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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9042-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00442-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Silvana Mesú Mina en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Oficina Jurídica- Grupo Contencioso Constitucional.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. La ahora actora, Silvana Mesú Mina, como apoderada de María Victoria Mosquera “y otros”, pidió a la cartera ministerial querellada el 24 de septiembre de 2014, dar cumplimiento a una condena pecuniaria impuesta a esa entidad por la jurisdicción contencioso administrativa a favor de sus prohijados, reclamación reiterada el 20 de abril de 2015.
2.2. A la fecha de interposición de este ruego tuitivo no se han contestado sus pedimentos.
3. Implora amparar las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
1.1. Respuesta del accionado
El Ministerio de Defensa Nacional aseveró que mediante oficio OFI154856 de 10 de junio de 2015, “(…) dio respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante (…)” y, además, le asignó turno para pagarle lo adeudado (fls. 19 a 27).
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) Invocando su calidad de apoderad[a] judicial, la señora Silvana Mesú Mina ha dicho que se le han vulnerado los preceptos fundamentales al debido proceso y petición, al no darse respuesta a las solicitudes de asignación de turno y pago de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, la cual fue favorable a sus prohijados”.
“Siendo las cosas así, tales derechos, de cara a la relación contractual existente entre mandante y mandatario, a ella no le corresponden o mejor, no están en su cabeza. Y ello por cuanto el apoderado no gestiona, ya sea ante los jueces o la administración, sus propias prerrogativas sino que es vocero de las que puedan corresponderle a su patrocinado (…)”.
“(…) Adicionalmente tampoco la señora Mesú Mina, en esta acción, es la apoderada de quien sí es el titular de la garantía presuntamente vulnerada, habida cuenta de que carece de poder para actuar dentro del presente trámite tutelar (…)” (fls. 52 a 57).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora afirmando que la entutelada “(…) nunca le aportó Resolución alguna y es así que manifiestan anexos y nunca los anexaron (sic) (…)” (fl. 60).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Silvana Mesú Mina, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues ella solamente radicó la aludida solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, como apoderada de María Victoria Mosquera “y otros”, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación.
Ahora, la togada Mesú Mina no allegó poder especial conferido por sus representados para iniciar esta salvaguarda, ni argumentó ser su agente oficiosa.
2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…).
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
3. En consecuencia, al haber efectuado la petición de la cual aduce falta de contestación como abogada de terceros, no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues los titulares de los derechos presuntamente quebrantados son sus representados, es decir, María Victoria Mosquera “y otros”.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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