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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4947-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Mery Yolanda Pulido Cortés en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil Circuito de Villeta.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta la Corporación Social de Cundinamarca, a ella y a Sandra Yolima Bermúdez León y María Isabel Duque Oviedo.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La referida demanda le correspondió por reparto al juzgado promiscuo municipal accionado, donde sus codemandadas «se notificaron personalmente del mandamiento de pago» e hicieron en nombre propio algunas manifestaciones que no fueron atendidas por el despacho, porque debían actuar a través de apoderado (fl. 25 cdno. 1).
2.2. Por su parte, se notificó personalmente el 6 de diciembre de 2012 y, mediante mandatario judicial, contestó el libelo, proponiendo las excepciones de: Anatocismo y ausencia de responsabilidad en mora en el pago, pero posteriormente desistió de esta última (fl. 25 ibídem).
2.3. el medio de defensa denominado «anatocismo» fue acogido favorablemente, «lo cual hace que el titulo valor aportado (pagare) (sic) pierda total validez, pues el artículo 488 del C.P.C. establece unos requisitos tales como sean claros expresos y exigibles, rompiéndose aquí la unidad en cuanto a la claridad del mismo», pero el juez, pese a su prosperidad ordenó seguir adelante la ejecución «no con fundamento en el pagare» sino en la confesión del representante legal de la Corporación, «sobre el valor de la obligación, las cuotas en mora y los intereses modificando totalmente la suma contenida en el pagare», lo que deja ver la falta de claridad de la cantidad adeudada (fl. 25 cdno. 1).
2.4. No aportaron un histórico de pago donde se evidencie el estado del crédito al momento de la presentación de la demanda y, por tratarse de un crédito con libranza y haber autorizado que lo descontaran por nómina, al ser despedida del hospital de Villeta donde laboraba, asumió que de las prestaciones «me habían descontado el saldo del crédito pues así lo había autorizado» (fls. 25 y 26 cdno. 1).
2.5. Del título aportado se solicita el pago del capital insoluto, y, tratándose de una obligación pactada por instalamentos, como lo confesó el representante legal, hace que el pagaré aun sea menos claro en cuanto al contrato de mutuo y la deuda contenida, «pues para que haya capital insoluto se hace necesario que también haya mora en el pago, y la debida aplicación de la clausula (sic) aclaratoria» (fl. 26 ibídem).
2.6. El juez de primer grado «incurrió con su actuar en un grave y ostensible actuación de hecho», pues «no falló con fundamento en el TITULO presentado como prueba de la obligación, sino con lo manifestado por el Representante legal de la Corporación Social de Cundinamarca» sin tener en cuenta que «el interrogatorio no da origen o en ningún momento sustituye al título valor para demandar, pues a las partes no les está permitido constituirse su propia prueba« por lo cual incurre en defecto fáctico por acción toda vez que carecía de apoyo probatorio, y, «ante la falta de titulo (sic) han debido rechazarse las pretensiones de la demanda» (fl. 26 ib.).
2.7. Apeló el fallo y con resolución de 11 de agosto de 2014 el juzgado de circuito reprochado lo confirmó, «manifestando entre otros argumentos la insinuación que lo pretendía (sic) era sustraerme al pago de la obligación al ser declarada prospera (sic) la excepción de anatocismo» (fl. 26 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque el fallo proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) y once de agosto de dos mil trece (sic), de los juzgados segundo promiscuo municipal y circuito de Villeta respectivamente, en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al despacho adoptar un nuevo fallo conforme a derecho» (fl. 26 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El funcionario de circuito reprochado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la solicitud de protección es extemporánea en tanto que, la decisión de segundo grado se produjo el 11 de agosto de 2014 y «el amparo constitucional tan solo se impetra seis meses después de agotado el recurso ordinario de apelación». De otra aparte, «el defecto probatorio alegado por la accionante, debe ser ostensible -defecto fáctico-, de relieve, determinante para que opere la acción de tutela, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. En el caso no puede dejarse de lado la facultad interpretativa del juzgador en materia de pruebas, su convicción al respecto, su autonomía, para sopesarlas». La acción de tutela «no sirve para suplir los trámites y procedimientos judiciales ordinarios, establecidos por el legislador» (fls. 35 y 36 ibídem)
