STC 4947 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4947-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Mery Yolanda Pulido Cortés  en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil  Circuito de Villeta.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas en el trámite del juicio ejecutivo que le  adelanta la Corporación Social de Cundinamarca, a ella y a  Sandra Yolima Bermúdez León y María Isabel Duque  Oviedo.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La referida demanda le correspondió por reparto al juzgado  promiscuo municipal accionado, donde sus codemandadas «se  notificaron personalmente del mandamiento de pago»  e  hicieron en nombre propio algunas manifestaciones que no fueron  atendidas por el despacho, porque debían actuar a través  de apoderado (fl. 25 cdno. 1).  

2.2.  Por su parte, se notificó personalmente el 6 de diciembre de  2012 y, mediante mandatario judicial, contestó el libelo,  proponiendo las excepciones de: Anatocismo y ausencia de  responsabilidad en mora en el pago, pero posteriormente desistió  de esta última (fl. 25 ibídem).  

2.3.  el medio de defensa denominado «anatocismo»  fue  acogido favorablemente,  «lo  cual hace que el titulo valor aportado (pagare) (sic) pierda total  validez, pues el artículo 488 del C.P.C. establece unos  requisitos tales como sean claros expresos y exigibles, rompiéndose  aquí la unidad en cuanto a la claridad del mismo», pero  el juez, pese a su prosperidad ordenó seguir adelante la  ejecución  «no con fundamento en el pagare» sino  en la confesión del representante legal de la Corporación,  «sobre  el valor de la obligación, las cuotas en mora y los intereses  modificando totalmente la suma contenida en el pagare»,  lo  que deja ver la falta de claridad de la cantidad adeudada (fl. 25  cdno. 1).  

2.4.  No aportaron un histórico de pago donde se evidencie el estado  del crédito al momento de la presentación de la demanda  y, por tratarse de un crédito con libranza y haber autorizado  que lo descontaran por nómina, al ser despedida del hospital  de Villeta donde laboraba, asumió que de las prestaciones «me  habían descontado el saldo del crédito pues así  lo había autorizado» (fls.  25 y 26 cdno. 1).  

2.5.  Del título aportado se solicita el pago del capital insoluto,  y, tratándose de una obligación pactada por  instalamentos, como lo confesó el representante legal, hace  que el pagaré aun sea menos claro en cuanto al contrato de  mutuo y la deuda contenida, «pues  para que haya capital insoluto se hace necesario que también  haya mora en el pago, y la debida aplicación de la clausula  (sic) aclaratoria»  (fl. 26 ibídem).  

2.6.  El juez de primer grado «incurrió  con su actuar en un grave y ostensible actuación de hecho»,  pues «no  falló con fundamento en el TITULO presentado como prueba de la  obligación, sino con lo manifestado por el Representante legal  de la Corporación Social de Cundinamarca» sin  tener en cuenta que «el  interrogatorio no da origen o en ningún momento sustituye al  título valor para demandar, pues a las partes no les está  permitido constituirse su propia prueba«  por lo cual incurre en defecto fáctico por acción toda  vez que carecía de apoyo probatorio, y, «ante  la falta de titulo (sic) han debido rechazarse las pretensiones de la  demanda»  (fl. 26 ib.).  

