STC 4954 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4954-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28  de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la  acción de tutela promovida, mediante abogado, por J. D. V. U.  frente al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de  Itagüí.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho encartado  dentro  del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que  le formuló L. D. A. C. en representación de su menor  hijo.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Luego de ser admitida la demanda que dio origen al sub  lite,  aconteció que «desde  la misma práctica de las pruebas, se notó la conducta  parcializada o al menos el desconocimiento de la norma»  por parte de la célula judicial acusada, entre otras cosas,  por «permitir  en el interrogatorio de parte a la demandante que su apoderada le  hiciera preguntas relacionadas con lo que era materia de debate  procesal»,  ante lo cual se «opus[o]»  infructuosamente.  

2.2.-  Agotado el debate probatorio, fue fijada «fecha  para las alegaciones y el fallo»  determinándose al efecto el día 12 de noviembre de  2014; empero, «cuando  se inició la audiencia [él] manifest[ó] que  llevaba los alegatos por escrito, pero que iba a hacer un breve  resumen oral, ante lo cual se aceptó, [no obstante] cuando  termin[ó su] intervención inmediatamente»  se dictó la sentencia, «es  decir, ya [estaba] previamente elaborad[a] y las alegaciones  presentadas por las partes no se tuvieron en cuenta».  

Por  contrario, sí se valoró «un  certificado de existencia y representación legal de un  establecimiento de comercio denominado Aceros y Construcciones Vélez»  que es de su propiedad, mismo que sorpresivamente arrimó su  contraparte con los alegatos de cierre para demostrar la «capacidad  económica»,  documento que «nunca  fue incorporad[o …] ni mucho menos se [le] dio traslado».  

Del  mismo modo, asevera que dicha providencia no se ocupó de  manifestarse en torno a la «necesidad  del alimentario»,  ítem  del que «no  existe la más mínima prueba en el proceso»,  habida cuenta que todo el empeño argumentativo se apuntaló  en «la  capacidad económica del alimentante».  

Adicionalmente,  afirma  que ese laborío también alberga otra irregularidad  consistente en que acogió el petitum  «en  forma ultrapetita, debido a que est[á] claro que a pesar de  que en la demanda [se] solicit[ó] una cuota alimentaria de  seiscientos mil pesos […], en el interrogatorio de parte  rendido ante el despacho [la madre del niño] fue clara al  responder que los gastos del menor ascendían a la suma de  quinientos mil pesos […] mensuales, es decir, la pretensión  qued[ó] prácticamente reducida a esta suma, y sin  embargo el despacho [recriminado] conden[ó] a pagar la suma de  quinientos ocho mil pesos»,  de donde emerge que «condenó  por encima de lo pedido».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se  revoque «en  su integridad el fallo del 12 de noviembre de 2014».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 19 de enero de 2015 (fl. 19, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 28 del mismo mes y año  (fls. 34 a 41, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado enjuiciado,  en compendio, adujo que «[n]o  se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el accionante  estuvo acompañado en todas las etapas del proceso de abogado  idóneo que lo represent[ó] y además la decisión  se tomó conforme a [D]erecho y a las pruebas aportadas»  (fls.  27 a 31, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo instado. Al  efecto sostuvo, resumidamente, que realizado el análisis de  rigor surge que «el  juez aludido, al proferir la sentencia referida, en la que fijó  como cuota alimentaria a favor del niño XXX el equivalente al  25% de los ingresos que recibe mensualmente el [tutelista] por dos  arriendos y dos salarios mínimos que devenga; $254.000 en los  meses de junio y diciembre de cada año y el 50% de los gastos  médicos y hospitalarios del mismo, no incurrió en vía  de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje  majestuoso de una decisión judicial».  

Por  contrario, destacó, ese fallo se emitió «con  base en las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al  proceso en debida forma»,  y «[s]i  bien es cierto que el juez accionado no aludió expresamente a  los alegatos de conclusión del demandado ni los sintetizó  en la parte motiva de la decisión, esto no constituye omisión  que vulnere su derecho fundamental al debido proceso porque, según  lo establecido en los artículos 304 y parágrafo 5o  del 437 que remite al parágrafo 6° del 432, sólo se  exige una síntesis de la demanda y su contestación y la  motivación deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales […]. Por lo demás,  reposando en el expediente dichos alegatos basta con confrontar la  motivación de la sentencia con éstos para advertir que  el juez accionado no los compartió».  