El despacho municipal censurado, luego de realizar el decurso del proceso, señaló que la providencia fue emitida acorde a lineamientos legales y a lo probado en el trámite y que «el acervo probatorio en que se apoyó la decisión judicial que se pretende invalidar por vía constitucional, fue objeto de un análisis sereno, Integral y ponderado por parte de este despacho judicial, dando lugar a su total confirmación por parte de nuestro Superior Funcional. Lo que descarta que se hubiese incurrido en una vía de hecho, como de manera temeraria y sin apoyo probatorio lo expone la accionante, quien discrepa de la decisión adoptada y través de la tutela que incoa, busca que el juez constitucional adopte decisión en contra de providencia judicial debidamente ejecutoriada que fue proferida conforme a la ley. De suerte que no es posible atender que en la hora actual la parte que resulto desfavorecida con esa decisión debidamente confirmada por el Superior acuda a la vía constitucional para lograr su revocatoria esgrimiendo la violación de derechos como el debido proceso y la defensa con base en una supuesta vía de hecho, la cual, tal y como se desprende de lo acaecido en el plenario no se presenta, pues no se han violado las formas propias de esta clase de procedimiento, su derecho de defensa no se vulnero (sic), máxime cuando siempre estuvo asistida o representada por su apoderada judicial, las pruebas decretadas fueron recaudadas en su integridad y valoradas conforme la ley, la libre apreciación y en uso de la sana critica» (fls. 44 a 46 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, «porque las decisiones adoptadas en la ejecución, distan mucho de ser fruto del capricho de los juzgadores», pues «aunque diga la accionante que debieron abstenerse de continuar con la ejecución como consecuencia de haber encontrado probada la excepción de «anatocismo” que formuló, la respuesta que en punto a dicho aspecto dieron los juzgadores accionados no luce descabellada o arbitraria, lo que de suyo repele el éxito del amparo».
A continuación depuso que ese criterio fue avalado por el juzgado de circuito que conoció del recurso de apelación, «considerando que si bien quedó acreditado que «la parte ejecutante pretendía cobrar intereses de mora sobre una suma correspondiente a capital adeudado, compuesto además por intereses de plazo y mora causados, según confesión hecha por el representante legal de la corporación accionante», por esa sola circunstancia pretender la demandada «sustraerse del pago del valor adeudado, argumentando que ‘el título dejó de existir en virtud de la excepción propuesta», ya que «no es razonable concluir de lo anterior, que el pagaré contentivo de la obligación pierda el mérito ejecutivo por su adecuación al saldo real de la deuda», pues aun así «el título base de esta ejecución sí cumple las condiciones establecidas en el artículo 488 del código de procedimiento civil, por lo tanto, presta mérito ejecutivo», de ahí que la «obligación sigue siendo clara y expresa, por cuanto del contenido del título valor —pagaré se encuentran claramente consignadas las características de la obligación (mutuo), estableciendo claramente su existencia en cabeza de las ejecutadas, igualmente sigue siendo exigible, toda vez que éstas, incumplieron el pago de las cuotas mensuales pactadas, encontrándose en situación de mora»».
Remarcó que «así diga la accionante, tratando de allanar el camino de la tutela, que la ‘vía de hecho’ se configura porque con esa determinación lo único que hicieron fue permitirle a la ejecutante constituir la prueba de la deuda con su propio dicho, otra cosa es lo que revelan los autos; pues lo que el análisis explanado en los fallos confutados en el amparo demuestra es que si algún valor probatorio le dieron los juzgadores a esas manifestaciones de la demandante, son justamente las que jugaban en su contra, al punto que le dieron el valor de confesión a ese reconocimiento de que en la suma indicada como adeudaba en el título estaban incluidos entre otros conceptos, intereses corrientes y moratorios, afirmación en la que a propósito hicieron pie para declarar probada la excepción propuesta por la demandada y para seguir adelante la ejecución apenas por el monto que reconoció se le adeudaba por concepto de capital, ante la ausencia de pruebas que arrojaran otro valor, menos cuando, dícese allí, las demandadas ni siquiera alegaron haber pagado, sino solamente que se estaban cobrando intereses sobre intereses; desde luego que, en esos términos, lo último que pudiera afirmarse de cara a una situación como la que tiene ocurrencia en este evento, es que el punto de vista esgrimido por éstos repugna el derecho objetivo o la materialidad del litigio como para autorizar la intervención constitucional, cuya procedencia cuando de decisiones judiciales se trata, ya se sabe, está supeditada a que la actuación de los juzgadores constituya una verdadera ‘vía de hecho’, algo que, en los contornos que se atisban en este caso, itérase, no puede predicarse».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora aduciendo que se negó el amparo con el argumento que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia «distan mucho del capricho de los juzgadores», pero que «aunque en primera instancia se haya acogido la excepción de anatocismo, esta excepción modifica de plano el contenido del pagaré», razón por la que «dejo (sic) de ser claro en cuanto a su contenido y la presunción de certeza de que habla el artículo 270 del C.P.C., quedó desvirtuada con la confesión que hiciera el representante legal de la CORPORACIÓN SOCUAL (sic) DE CUNDINAMARCA». Que además, el juez de primera instancia «no tuvo en cuenta la carta de instrucciones en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda, pues el pagaré ha debido llenarse, con las sumas adeudadas y lo saldos insolutos según el contrato de mutuo, especificando las cuota en mora, para dar paso a la aplicación de la cláusula aceleratoria y al lleno del pagaré según las (sic) carta de instrucciones y no a discrecionalidad del tenedor del mismo» (fls. 61 a 63 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las decisiones de 20 de septiembre de 2013 y 11 de agosto de 2014, incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico en tanto no fallaron con fundamento en el título ejecutivo aportado, sino lo manifestado por el representante legal de la Corporación social de Cundinamarca en el interrogatorio parte.
