STC 2171 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2171-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00951-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 18  de diciembre de 2014  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Ángela  del Socorro Villa Sosa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Itagüí, con ocasión del asunto de pertenencia  instaurado por la aquí accionante frente a Edisson Espinosa  Rojas, Albeiro de Jesús Suaza Grajales, Rubén Darío  Holguín Pérez, José Avilés Rivas Hurtado,  Alba Lucía Buitrago, Marisol Guarín Guzmán,  Víctor Reined Suárez Zuleta, Alba Luciola Toro Arango,  Gustavo Isaza Hincapié, Luz Marleny Arroyave Isaza, Katerine  Estrada García, Danny Alexander Arango Osorno, Rosmira Urrego  de Arboleda, María Yolisa Rivas Hurtado, Shirley Johana  Melchor Toro y demás personas indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, vivienda y vida, presuntamente lesionados por la autoridad  jurisdiccional accionada.  

Señala  que en sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en audiencia, se  desestimaron sus pretensiones sin valorarse correctamente las  pruebas.  

Agrega  que no  se tuvieron en cuenta las declaraciones recepcionadas, pues de éstas  se infería que ella “(…) adquiri[ó]  el  inmueble por promesa de compraventa realizada entre el señor  Pedro Antonio Osorno Morales y Ángela del Socorro Villa Sossa  (…)”,  pagando por el bien $2.000.000 en el año 2002.  

Tampoco  se apreció adecuadamente el dictamen pericial practicado ni  las declaraciones extrajuicio aportadas, con lo cual demostraba haber  ejercido posesión pacífica y material del terreno por  construir y sembrar árboles en el mismo, entre otros actos.  

Destaca  que en el fallo referido se omitió reconocerle las mejoras  plantadas y el precio pagado por el lote.  

Asegura  que como el juez accionado no indicó en la audiencia que la  comentada providencia era apelable, su abogado se abstuvo de formular  el recurso y aunque, posteriormente, lo promovió, éste  se negó por estar “(…) preclu[ida]  la  oportunidad (…)”.   (fls. 1  al 4, cdno.  1).  

3.        Pide,  en concreto, imponer la práctica de todas las pruebas  solicitadas, “(…) valorar[las]  y  calificar[las]  una  por una (…),  incluyendo  las del perito (…)”.   (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado acusado  afirmó atenerse a la sentencia censurada, en la cual apreció  correctamente las probanzas recaudadas. Destacó que no  concedió la alzada respecto de ese pronunciamiento, por cuanto  “(…) el  abogado de la parte actora, no peticionó el recurso (…)  en  el momento procesal en que se le dio la oportunidad (…)”  (fl. 27, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó el  auxilio reclamado por incumplirse con el requisito de subsidiariedad,  toda vez que la actora soslayó la apelación a su  alcance frente al fallo de primer grado.  

Relievó  que como el  asunto se tramitó por el rito verbal, correspondía a la  tutelante, a través de su abogado, recurrir la citada decisión  en la audiencia donde se profirió, pues las providencias allí  dictadas “(…) se  notifican en estrados de conformidad con lo establecido por el  artículo 325 del C. de P. C. (…)”  (fls. 33 al 37, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  querellante impugnó la determinación del a  quo constitucional  con apoyo en argumentos similares a los del escrito genitor. Insistió  en que se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el  juzgador accionado “(…) debió  decir que recursos se podían interponer para que [su]  apoderado  pudiera hacerlo en forma oportuna  (…)” (fl. 46, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja, surge nítida la improcedencia de la salvaguarda  solicitada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto la petente se abstuvo de  cuestionar  la negativa a decretar todos los testimonios solicitados y la  sentencia adversa  a sus pretensiones.  

2.        En  efecto, respecto de lo primero, se encuentra que en diligencia de 5  de noviembre de 2014 se fijaron las pruebas a recaudar y se denegó  la recepción de algunas de las declaraciones reclamadas; no  obstante, contra esa determinación la tutelante omitió  incoar reposición y, en subsidio, apelación, medios de  defensa procedentes, conforme se desprende de lo dispuesto en el  artículo 348 y en numeral 3° del canon 351 del Código  de Procedimiento Civil.  

Ahora,  respecto  del pronunciamiento de 24 de noviembre de 2014, se evidencia que las  acusaciones endilgadas también desconocen el carácter  residual de esta acción, porque la accionante se abstuvo de  impetrar el remedio vertical a su alcance en la oportunidad  legalmente prevista.  

Debe  señalarse que tal descuido no puede escudarse en que el  juzgado atacado no indicó las herramientas jurídicas  con las cuales se contaba, toda vez que la petente actuó  mediante apoderado judicial, quien además de conocer el  ordenamiento legal, acudió a la audiencia de fallo y cuando el  juez acusado le dio la palabra luego de emitir su providencia,  manifestó expresamente no interponer ningún recurso.  

Adicionalmente,  si  bien al finalizar la diligencia dicho abogado se rectificó  aduciendo que en caso de ser procedente sí formulaba la  alzada, esa impugnación no se concedió, de donde se  desprende que bien pudo censurar esa última determinación  en reposición y solicitar copias para concurrir en queja ante  el superior, actuación que al no haber sido desplegada  refuerza el fracaso de este resguardo.  

Memórese  que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser  simultáneo, complementario ni alternativo para resolver  aspectos propios de procedimientos ordinarios.  

Sobre  lo anotado esta Sala ha expresado:  

“(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de          2013, exp. 00055-00.  

      

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