Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2171-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00951-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 18 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ángela del Socorro Villa Sosa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, con ocasión del asunto de pertenencia instaurado por la aquí accionante frente a Edisson Espinosa Rojas, Albeiro de Jesús Suaza Grajales, Rubén Darío Holguín Pérez, José Avilés Rivas Hurtado, Alba Lucía Buitrago, Marisol Guarín Guzmán, Víctor Reined Suárez Zuleta, Alba Luciola Toro Arango, Gustavo Isaza Hincapié, Luz Marleny Arroyave Isaza, Katerine Estrada García, Danny Alexander Arango Osorno, Rosmira Urrego de Arboleda, María Yolisa Rivas Hurtado, Shirley Johana Melchor Toro y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Señala que en sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en audiencia, se desestimaron sus pretensiones sin valorarse correctamente las pruebas.
Agrega que no se tuvieron en cuenta las declaraciones recepcionadas, pues de éstas se infería que ella “(…) adquiri[ó] el inmueble por promesa de compraventa realizada entre el señor Pedro Antonio Osorno Morales y Ángela del Socorro Villa Sossa (…)”, pagando por el bien $2.000.000 en el año 2002.
Tampoco se apreció adecuadamente el dictamen pericial practicado ni las declaraciones extrajuicio aportadas, con lo cual demostraba haber ejercido posesión pacífica y material del terreno por construir y sembrar árboles en el mismo, entre otros actos.
Destaca que en el fallo referido se omitió reconocerle las mejoras plantadas y el precio pagado por el lote.
Asegura que como el juez accionado no indicó en la audiencia que la comentada providencia era apelable, su abogado se abstuvo de formular el recurso y aunque, posteriormente, lo promovió, éste se negó por estar “(…) preclu[ida] la oportunidad (…)”. (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, imponer la práctica de todas las pruebas solicitadas, “(…) valorar[las] y calificar[las] una por una (…), incluyendo las del perito (…)”. (fl. 8, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado acusado afirmó atenerse a la sentencia censurada, en la cual apreció correctamente las probanzas recaudadas. Destacó que no concedió la alzada respecto de ese pronunciamiento, por cuanto “(…) el abogado de la parte actora, no peticionó el recurso (…) en el momento procesal en que se le dio la oportunidad (…)” (fl. 27, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó el auxilio reclamado por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora soslayó la apelación a su alcance frente al fallo de primer grado.
Relievó que como el asunto se tramitó por el rito verbal, correspondía a la tutelante, a través de su abogado, recurrir la citada decisión en la audiencia donde se profirió, pues las providencias allí dictadas “(…) se notifican en estrados de conformidad con lo establecido por el artículo 325 del C. de P. C. (…)” (fls. 33 al 37, cdno. 1).
3. La impugnación
La querellante impugnó la determinación del a quo constitucional con apoyo en argumentos similares a los del escrito genitor. Insistió en que se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el juzgador accionado “(…) debió decir que recursos se podían interponer para que [su] apoderado pudiera hacerlo en forma oportuna (…)” (fl. 46, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja, surge nítida la improcedencia de la salvaguarda solicitada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la petente se abstuvo de cuestionar la negativa a decretar todos los testimonios solicitados y la sentencia adversa a sus pretensiones.
2. En efecto, respecto de lo primero, se encuentra que en diligencia de 5 de noviembre de 2014 se fijaron las pruebas a recaudar y se denegó la recepción de algunas de las declaraciones reclamadas; no obstante, contra esa determinación la tutelante omitió incoar reposición y, en subsidio, apelación, medios de defensa procedentes, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 348 y en numeral 3° del canon 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, respecto del pronunciamiento de 24 de noviembre de 2014, se evidencia que las acusaciones endilgadas también desconocen el carácter residual de esta acción, porque la accionante se abstuvo de impetrar el remedio vertical a su alcance en la oportunidad legalmente prevista.
Debe señalarse que tal descuido no puede escudarse en que el juzgado atacado no indicó las herramientas jurídicas con las cuales se contaba, toda vez que la petente actuó mediante apoderado judicial, quien además de conocer el ordenamiento legal, acudió a la audiencia de fallo y cuando el juez acusado le dio la palabra luego de emitir su providencia, manifestó expresamente no interponer ningún recurso.
Adicionalmente, si bien al finalizar la diligencia dicho abogado se rectificó aduciendo que en caso de ser procedente sí formulaba la alzada, esa impugnación no se concedió, de donde se desprende que bien pudo censurar esa última determinación en reposición y solicitar copias para concurrir en queja ante el superior, actuación que al no haber sido desplegada refuerza el fracaso de este resguardo.
Memórese que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.
Sobre lo anotado esta Sala ha expresado:
“(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00055-00.