a) Copia del pagaré No. 02616/08 base del litigio, que incluye carta de instrucciones para su diligenciamiento, con vencimiento el 30 de junio de 2012 (fls. 3 y 4 cdno. Corte).
b) Demanda adelantada por Corporación Social de Cundinamarca contra Mery Yolanda Pulido Cortes, Sandra Yolima Bermúdez León y María Isabel Duque Oviedo (fls. 5 a 7 ibídem)
c) Mandamiento de pago de 17 de septiembre siguiente (fls. 8 y 9 cdno. Corte)
d) Contestación del libelo por parte de las allí demandadas (fls. 10 a 17 ibídem.).
e) Diligencia de interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la ejecutante (fls. 11 a 13 cdno. 1).
f) Sentencia de primer grado de 20 de septiembre de 2013 que declara probada la excepción de capitalización de intereses (anatocismo) y ordena seguir adelante la ejecución (fls. 14 a 23 ibídem).
g) Fallo de segunda instancia de 11 de agosto de 2014 que confirma la decisión apelada (fls. 1 a 6 ib.)
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 11 de agosto del año anterior, mediante la cual el juez ad quem accionado confirmó la decisión del inferior y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoró de manera razonada los requisitos del documento base de la ejecución determinando que se encuentra acorde a las exigencias de la Ley Comercial y Procesal Civil.
En efecto, para adoptar su decisión el ad quem consideró que se encuentra demostrado en la actuación, «que las demandadas Mery Yolanda Pulido Cortés, Sandra Yolima Bolívar León y María Isabel Duque Oviedo, suscribieron el pagaré No. 02616108. Por su parte, la señora Mery Yolanda Pulido Cortés confesó que obtuvo el crédito por libranza de la Corporación demandante, por valor de $14.000.000.oo.», «[t]ambién se probó, como bien lo declarara el juez de primera instancia, que la parte ejecutante pretendía cobrar intereses de mora sobre una suma correspondiente a capital adeudado, compuesto además por intereses de plazo y mora causados, según confesión hecha por el representante legal de la corporación accionante».
Así sostuvo que «el a quo ordenó seguir adelante la ejecución conforme a dicha confesión, adecuando el título valor – pagaré a la obligación pendiente, a fin de hacerla exigible», pero no puede pretender la recurrente, con la declaración de la referida excepción, «sustraerse del pago del valor adeudado, argumentando que «el título dejó de existir en virtud de la excepción propuesta y que cambio (sic) el valor del título». No es razonable concluir de lo anterior, que el pagaré contentivo de la obligación pierda el mérito ejecutivo por su adecuación al saldo real de la deuda».
Seguidamente expresó que «[a] diferencia de lo que sostiene dicha demandada, este despacho considera, al igual que lo hiciera el a quo, que el título base de esta ejecución sí cumple las condiciones establecidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, presta mérito ejecutivo», y que «[d]el análisis del documento obrante a folio 7 del cuaderno 1 de primera instancia, fácilmente se deduce que el pagaré suscrito por las aquí ejecutadas, reúne los requisitos expresados en los artículos 709 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 621 de la misma obra».
A la par señaló que «[p]or ende, la obligación sigue siendo clara y expresa, por cuanto del contenido del título valor – pagaré se encuentran claramente consignadas las características de la obligación (mutuo), estableciendo claramente su existencia en cabeza de las ejecutadas, igualmente sigue siendo exigible, toda vez que éstas, incumplieron el pago de las cuotas mensuales pactadas, encontrándose en situación-de mora».
Así encuentra que «el pagaré objeto de este proceso, constituye un título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil », lo que conlleva a confirmar el veredicto de primera instancia, «debido a encontrarse ceñida a la ley, y porque ha consultado la realidad plasmada en la actuación».
Dicha argumentación, como ya se advirtió, no luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
5. Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras.
En materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporación ha reiterado que:
«El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).
6. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de los jueces acusados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)”(CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