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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00121-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por José Ignacio Arango Bernal en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. El 15 de febrero de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Vall del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia en la que «declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes Luz Marina Villano y otros, por la muerte del señor José Orlando Giraldo Barrera».
2.2. El 28 de octubre de ese mismo «se remitió a través de Correo Certificado por medio de la empresa de servicios postales 472, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y cuenta de cobro, anexando para estos efectos toda la documentación pertinente».
2.3. Señala que «ante la imposibilidad de entablar comunicación telefónica con la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, el día 19 de enero de 2015, remití a través de la empresa de correo DEPRISA, derecho de petición solicitando información y pago de la cuenta de cobró referida» sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas «brindar respuesta clara y de fondo, a cada una de las 3 peticiones elevadas» (fls. 1-6).
4. El 17 de febrero de 2015 el tribunal constitucional a quo admitió la tutela y el 27 de ese mismo mes dictó providencia negando el amparo, determinación que impugnó el interesado.
5. El 10 de abril de esta anualidad la Sala requirió al actor para que en el término de tres días allegará poder que lo faculte para actuar en este asunto como apoderado de Luz Marina Villano, lo cual no hizo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Tardíamente la Coordinadora del grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que se está en presencia de una carencia de objeto, toda vez que «mediante oficio No. OFI15-13533 MDN-DSGDAL – GROLJC de fecha 25 de febrero de 2015» dio contestación al derecho de petición presentado por el accionante, la que fue enviada a la dirección física y al correo electrónico aportado por el quejoso (fls. 48-53).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) no obstante, dado que el derecho de petición fue presentado por el accionante “en calidad de apoderado de la señora LUZ MARINA VILLANO”, no puede considerarse que sea él el verdadero titular del derecho fundamental invocado, pues en todo caso es su poderdante a quien corresponde acudir al Juez de tutela en caso de considerar vulneradas sus garantías constitucionales»
Añadió que «a pesar de que el accionante interviene en la actuación en la que se origina la queja constitucional como apoderado judicial de la señora LUZ MARINA VILLANO, lo cierto es que no allegó al presente trámite el poder que lo faculte para incoar la presente acción de tutela en nombre y representación de la verdadera titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado».
Finalmente anotó que «el profesional del derecho no se encuentra debidamente legitimado para incoar la acción de tutela en contra del EJÉRCITO NACIONAL, comoquiera que no le fue otorgado poder especial para la interposición de la acción de tutela, o al menos este no fue arrimado al plenario, sin que pueda tenérsele como agente oficio de la presunta afectada, toda vez que no hizo manifestación alguna o demostró que esta se encuentre en incapacidad de promover su propia defensa» (fls. 23-26).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor quien manifestó que sustentará la alzada ante esta Corporación, sin que a la fecha de aprobación del proyecto lo hubiese hecho (fl. 57).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. En el asunto sub exámine, emerge claro que el reclamante reprocha que la entidad no ha dado respuesta al «derecho de petición» que elevó como apoderado de la señora Luz Marina Villano el 19 de enero de esta anualidad.
3. Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Empero, para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también estableció la presunción de «autenticidad de los poderes» otorgados y la «agencia oficiosa» cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre dicho tópico, la Corte ha tenido ocasión de señalar:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
4. Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de ostentar la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
5. Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por quien, en realidad, sería la afectada con la mora en la respuesta al derecho de petición que el actor en su calidad de apoderado elevó a nombre de la señora Luz Marina Villano, interés que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser la demandante en el proceso contencioso administrativo en el que resultó condenada la Nación.
Tampoco se acreditó que esta se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que el querellante se hubiese arrogado la calidad de agente oficioso, que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.
6. Además el actor no aportó a esta instancia poder que lo faculte para accionar en nombre de la citada ciudadana, de ahí que deba decirse, guardando coherencia con todo lo dicho, que Arango Bernal carece de legitimación en la causa para accionar, a la par que no se entiende cómo puede verse directamente afectado en sus derechos subjetivos con la actuación de que se duele, máxime que como lo afirmó la entidad acusada en la respuesta al libelo genitor y así lo ratificó el actor en el escrito que allegó (fls. 28-34), esta última ya suministró la respuesta al derecho de petición formulado el 19 de enero pasado.
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