STC 9042 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9042-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00442-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  tutela instaurada por Silvana Mesú Mina en contra del  Ministerio de Defensa Nacional- Oficina Jurídica- Grupo  Contencioso Constitucional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 y 2):  

2.1.  La ahora actora, Silvana Mesú Mina, como apoderada de María  Victoria Mosquera “y  otros”,  pidió a la cartera ministerial querellada el 24 de septiembre  de 2014, dar cumplimiento a una condena pecuniaria impuesta a esa  entidad por la jurisdicción contencioso administrativa a favor  de sus prohijados, reclamación reiterada el 20 de abril de  2015.  

2.2.  A la fecha de interposición de este ruego tuitivo no se han  contestado sus pedimentos.  

3.  Implora amparar las prerrogativas iusfundamentales  invocadas.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ministerio  de Defensa Nacional aseveró que mediante oficio OFI154856 de  10 de junio de 2015, “(…) dio  respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante  (…)”  y, además, le asignó turno para pagarle lo adeudado  (fls. 19 a 27).  

                              

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  Invocando  su calidad de apoderad[a]  judicial, la señora Silvana Mesú Mina ha dicho que se  le han vulnerado los preceptos fundamentales al debido proceso y  petición, al no darse respuesta a las solicitudes de  asignación de turno y pago de la sentencia dictada por el  Consejo de Estado, la cual fue favorable a sus prohijados”.  

“Siendo  las cosas así, tales derechos, de cara a la relación  contractual existente entre mandante y mandatario, a ella no le  corresponden o mejor, no están en su cabeza. Y ello por cuanto  el apoderado no gestiona, ya sea ante los jueces o la administración,  sus propias prerrogativas sino que es vocero de las que puedan  corresponderle a su patrocinado (…)”.  

“(…)  Adicionalmente  tampoco la señora Mesú Mina, en esta acción, es  la apoderada de quien sí es el titular de la garantía  presuntamente vulnerada, habida cuenta de que carece de poder para  actuar dentro del presente trámite tutelar (…)”  (fls. 52 a 57).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora afirmando que la entutelada “(…) nunca  le aportó Resolución alguna y es así que  manifiestan anexos y nunca los anexaron (sic)  (…)”  (fl. 60).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por falta de legitimación en la  causa por activa de la abogada Silvana Mesú Mina, para elevar  el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados  en el libelo genitor, pues ella solamente radicó la aludida  solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, como apoderada de  María Victoria Mosquera “y  otros”,  por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de esa actuación.  

Ahora,  la togada Mesú Mina no allegó poder especial conferido  por sus representados para iniciar esta salvaguarda, ni argumentó  ser su agente oficiosa.  

2.  Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona,  natural o jurídica, directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constitución Política, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como  así también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquellos (…).  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

3.  En consecuencia, al haber efectuado la petición de la cual  aduce falta de contestación como abogada de terceros, no puede  incoar esta salvaguarda directamente, pues los titulares de los  derechos presuntamente quebrantados son sus representados, es decir,  María  Victoria Mosquera “y  otros”.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

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