Asimismo,  denotó que «[n]o  es  cierto […] que en la sentencia se tuvo en cuenta el  certificado de registro mercantil aportado por [la parte] demandante  en la audiencia de alegatos de conclusión y fallo porque,  cuando se hizo el análisis de su capacidad económica,  se dijo que éste tenía una pequeña empresa de  construcción de edificios residenciales con NIT  00000098634939-8 inscrita en la cámara de comercio del Aburrá  Sur, lo cual se acreditó con el […] certificado único  nacional de matrícula de persona natural a nombre del  demandado respecto de una pequeña empresa de construcción  de edificios residenciales»;  del mismo modo, evidenció que las «necesidades  alimentarias del niño […] se presumen y la cuota  alimentaria que se fijó es lo que está a cargo del  [promotor], máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia  se alude a que la madre del niño cubre algunas necesidades,  amén de que su capacidad es precaria ya que sus ingresos  provienen de rifas y mandados que hace esporádicamente»  (fls.  34 a 41, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el letrado del reclamante reiterando,  fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y  destacó que «la  obligación de los alimentos está a cargo de ambos  padres y en ninguna parte [se] hizo mención a lo que le  correspondía a la demandante»,  amén que «no  deja de ser injusto el hecho que para fijar la cuota alimentaria [se]  tenga[n] en cuenta dos arrendamientos que recibe […], cuando  sabemos que estos arrendamientos no son constantes como el empleo,  debido a que una veces están ocupados y otras veces  desocupados»  los bienes (fls.  48 a 50, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo,  en últimas, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de  2014, por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas  con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis, al cual se anexó, entre otras pruebas  documentales, el Certificado Único Nacional de la Cámara  de Comercio del Aburrá Sur expedido el 5 de agosto de 2013 que  da cuenta que el peticionario es propietario del establecimiento  mercantil denominado «Formas  en Soldadura Jorge Vélez»  (fls. 3 a 8, 11 y 12, cuaderno de copias).  

3.2.-  Proveído admisorio de 4 de abril de 2014, dictado por el  Juzgado Primero de Familia de Itagüí (fls. 32 y 33,  ídem).  

3.3.-  Contestación del petitum  (fls. 40 a 44, ídem).  

3.4.-  Acta contentiva de la audiencia de «conciliación  y demás etapas procesales»  llevada a cabo el 24 de julio del año pasado (fls. 57 a 61,  ídem)  y «continuación  [de] audiencia»  celebrada el 8 de agosto siguiente (fls. 93 a 95, ídem).  

3.5.-  Resolución de 30 de octubre ulterior, emitida por la célula  judicial censurada, a través de la cual fijó fecha y  hora «para  alegatos de conclusión y fallo»  (fl. 166, ídem).  

3.6.-  Alegatos de conclusión de los extremos litigiosos (fls. 168,  169 y 171 a 174, ídem).  

3.7.-  Sentencia de 12 de noviembre de la pasada anualidad, dictada por el  despacho querellado (fls. 175 a 183, ídem).  

4.-  Examinada  la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, cabe  destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en la causal específica  de procedibilidad  por defectos material y fáctico enrostrados para que se  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar  jurisprudencia, hacer detallada relación de los testimonios e  interrogatorios de parte practicados y desarrollar dogmáticamente  el concepto de «alimentos»  así como los presupuestos que son menester para la «fijación  de cuota alimentaria»,  sostuvo, entre otras reflexiones, que acreditado el parentesco entre  el accionante y su menor hijo, era del caso señalar que  atañedero con «la  capacidad económica del demandado,  se  tiene que éste en el interrogatorio de parte manifestó  que de su trabajo gana dos salarios mínimos mensuales lo que  arrojaría un total de $1’232.000, además recibe  el arriendo de dos casas de su propiedad, una ubicada en la calle 29a  No 50a-53  interior 107 por valor de $420.000, y otra ubicada en la calle 29a  No 50a-102  por valor de $380.000, para un total de $800.000 que recibe de dichos  arriendos»,  por lo cual surge «que  el [censor] recibe ingresos mensuales por valor de $2’032.000.  Así mismo, se tiene que el [reclamante] tiene tres bienes  inmuebles, como lo determinan los certificados de libertad con  números de matr[í]cula 001-121187, 001-697449 y  001-897950»  

Semejantemente,  puso de presente que aquel también es dueño de «un  carro, como lo manifestó en el interrogatorio de parte, y  tiene una pequeña empresa de construcción de edificios  residenciales con NIT 00000098634939-8 inscrita en la Cámara  de Comercio del Aburra Sur».  

