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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7547-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00262-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Jorge Acero Rivera en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, con ocasión del juicio de alimentos promovido por Luz Marina Amaya de Acero respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. Fue cónyuge de Luz Marina Amaya de Acero, de quien se “separó de hecho” desde el año 2012.
2.2. Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, la señora Amaya de Acero requirió se declarara a su favor y a cargo del ahora quejoso, Luis Jorge Acero Rivera, una mesada alimentaria para mayores.
2.3. Afirma que el 8 de julio de 2014 se admitió el pleito, y posteriormente, el 20 de agosto de 2014 se decretó una cuota provisional de alimentos, la cual se viene descontando de su asignación pensional desde el mes de septiembre de 2014.
2.4. Refiere que la allí demandante manifestó falsamente desconocer su dirección de notificación, motivo por el cual, solo tuvo conocimiento del juicio cuando se realizó la deducción de nómina en acatamiento de la medida cautelar anotada en precedencia.
2.5. Impetró reposición frente a los autos de 8 de julio y 20 de agosto de 2014, resueltos desfavorablemente; asimismo, presentó excepciones previas y de fondo.
2.6. Suplicó la anulación del comentado sublite, arguyendo que Maya de Acero faltó a la verdad al no suministrar su lugar de ubicación.
2.7. Luego de surtido el incidente respectivo, se rechazó la invalidez el 12 de febrero de 2015, determinación confirmada el 10 de marzo de 2015, al desatarse la reposición elevada por el aquí gestor.
2.8. Censura el anterior trámite, manifestando que la juez tutelada no “(…) fue objetiva ni imparcial (…)”, pues “(…) siempre busc[ó] pretextos para negar [sus] peticiones y de paso favorecer a la contraparte (…)”.
3. Implora ordenar al despacho querellado resolver nuevamente la nulidad propuesta, “(…) valorando las pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica y tomando la decisión que en derecho corresponda, por estar probado que la demandante sí sabía el lugar de residencia del demandado (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deprecó la denegación del amparo, aseverando que las providencias adoptadas en el memorado pleito “(…) han sido ajustadas a derecho (…)” (fls. 134 a 136).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]scrutadas las respuestas que, en punto de las quejas que el accionante trae en sede del amparo, dio el juzgador que conoce del trámite, pronto se advierte que distan mucho de ser fruto del capricho o veleidad del mismo, desde luego que sólo en tales circunstancias le es dable al juez constitucional invadir órbitas que por regla general le están vedadas (…)” (fls. 156 a 161).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor afirmando respecto de la providencia apelada:
“(…) En la práctica es la misma posición del Juzgado accionado, que no importa que la parte demandante hubiera mentido sobre que desconocía la dirección y domicilio del demandado, lo que hizo bajo la gravedad de juramento, que como el Juzgado de Facatativá también podía conocer del proceso, no era importante este asunto, aunque no lo dice en esas palabras, ese es el sentido de la decisión, y como también el demandado supo del proceso, no hubo problema y no hay lugar a la nulidad y al amparo. En realidad, determinaciones judiciales como esa, son como cartas en blanco para que las partes sean desleales, mientan a la justicia, engañen y actúen de mala fe (…)” (fls. 171 y 172).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el actor que dentro del comentado subexámine, la autoridad accionada haya negado la anulación por él formulada, a pesar de estimar probado que la allí demandante faltó a la verdad al manifestar que desconocía su dirección de notificación.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. El 12 de febrero de 2015 (fls. 41 a 44), la autoridad judicial convocada “declaró infundado” el aludido pedimento de invalidez, luego de advertir:
“(…) [A]l momento de admitirse la demanda la parte actora manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio del demandado por lo que solicitó dar aplicación al art. 318 del C.P.C., como en efecto se observa en el expediente, se allegó la publicación del edicto emplazatorio, entonces se le respetó el debido proceso al demandado, partiendo de la información suministrada en la demanda. Es más, al conferir poder a su abogado para que lo representara en las diligencias y al comparecer a absolver interrogatorio de parte, está más que enterado y al tanto de la demanda que en su contra cursa, por lo que su defensa técnica está amparada (…)”.
2.2. El 10 de marzo de 2015 (fls. 117 y 118), se zanjó desfavorablemente la reposición propuesta en contra de la providencia precedente, por no haberse acreditado con elemento de convicción alguno los argumentos sustento del remedio horizontal.
Al respecto, adujo la funcionaria judicial:
“(…) Prontamente se advierte que la inconformidad de la parte recurrente no encuentra asidero jurídico, y carecen de falta de técnica (sic) los argumentos del recurrente, dado que asevera que la supuesta falsedad en que incurrió la demandante se encuentra probada (…) pero no señala que prueba fehaciente es la que lleva a deducir esa conclusión. Y es que era carga procesal del recurrente probarle al despacho que le asistía razón al proponer la nulidad que ya fuere resuelta, evento que no acaeció pues sus pruebas fueron los testimonios los cuales en nada brindaron certeza de que la demandante de mala fe omitiera indicar la dirección del demandado (…)”.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Adicionalmente, nótese como en el libelo genitor de esa acción constitucional, el aquí actor acepta haber acudido al comentado sublite a tiempo para interponer recursos frente a la admisión de la demanda y respecto de la medida provisional alimentaria decretada a favor de la allí accionante, asimismo, propuso excepciones previas y de mérito (fl. 2).
Por lo antelado, y al margen de la presunta irregularidad al momento de notificarle acerca del inicio de ese litigio, ello no se tradujo en una transgresión a su derecho de contradicción y defensa, por cuanto Ayala Jiménez acudió al juicio en la oportunidad pertinente para ejercer sus potestades como parte.
5. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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