STC 4923 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4923-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00457-01  

(Aprobado en  sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por Diva Zulay Cardona Ramírez, actuando  como agente oficiosa de Clara Elena Ramírez de Cardona,  respecto  de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  trámite al cual fue vinculado el Hospital Central de esta  misma institución.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita para su agenciada, la protección de los  derechos a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 a  10):  

2.1.  Su progenitora es beneficiaria de los servicios médicos que  presta la Policía Nacional, debido a que recibe pensión  de sobreviviente.  

2.2.  Clara Elena Ramírez de Cardona presenta dificultades de salud  por su avanzada edad, padeciendo limitaciones de audición por  problemas en sus dos oídos.  

2.3.  Afirma haber radicado varias peticiones ante los querellados para que  le entregaran a la señora Ramírez de Cardona los  audífonos medicados por el especialista, súplicas  negadas con la justificación que el “(…)  presupuesto estaba acabado para este año (…)”.  

2.4.  Aduce que el 15 de septiembre de 2014  Clara Elena fue atendida por el galeno de turno quien le manifestó  que debía “(…)  remitirla de nuevo al médico audiólogo para una  audiometría porque los exámenes estaban ya caducados  (…)”, empero  a la fecha no ha sido  viable la fijación de esa valoración,  por cuanto aún no ha obtenido la consulta para el chequeo de  la tiroides, requerida con anticipación.  

2.5.  Señala que tal proceder vulnera las garantías  constitucionales de su madre.  

3.    Implora ordenar a la Dirección tutelada fijar lo más  pronto posible las “(…)  citas médicas ante los especialistas y entreg[ar] los  audífonos que fueron formulados por la especialista (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Director del Hospital Central de la Policía Nacional  solicitó declarar improcedente el amparo porque “(…)  en ningún momento negó el acceso a [los] servicios  médicos, tratamientos, [y]  exámenes (…)”  a  la gestora.  

Indicó  también, que la asignación de  las citas médicas de las especialidades de “cirugía  vascular, audiometría –  inmitancia acústica (logo),  cirugía general y de cuello” habían  sido programadas para el 3, 4 y 9 de marzo de 2015, respectivamente,  las cuales fueron notificadas vía telefónica a la  actora al número celular 3203032955 y al correo electrónico  dizucara@hotmail.com,  por consiguiente, no existe vulneración de los derechos  invocados por la gestora en el caso concreto.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  concedió  la salvaguarda y se le ordenó a la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional que en el término de diez (10)  días contados a partir de la notificación del fallo,  gestionara la adquisición de los audífonos prescritos a  la señora Clara Elena Ramírez de Cardona, mediante  orden médica Nº 1408008334 de 28 de agosto de 2014.  

Aunado  a lo precedente, se destacó lo siguiente:  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la entidad accionada y requirió revocar el  fallo de tutela, porque “(…)  ha realizado ingentes labores médicas y administrativas con el  fin de satisfacer las necesidades de la accionante (…)”.  Agregó  “(…) que la actuación desplegada por la Dirección  de Sanidad – Hospital Central en todo momento se ha ajustado a  las disposiciones especiales que regulan la prestación de los  servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional (…)” (folios  33 a 43).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1.  

3.  Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la vulneración  de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la  negativa de la acusada de prestarle el servicio médico con las  especialidades  de “cirugía  vascular, audiometría –  inmitancia acústica (logo),  cirugía general y de cuello”  y en proporcionarle el audífono prescrito por el galeno,  necesario para corregir su audición.  

Así  las cosas,  emerge  de la situación puesta en conocimiento, que la atención  deprecada es necesaria para la mejoría efectiva de la  paciente, quien dicho sea de paso, cuenta con 72 años de edad  (fl. 2), y para hacer llevadera su vida en condiciones dignas.  

4.  Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la  accionante acudió a esta justicia por, entre otras cosas, el  no otorgamiento de la cita con los especialistas; empero, esa  circunstancia se superó en el trascurso de la salvaguarda y  antes de que se dictara el fallo constitucional de primer grado.  

Se  observa de las copias obrantes dentro del plenario que las consultas  con los galenos respectivos, se fijaron para los días 3,  4 y 9 de marzo 2015  (folio 23) y de acuerdo con la información suministrada por la  tutelante asistió a las citas a la hora y fecha estipuladas  para ello, y fue efectivamente atendida.  

5. Pese a lo  anterior, se mantendrá la decisión emitida por el aquo,  hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral  requerido por la petente, para mejorar su estado de salud, esto  por cuanto, según la misma gestora, aún no le han  entregado el audífono prescrito bajo el argumento “(…)  que no hay presupuesto (…)”.  

“(…)  al tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación (…) es más que razonable concluir que  resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo  procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no  enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.  

6.  Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo  de tutela impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

      

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