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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10343-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01066-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Manuel Mauricio Martínez López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haber expedido la certificación solicitada mediante peticiones de 8 de octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015, respectivamente.
Solicita entonces, que se ordene al Tribunal atacado, que «dé contestación de fondo a la solicitud impetrada (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014, pidió ante la Corporación querellada la expedición de una «certificación» sobre su actuación como abogado defensor de Rodrigo Andrés Barriga Clavijo y Anderson Chamucero Garzón, dentro de la causa penal seguida en contra de éstos.
Sostiene que mediante memorial de 11 de marzo de 2015 insistió en la anterior solicitud; sin embargo, «[a] la fecha no (…) ha recibido respuesta de ninguna clase», razón por la cual, afirma, la Colegiatura acusada le está vulnerando su derecho fundamental de petición (fls. 1 a 3 del cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó que por auto de 9 de octubre de 2014 dispuso a través de la secretaría la expedición de la certificación que echa de menos el accionante, pero debido al cese de actividades por el paro judicial, solamente hasta el 22 de enero del presente año ésta fue efectivamente elaborada.
Agregó que en proveído de 20 de abril siguiente dispuso nuevamente la emisión de la certificación referida, lo hizo así la secretaría el 19 de mayo subsiguiente. También expresó que por medio del oficio T1-3008 de 27 de abril de los corrientes, se comunicó al peticionario lo resuelto en la providencia citada (fls. 19 y 20 del cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«[C]on anterioridad a la presentación del presente reclamo constitucional, la petición reclamada en la demanda, ya había sido resuelta por el Tribunal accionado, es decir, que ya se había cumplido con el objeto de la tutela, pues las certificaciones de su actividad como defensor en el proceso penal que reclama, ya fueron autorizadas y emitidas por la Corporación demandada, tal como se avizora en las diligencias, sin que pueda predicarse la existencia actual de algún daño o perjuicio para el actor, contrario a lo plasmado en reclamo constitucional.
Entonces, no puede esta Sala considerar lesionados los derechos fundamentales de MARTÍNEZ LÓPEZ con las actuaciones surtidas por la autoridad accionada, en tanto, se demostró que ésta ya expidió la certificación requerida, siendo informado el interesado de esa situación, es decir, que las pretensiones de la demanda carecen de objeto, en tanto el hecho reprochado fue superado con anterioridad a la presentación de la tutela, sin que pueda deducirse alguna vulneración, lo cual de plano genera la improcedencia del presente reclamo constitucional» (fls. 28 a 38 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar, que no ha sido enterado de «certificación alguna expedida el día 22 de enero de 2015 y mucho menos (…) en qué momento [le] fue resuelta la petición de 11 de marzo de 2015» (fls. 42 y 43 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
2. En el presente caso, el accionante se queja por la falta de respuesta de fondo de la autoridad judicial accionada frente a las peticiones que formuló con el propósito de obtener una certificación sobre el tiempo en que se desempeñó como abogado defensor de Rodrigo Andrés Barriga Clavijo y Anderson Chamucero Garzón dentro de la causa penal adelantada contra éstos.
3. Para la Sala resulta inexistente la vulneración de las garantías invocadas, en la medida en que el Tribunal querellado el 22 de enero de 2015 y el 19 de mayo siguiente (fls. 4 y 5 cdno. Corte), esto es, con antelación a la presentación de la demanda de amparo, autorizó y expidió la certificación que echa de menos el señor Manuel Mauricio Martínez López, respecto de su actividad como defensor en el proceso penal a que alude; adicionalmente, el 27 de julio pasado mediante oficio No. T1-5412 se le informó de dicha situación éste, lo mismo que telefónicamente, con el fin de que retirara personalmente la certificación (fls. 3 y 6 cdno. Corte).
4. Bajo esa perspectiva, no puede prosperar la pretensión del demandante en tutela, pues la autoridad judicial censurada demostró que emitió la certificación solicitada por el peticionario, además lo enteró de esa situación, lo cual descarta la conculcación de los derechos fundamentales de aquél y por ende genera la improcedencia de la protección constitucional reclamada.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