2.7.  Apeló el fallo y con resolución de 11 de agosto de 2014  el juzgado de circuito reprochado lo confirmó, «manifestando  entre otros argumentos la insinuación que lo pretendía  (sic) era sustraerme al pago de la obligación al ser declarada  prospera (sic) la excepción de anatocismo»  (fl. 26 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, «se  revoque el fallo proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil  trece (2013) y once de agosto de dos mil trece (sic), de los juzgados  segundo promiscuo municipal y circuito de Villeta respectivamente, en  el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al despacho  adoptar un nuevo fallo conforme a derecho»  (fl.  26 ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  funcionario de circuito reprochado se opuso a la prosperidad del  amparo aduciendo que la solicitud de protección es  extemporánea en tanto que, la decisión de segundo grado  se produjo el 11 de agosto de 2014 y «el  amparo constitucional tan solo se impetra seis meses después  de agotado el recurso ordinario de apelación».  De otra aparte, «el  defecto probatorio alegado por la accionante, debe ser ostensible  -defecto fáctico-, de relieve, determinante para que opere la  acción de tutela, como lo ha sostenido la Corte  Constitucional. En el caso no puede dejarse de lado la facultad  interpretativa del juzgador en materia de pruebas, su convicción  al respecto, su autonomía, para sopesarlas».  La acción de tutela «no  sirve para suplir los trámites y procedimientos judiciales  ordinarios, establecidos por el legislador»  (fls.  35 y 36 ibídem)  

El  despacho municipal censurado, luego de realizar el decurso del  proceso, señaló que la providencia fue emitida acorde a  lineamientos legales y a lo probado en el trámite y que «el  acervo probatorio en que se apoyó la decisión judicial  que se pretende invalidar por vía constitucional, fue objeto  de un análisis sereno, Integral y ponderado por parte de este  despacho judicial, dando lugar a su total confirmación por  parte de nuestro Superior Funcional. Lo que descarta que se hubiese  incurrido en una vía de hecho, como de manera temeraria y sin  apoyo probatorio lo expone la accionante, quien discrepa de la  decisión adoptada y través de la tutela que incoa,  busca que el juez constitucional adopte decisión en contra de  providencia judicial debidamente ejecutoriada que fue proferida  conforme a la ley. De suerte que no es posible atender que en la hora  actual la parte que resulto desfavorecida con esa decisión  debidamente confirmada por el Superior acuda a la vía  constitucional para lograr su revocatoria esgrimiendo la violación  de derechos como el debido proceso y la defensa con base en una  supuesta vía de hecho, la cual, tal y como se desprende de lo  acaecido en el plenario no se presenta, pues no se han violado las  formas propias de esta clase de procedimiento, su derecho de defensa  no se vulnero (sic), máxime cuando siempre estuvo asistida o  representada por su apoderada judicial, las pruebas decretadas fueron  recaudadas en su integridad y valoradas conforme la ley, la libre  apreciación y en uso de la sana critica»  (fls. 44 a 46 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, «porque  las decisiones adoptadas en la ejecución, distan mucho de ser  fruto del capricho de los juzgadores», pues  «aunque  diga la accionante que debieron abstenerse de continuar con la  ejecución como consecuencia de haber encontrado probada la  excepción de «anatocismo” que formuló, la  respuesta que en punto a dicho aspecto dieron los juzgadores  accionados no luce descabellada o arbitraria, lo que de suyo repele  el éxito del amparo».  

A  continuación  depuso que ese criterio fue avalado por el  juzgado de circuito que conoció del recurso de apelación,  «considerando  que si bien quedó acreditado que «la parte ejecutante  pretendía cobrar intereses de mora sobre una suma  correspondiente a capital adeudado, compuesto además por  intereses de plazo y mora causados, según confesión  hecha por el representante legal de la corporación  accionante», por esa sola circunstancia pretender la demandada  «sustraerse del pago del valor adeudado, argumentando que ‘el  título dejó de existir en virtud de la excepción  propuesta», ya que «no es razonable concluir de lo  anterior, que el pagaré contentivo de la obligación  pierda el mérito ejecutivo por su adecuación al saldo  real de la deuda», pues aun así «el título  base de esta ejecución sí cumple las condiciones  establecidas en el artículo 488 del código de  procedimiento civil, por lo tanto, presta mérito ejecutivo»,  de ahí que la «obligación sigue siendo clara y  expresa, por cuanto del contenido del título valor —pagaré  se encuentran claramente consignadas las características de la  obligación (mutuo), estableciendo claramente su existencia en  cabeza de las ejecutadas, igualmente sigue siendo exigible, toda vez  que éstas, incumplieron el pago de las cuotas mensuales  pactadas, encontrándose en situación de mora»».  