A  su vez, destacó que obra la materialización  relativamente a las carencias que «tiene  el menor beneficiario del aporte económico de su progenitor»,  comoquiera que «los  menores poseen las insuficiencias propias y comunes de cualquier  niño, en el sentido de las necesidades básicas de  alimentación, vestido, vivienda, las cuales son suplidas en  parte por su progenitora».  

Por  tanto, de inmediato sostuvo que «[t]eniendo  en cuenta las condiciones socioeconómicas en que vive la  demandante con su hijo menor […], considerando las fuentes de  ingresos del [quejoso], lo cual se encuentra demostrado con la prueba  testimonial y documental recopilada en el proceso, es menester  entonces fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 25% de los  ingresos que perciba [este], es decir, los dos salarios mínimos  mensuales que dice percibir y los dos cánones de  arrendamientos por dos apartamentos de su propiedad, sobre la base de  $2’032.000.oo; para lo cual suministrará […] la  suma de quinientos ocho  mil pesos mensuales ($508.000,oo)».  

Del  mismo modo, continuó, «aportará  el demandado, en los meses de junio y de diciembre de cada año,  una cuota extra por valor de $254.000,oo para  cubrir las mudas de ropa del menor.  Adicionalmente  suministrará el 50% de  los gastos médicos y hospitalarios del menor, previa  comprobación con los recibos».  

A  esas cotas, ocupóse de despachar las excepciones de fondo que  plantó el enjuiciante, significando, referente a la de  «inexistencia  de causa que origine la acción»,  fundada en que el disconforme «siempre  ha cumplido con su obligación alimentaria a favor de su hijo  […], la cual paga en dinero de manera mensual [y que a]sí  mismo, le suministra la vivienda»  por lo que «aporta  más de lo que le corresponde, ya que la madre del menor  también trabaja»,  que tal «no  prospera, ya que qued[aron] demostrado[s] dentro del proceso, los  ingresos que devenga el demandado y con lo cual puede sufragar una  cuota alimentaria acorde con las necesidades del menor y que lo  aportado es mínimo a lo que él devenga».  

Y,  en torno a la denominada «inexistencia  de las causales para pedir aumento de la cuota alimentaria»,  denotó que «[i]ndica  el demandado que suministra una cuota alimentaria por encima de su  capacidad económica, y el demandante pretende una cuota que el  accionado no puede cumplir. Excepción esta que tampoco  prospera, pues está probado dentro del proceso la capacidad  económica del demandado, con lo cual puede sufragar una cuota  alimentaria superior a la que está proporcionando a su menor  hijo[,] ya que el demandado además del sueldo que devenga (dos  salarios mínimos mensuales), también recibe dos  arriendos por apartamentos de su propiedad; que en suma daría  un total devengado de $2.032.000.oo; luego entonces, está  posibilitada para solicitar que la cuota aportada por el padre del  menor, sea acorde con lo devengado por el demandado».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción en antes vista, independientemente  que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias.  

Esto  es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acción  de fijación de cuota alimentaria, ya que así como quedó  evidenciado el parentesco entre el deudor y el acreedor de la misma,  también se patentizó tanto la capacidad económica  del petente como la necesidad del menor, dosificándose de esa  manera el monto que al efecto se resolvió imponer,  hermenéutica  respetable que se cimentó, básicamente, en  los artículos 174, 177, 187 y 435-3º  del  Código de Procedimiento,  así como en los preceptos que tanto en el Código Civil  como en el Código de la Infancia y la Adolescencia hacen  relación al tema de la manutención de menores, la que  desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, es de ver, por un lado, que la persuasión de la  propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del censor se  derivó del documento «Certificado  Único Nacional»  arrimado desde la presentación del petitum,  lo que desvirtúa la supuesta valoración de  demostraciones allegadas irregularmente, máxime cuando, valga  señalarlo, tal elemento de convicción no fue el  exclusivo pilar que denotó la capacidad económica del  gestor; y, por otro, que en manera alguna obró fallo  ultrapetita  por cuanto fácilmente se puede verificar que en el libelo  demandatorio se deprecó la fijación de la cuota de  alimentos en suma de $600.000,oo M/Cte., acaeciendo que la impuesta  en la decisión cuestionada fue por $508.000,oo mensuales más  dos cuotas extras por la mitad de esta, pagaderas en junio y  diciembre de cada anualidad.  

4.4.-  Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, la querellante tiene la  posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia  cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a  ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le  incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil).  

6.-  Según lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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