STC 4949 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2015-00121-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de  febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela  promovida por José Ignacio Arango Bernal en contra de la  Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército  Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de  Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las  entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. El 15 de  febrero de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Vall del  Cauca, profirió sentencia de segunda instancia en la que  «declaró  responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional  – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los  demandantes Luz Marina Villano y otros, por la muerte del señor  José Orlando Giraldo Barrera».  

2.2. El 28 de  octubre de ese mismo «se  remitió a través de Correo Certificado por medio de la  empresa de servicios postales 472, solicitud de cumplimiento de  sentencia judicial y cuenta de cobro, anexando para estos efectos  toda la documentación pertinente».  

2.3. Señala  que «ante  la imposibilidad de entablar comunicación telefónica  con la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de  Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, el día  19 de enero de 2015, remití a través de la empresa de  correo DEPRISA, derecho de petición solicitando información  y pago de la cuenta de cobró referida»  sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas «brindar  respuesta clara y de fondo, a cada una de las 3 peticiones elevadas»  (fls.  1-6).  

4. El  17 de febrero de 2015 el tribunal constitucional a  quo  admitió la tutela y el 27 de ese mismo mes dictó  providencia negando el amparo, determinación que impugnó  el interesado.  

5. El 10 de abril  de esta anualidad la Sala requirió al actor para que en el  término de tres días allegará poder que lo  faculte para actuar en este asunto como apoderado de Luz Marina  Villano, lo cual no hizo.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Tardíamente  la Coordinadora del grupo de Reconocimiento de Obligaciones  Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Ministerio de Defensa  Nacional, manifestó que se está en presencia de una  carencia de objeto, toda vez que «mediante  oficio No. OFI15-13533 MDN-DSGDAL – GROLJC de fecha 25 de  febrero de 2015»  dio contestación al derecho de petición presentado por  el accionante, la que fue enviada a la dirección física  y al correo electrónico aportado por el quejoso (fls. 48-53).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «(…)  no obstante, dado que el derecho de petición fue presentado  por el accionante “en calidad de apoderado de la señora  LUZ MARINA VILLANO”, no puede considerarse que sea él el  verdadero titular del derecho fundamental invocado, pues en todo caso  es su poderdante a quien corresponde acudir al Juez de tutela en caso  de considerar vulneradas sus garantías constitucionales»  

Añadió  que «a  pesar de que el accionante interviene en la actuación en la  que se origina la queja constitucional como apoderado judicial de la  señora LUZ MARINA VILLANO, lo cierto es que no allegó  al presente trámite el poder que lo faculte para incoar la  presente acción de tutela en nombre y representación de  la verdadera titular del derecho fundamental presuntamente  vulnerado».  

Finalmente anotó  que «el  profesional del derecho no se encuentra debidamente legitimado para  incoar la acción de tutela en contra del EJÉRCITO  NACIONAL, comoquiera que no le fue otorgado poder especial para la  interposición de la acción de tutela, o al menos este  no fue arrimado al plenario, sin que pueda tenérsele como  agente oficio de la presunta afectada, toda vez que no hizo  manifestación alguna o demostró que esta se encuentre  en incapacidad de promover su propia defensa»  (fls.  23-26).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del actor quien manifestó que sustentará  la alzada ante esta Corporación, sin  que a la fecha de aprobación del proyecto lo hubiese hecho  (fl.  57).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2. En el asunto  sub  exámine,  emerge claro que el reclamante reprocha que la entidad no ha dado  respuesta al «derecho  de petición»  que elevó como apoderado de la señora Luz Marina  Villano el 19 de enero de esta anualidad.  

3. Cumple  señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Empero, para  facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también  estableció la presunción de «autenticidad  de los poderes»  otorgados y la «agencia  oficiosa»  cuando el titular de las garantías básicas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud.  

Sobre dicho  tópico, la Corte ha tenido ocasión de señalar:  

[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).  

4. Significa lo  anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para  sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación  de la persona natural o jurídica directamente afectada con los  hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de  ostentar la condición de apoderado judicial (abogado titulado  y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la  norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras  oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación»  (CSJ.  STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

5.  Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el  presente asunto la súplica de amparo no fue presentada  directamente por quien, en realidad, sería la afectada con la  mora en la respuesta al derecho de petición que el actor en su  calidad de apoderado elevó a nombre de la señora Luz  Marina Villano,  interés  que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser la demandante en  el proceso contencioso administrativo en el que resultó  condenada la Nación.  

Tampoco se  acreditó que esta se encuentre en condiciones que le  impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de  demostrarse factor alguno que, en caso de que el  querellante se hubiese arrogado la calidad de agente oficioso, que no  lo hizo,  le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.  

6. Además  el actor no aportó a esta instancia poder que lo faculte para  accionar en nombre de la citada ciudadana, de ahí que deba  decirse, guardando coherencia con todo lo dicho, que Arango  Bernal carece  de legitimación en la causa para accionar, a la par que no se  entiende cómo puede verse directamente afectado en sus  derechos subjetivos con la actuación de que se duele, máxime  que como lo afirmó la entidad acusada en la respuesta al  libelo genitor y así lo ratificó el actor en el escrito  que allegó (fls. 28-34), esta última ya suministró  la respuesta al derecho de petición formulado el 19 de enero  pasado.  

7. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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