Remarcó  que «así  diga la accionante, tratando de allanar el camino de la tutela, que  la ‘vía de hecho’ se configura porque con esa determinación  lo único que hicieron fue permitirle a la ejecutante  constituir la prueba de la deuda con su propio dicho, otra cosa es lo  que revelan los autos; pues lo que el análisis explanado en  los fallos confutados en el amparo demuestra es que si algún  valor probatorio le dieron los juzgadores a esas manifestaciones de  la demandante, son justamente las que jugaban en su contra, al punto  que le dieron el valor de confesión a ese reconocimiento de  que en la suma indicada como adeudaba en el título estaban  incluidos entre otros conceptos, intereses corrientes y moratorios,  afirmación en la que a propósito hicieron pie para  declarar probada la excepción propuesta por la demandada y  para seguir adelante la ejecución apenas por el monto que  reconoció se le adeudaba por concepto de capital, ante la  ausencia de pruebas que arrojaran otro valor, menos cuando, dícese  allí, las demandadas ni siquiera alegaron haber pagado, sino  solamente que se estaban cobrando intereses sobre intereses; desde  luego que, en esos términos, lo último que pudiera  afirmarse de cara a una situación como la que tiene ocurrencia  en este evento, es que el punto de vista esgrimido por éstos  repugna el derecho objetivo o la materialidad del litigio como para  autorizar la intervención constitucional, cuya procedencia  cuando de decisiones judiciales se trata, ya se sabe, está  supeditada a que la actuación de los juzgadores constituya una  verdadera ‘vía de hecho’, algo que, en los contornos que se  atisban en este caso, itérase, no puede predicarse».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora aduciendo que se negó el amparo con  el argumento que las decisiones tomadas en primera y segunda  instancia  «distan mucho del capricho de los juzgadores»,  pero que «aunque  en primera instancia se haya acogido la excepción de  anatocismo, esta excepción modifica de plano el contenido del  pagaré», razón  por la que «dejo  (sic) de ser  claro en cuanto a su contenido y la presunción de certeza de  que habla el artículo 270 del C.P.C., quedó desvirtuada  con la confesión que hiciera el representante legal de la  CORPORACIÓN SOCUAL (sic) DE CUNDINAMARCA».  Que además, el juez de primera instancia «no  tuvo en cuenta la carta de instrucciones en la valoración de  las pruebas aportadas con la demanda, pues el pagaré ha debido  llenarse, con las sumas adeudadas y lo saldos insolutos según  el contrato de mutuo, especificando las cuota en mora, para dar paso  a la aplicación de la cláusula aceleratoria y al lleno  del pagaré según las (sic) carta de instrucciones y no  a discrecionalidad del tenedor del mismo» (fls.  61 a 63 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las  decisiones de 20 de septiembre de 2013 y 11 de agosto de 2014,  incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico en tanto no fallaron con fundamento en el título  ejecutivo aportado, sino lo manifestado por el representante legal de  la Corporación social de Cundinamarca en el interrogatorio  parte.  

a)  Copia  del pagaré No. 02616/08 base del litigio, que incluye carta de  instrucciones para su diligenciamiento, con vencimiento el 30 de  junio de 2012 (fls. 3 y 4 cdno. Corte).  

b)  Demanda adelantada por Corporación Social de Cundinamarca  contra Mery Yolanda Pulido Cortes, Sandra Yolima Bermúdez León  y María Isabel Duque Oviedo (fls. 5 a 7 ibídem)  

c)        Mandamiento  de pago de 17 de septiembre siguiente (fls. 8 y 9 cdno. Corte)  

d)  Contestación del libelo por parte de las allí  demandadas (fls. 10 a 17 ibídem.).  

e)  Diligencia de interrogatorio de parte rendido por el representante  legal de la ejecutante (fls. 11 a 13 cdno. 1).  

f)  Sentencia de primer grado de 20 de septiembre de 2013 que declara  probada la excepción de capitalización de intereses  (anatocismo) y ordena seguir adelante la ejecución  (fls.  14 a 23 ibídem).  

g)  Fallo de segunda instancia de 11 de agosto de 2014 que confirma la  decisión apelada (fls. 1 a 6 ib.)  

