  insistencia con «la  carta enviada el 14 de abril de 2015 y las llamadas en donde no se me  avisa nada»  (fl. 1 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada «dar  respuesta al derecho de petición enviado el 14 de abril de  2014»  (fl. 1 ib.).  

4.  Mediante auto de 8 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia  dispuso el envío de la queja constitucional al Tribunal  Superior de Ibagué, por competencia, quien admitió la  solicitud de salvaguarda y, el día 23 de ese mismo mes y año  negó el amparo.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

Extemporáneamente  la Asesora de la Oficina jurídica de la entidad querellada  pidió denegar la protección por cuanto «la  solicitud de revocatoria directa a que se ha hecho referencia, fue  resuelta mediante proveído del 22 de julio de 2015, expedido  por el Despacho del señor Procurador General de la Nación,  en la cual se dispuso negar la solicitud elevada, toda vez que no se  configuraron los supuestos que establece la norma para acceder a la  revocación del acto sancionatorio, ni los reproches que en su  solicitud argumentó el peticionario»,  por lo que, «siendo  el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa  anterior al  pronunciamiento del Juez Constitucional , […] se presenta una  carencia de objeto por hecho superado, ya que la protección de  los derechos fundamentales invocados y las órdenes que haya de  proferir el Juez para el logro de tal fin, recaen sobre una petición  ya resuelta»  (fls. 41 y 42 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «al  revisar la documentación aportada con la solicitud de tutela,  se tiene que no aparece prueba o escrito alguno de fecha abril 14 de  2014, que haya sido elevado al señor Procurador General de la  Nación. Luego debe entender el accionante, que respecto de  tutelas y en cuanto al derecho fundamental de petición se  refiere, se tiene que aportar copia de [e]ste, a efectos de demostrar  o probar que realmente fue enviado y la fecha en que fue radicado,  por ende determinar y contabilizar el término que tiene  previsto la ley para que la entidad correspondiente de respuesta»  (fls. 29 a 34 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor haciendo énfasis en que el Tribunal no  tuvo en cuenta la petición de revocatoria del fallo  sancionatorio entregada el 29 de octubre de 2013 de la que que «ya  se va a cumplir la prescripción»  porque fue presentada hace 21 meses, y que radicó «recurso  de insistencia»  el 14 de abril de 2015 el que no fue contestado (fls. 39 y 40 cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.- Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

Doctrina  que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

La  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes.  

2.- El gestor se  duele de que no le ha sido desatada la solicitud de revocatoria  directa de la sanción emitida en su contra por el Banco  Agrario de Colombia el 13 de febrero de 2012, que le presentó  el 25 de octubre de 2013.  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a)  El señor Ricardo León Osorio Ortiz (aquí  accionante), a través de apoderado, con memorial de 14 de  abril de 2015, sin constancia de radicado, pidió al ente  querellado se resuelva la «revocatoria  directa del fallo proferido por el Banco Agrario de Colombia»  (fls. 4 y 5 cdno. 1).  

b)  Con auto del 22 de julio de 2015  «el Procurador General de la Nación dispuso no revocar  el fallo disciplinario de primera instancia del 13 de febrero de  2012»  que «se  notificó por estado número 41 del 23 de julio de 2015»  (fls. 43 a50 cdno. 1).  

c)  El día 23 del mismo mes y año la «Secretaria  General»  del organismo cuestionado, le comunicó la anterior  determinación, remitiéndole a su vez la copia al correo  electrónico del mandatario del peticionario (fls. 51 a 55  cdno. 1).  

4.-  Analizado el reseñado trámite y centrados en el escrito  de impugnación, advierte la Sala que los requerimientos  elevados por el interesado, fueron atendidos por la entidad acusada  el 23 de julio de 2015, esto es, estando en curso la presente acción  constitucional; luego entonces, comoquiera  que el motivo de descontento expresado por el  peticionario que dio origen a la presente acción, consistente  en la dolencia de que no se le había  resuelto la solicitud de revocatoria directa que él otrora  radicó,  ya fue plenamente atendido conforme se constata del recuento de  marras, lo propio según se desprende de  las  comunicaciones al  efecto enviadas  donde se adjuntó la providencia que atañe con la  actuación adelantada  en dicha tramitación administrativa,  ello es la circunstancia  por la cual estima esta Corporación que  la vicisitud que generó la presentación de la  formulación de resguardo materia de decisión se ha  desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamación que  enfila el  promotor carece de objeto y, en consecuencia, la salvaguarda perdió  eficacia y razón de ser  frente  a esa censura.  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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