STC 7547 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7547-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00262-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Jorge Acero  Rivera en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá, con ocasión del juicio de alimentos  promovido por Luz Marina Amaya de Acero respecto del aquí  gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 5):  

2.1.  Fue cónyuge de Luz Marina Amaya de Acero, de quien se “separó  de hecho”  desde el año 2012.  

2.2.  Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, la señora  Amaya de Acero requirió se declarara a su favor  y a cargo del  ahora quejoso, Luis Jorge Acero Rivera, una mesada alimentaria para  mayores.  

2.3.  Afirma que el 8 de julio de 2014 se admitió el pleito, y  posteriormente, el 20 de agosto de 2014 se decretó una cuota  provisional de alimentos, la cual se viene descontando de su  asignación pensional desde el mes de septiembre de 2014.  

2.4.  Refiere que la allí demandante manifestó falsamente  desconocer su dirección de notificación, motivo por el  cual, solo tuvo conocimiento del juicio cuando se realizó la  deducción de nómina en acatamiento de la medida  cautelar anotada en precedencia.  

2.5.  Impetró reposición frente a los autos de 8 de julio y  20 de agosto de 2014, resueltos desfavorablemente; asimismo, presentó  excepciones previas y de fondo.  

2.6.  Suplicó la anulación del comentado sublite,  arguyendo que Maya de Acero faltó a la verdad al no  suministrar su lugar de ubicación.  

2.7.  Luego de surtido el incidente respectivo, se rechazó la  invalidez el 12 de febrero de 2015, determinación confirmada  el 10 de marzo de 2015, al desatarse la reposición elevada por  el aquí gestor.  

2.8.  Censura el anterior trámite, manifestando que la juez tutelada  no “(…) fue  objetiva ni imparcial (…)”,  pues “(…) siempre  busc[ó]  pretextos  para negar [sus]  peticiones y de paso favorecer a la contraparte (…)”.  

3.  Implora ordenar al despacho querellado resolver nuevamente la nulidad  propuesta, “(…) valorando  las pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica y  tomando la decisión que en derecho corresponda, por estar  probado que la demandante sí sabía el lugar de  residencia del demandado (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia deprecó la denegación del  amparo, aseverando que las providencias adoptadas en el memorado  pleito “(…) han  sido ajustadas a derecho (…)”  (fls. 134 a 136).                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [E]scrutadas  las respuestas que, en punto de las quejas que el accionante trae en  sede del amparo, dio el juzgador que conoce del trámite,  pronto se advierte que distan mucho de ser fruto del capricho o  veleidad del mismo, desde luego que sólo en tales  circunstancias le es dable al juez constitucional invadir órbitas  que por regla general le están vedadas (…)”  (fls. 156 a 161).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  gestor afirmando respecto de la providencia apelada:  

“(…)  En  la práctica es la misma posición del Juzgado accionado,  que no importa que la parte demandante hubiera mentido sobre que  desconocía la dirección y domicilio del demandado, lo  que hizo bajo la gravedad de juramento, que como el Juzgado de  Facatativá también podía conocer del proceso, no  era importante este asunto, aunque no lo dice en esas palabras, ese  es el sentido de la decisión, y como también el  demandado supo del proceso, no hubo problema y no hay lugar a la  nulidad y al amparo. En realidad, determinaciones judiciales como  esa, son como cartas en blanco para que las partes sean desleales,  mientan a la justicia, engañen y actúen de mala fe   (…)”  (fls. 171 y 172).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el actor que dentro del comentado subexámine,  la autoridad accionada haya negado la anulación por él  formulada, a pesar de estimar probado que la allí demandante  faltó a la verdad al manifestar que desconocía su  dirección de notificación.  

2.  Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El 12 de febrero de 2015 (fls. 41 a 44), la autoridad judicial  convocada “declaró  infundado”  el aludido pedimento de invalidez, luego de advertir:  

“(…)  [A]l  momento de admitirse la demanda la parte actora manifestó bajo  la gravedad de juramento que desconocía el domicilio del  demandado por lo que solicitó dar aplicación al art.  318 del C.P.C., como en efecto se observa en el expediente, se allegó  la publicación del edicto emplazatorio, entonces se le respetó  el debido proceso al demandado, partiendo de la información  suministrada en la demanda. Es más, al conferir poder a su  abogado para que lo representara en las diligencias y al comparecer a  absolver interrogatorio de parte, está más que enterado  y al tanto de la demanda que en su contra cursa, por lo que su  defensa técnica está amparada (…)”.  

2.2.  El 10 de marzo de 2015 (fls. 117 y 118), se zanjó  desfavorablemente la reposición propuesta en contra de la  providencia precedente, por no haberse acreditado con elemento de  convicción alguno los argumentos sustento del remedio  horizontal.  

Al respecto, adujo  la funcionaria judicial:  

“(…)  Prontamente  se advierte que la inconformidad de la parte recurrente no encuentra  asidero jurídico, y carecen de falta de técnica (sic)  los argumentos del recurrente, dado que asevera que la supuesta  falsedad en que incurrió la demandante se encuentra probada  (…)  pero  no señala que prueba fehaciente es la que lleva a deducir esa  conclusión. Y es que era carga procesal del recurrente  probarle al despacho que le asistía razón al proponer  la nulidad que ya fuere resuelta, evento que no acaeció pues  sus pruebas fueron los testimonios los cuales en nada brindaron  certeza de que la demandante de mala fe omitiera indicar la dirección  del demandado  (…)”.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Adicionalmente, nótese como en el libelo genitor de esa acción  constitucional, el aquí actor acepta haber acudido al  comentado sublite  a  tiempo para interponer recursos frente a la admisión de la  demanda y respecto de la medida provisional alimentaria decretada a  favor de la allí accionante, asimismo, propuso excepciones  previas y de mérito (fl. 2).  

Por  lo antelado, y al margen de la presunta irregularidad al momento de  notificarle acerca del inicio de ese litigio, ello no se tradujo en  una transgresión a su derecho de contradicción y  defensa, por cuanto Ayala Jiménez acudió al juicio en  la oportunidad pertinente para ejercer sus potestades como parte.  

5.  Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta  consumación de conductas que podrían ser objeto de  investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio  reprochado, es menester precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”2.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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