4.  Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 11 de  agosto del año anterior, mediante la cual el juez ad  quem accionado  confirmó la decisión del inferior y con la que se agotó  la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la  gestora le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se sustentó en las  particularidades del caso, donde se valoró de manera razonada  los requisitos del documento base de la ejecución determinando  que se encuentra acorde a las exigencias de la Ley Comercial y  Procesal Civil.  

En  efecto, para adoptar su decisión el ad  quem  consideró que se encuentra demostrado en la actuación,  «que  las demandadas Mery Yolanda Pulido Cortés, Sandra Yolima  Bolívar León y María Isabel Duque Oviedo,  suscribieron el pagaré No. 02616108. Por su parte, la señora  Mery Yolanda Pulido Cortés confesó que obtuvo el  crédito por libranza de la Corporación demandante, por  valor de $14.000.000.oo.», «[t]ambién se probó,  como bien lo declarara el juez de primera instancia, que la parte  ejecutante pretendía cobrar intereses de mora sobre una suma  correspondiente a capital adeudado, compuesto además por  intereses de plazo y mora causados, según confesión  hecha por el representante legal de la corporación  accionante».  

Así  sostuvo que «el  a quo ordenó seguir adelante la ejecución conforme a  dicha confesión, adecuando el título valor – pagaré  a la obligación pendiente, a fin de hacerla exigible»,  pero no puede pretender la recurrente, con la declaración de  la referida excepción, «sustraerse  del pago del valor adeudado, argumentando que «el título  dejó de existir en virtud de la excepción propuesta y  que cambio (sic) el valor del título». No es razonable  concluir de lo anterior, que el pagaré contentivo de la  obligación pierda el mérito ejecutivo por su adecuación  al saldo real de la deuda».  

Seguidamente  expresó que «[a]  diferencia de lo que sostiene dicha demandada, este despacho  considera, al igual que lo hiciera el a quo, que el título  base de esta ejecución sí cumple las condiciones  establecidas en el artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil, por lo tanto, presta mérito ejecutivo»,  y  que  «[d]el  análisis del documento obrante a folio 7 del cuaderno 1 de  primera instancia, fácilmente se deduce que el pagaré  suscrito por las aquí ejecutadas, reúne los requisitos  expresados en los artículos 709 del Código de Comercio,  en concordancia con el artículo 621 de la misma obra».  

A  la par señaló que  «[p]or  ende, la obligación sigue siendo clara y expresa, por cuanto  del contenido del título valor – pagaré se encuentran  claramente consignadas las características de la obligación  (mutuo), estableciendo claramente su existencia en cabeza de las  ejecutadas, igualmente sigue siendo exigible, toda vez que éstas,  incumplieron el pago de las cuotas mensuales pactadas, encontrándose  en situación-de mora».  

Así  encuentra que  «el  pagaré objeto de este proceso, constituye un título  ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del  Código de Procedimiento Civil  »,  lo  que conlleva a confirmar el veredicto de primera instancia, «debido  a encontrarse ceñida a la ley, y porque ha consultado la  realidad plasmada en la actuación».  

Dicha  argumentación,  como ya se advirtió, no luce arbitraria o antojadiza, sino que  por el contrario, responde a la interpretación razonable de  los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre  demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad  inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía  fundamental.  

5.  Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo  interviene en la esfera probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras.  

En  materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporación ha  reiterado que:  

«El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).  

6. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de los jueces  acusados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

7.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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