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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4954-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por J. D. V. U. frente al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que le formuló L. D. A. C. en representación de su menor hijo.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Luego de ser admitida la demanda que dio origen al sub lite, aconteció que «desde la misma práctica de las pruebas, se notó la conducta parcializada o al menos el desconocimiento de la norma» por parte de la célula judicial acusada, entre otras cosas, por «permitir en el interrogatorio de parte a la demandante que su apoderada le hiciera preguntas relacionadas con lo que era materia de debate procesal», ante lo cual se «opus[o]» infructuosamente.
2.2.- Agotado el debate probatorio, fue fijada «fecha para las alegaciones y el fallo» determinándose al efecto el día 12 de noviembre de 2014; empero, «cuando se inició la audiencia [él] manifest[ó] que llevaba los alegatos por escrito, pero que iba a hacer un breve resumen oral, ante lo cual se aceptó, [no obstante] cuando termin[ó su] intervención inmediatamente» se dictó la sentencia, «es decir, ya [estaba] previamente elaborad[a] y las alegaciones presentadas por las partes no se tuvieron en cuenta».
Por contrario, sí se valoró «un certificado de existencia y representación legal de un establecimiento de comercio denominado Aceros y Construcciones Vélez» que es de su propiedad, mismo que sorpresivamente arrimó su contraparte con los alegatos de cierre para demostrar la «capacidad económica», documento que «nunca fue incorporad[o …] ni mucho menos se [le] dio traslado».
Del mismo modo, asevera que dicha providencia no se ocupó de manifestarse en torno a la «necesidad del alimentario», ítem del que «no existe la más mínima prueba en el proceso», habida cuenta que todo el empeño argumentativo se apuntaló en «la capacidad económica del alimentante».
Adicionalmente, afirma que ese laborío también alberga otra irregularidad consistente en que acogió el petitum «en forma ultrapetita, debido a que est[á] claro que a pesar de que en la demanda [se] solicit[ó] una cuota alimentaria de seiscientos mil pesos […], en el interrogatorio de parte rendido ante el despacho [la madre del niño] fue clara al responder que los gastos del menor ascendían a la suma de quinientos mil pesos […] mensuales, es decir, la pretensión qued[ó] prácticamente reducida a esta suma, y sin embargo el despacho [recriminado] conden[ó] a pagar la suma de quinientos ocho mil pesos», de donde emerge que «condenó por encima de lo pedido».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se revoque «en su integridad el fallo del 12 de noviembre de 2014».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 19 de enero de 2015 (fl. 19, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 28 del mismo mes y año (fls. 34 a 41, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado enjuiciado, en compendio, adujo que «[n]o se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el accionante estuvo acompañado en todas las etapas del proceso de abogado idóneo que lo represent[ó] y además la decisión se tomó conforme a [D]erecho y a las pruebas aportadas» (fls. 27 a 31, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el resguardo instado. Al efecto sostuvo, resumidamente, que realizado el análisis de rigor surge que «el juez aludido, al proferir la sentencia referida, en la que fijó como cuota alimentaria a favor del niño XXX el equivalente al 25% de los ingresos que recibe mensualmente el [tutelista] por dos arriendos y dos salarios mínimos que devenga; $254.000 en los meses de junio y diciembre de cada año y el 50% de los gastos médicos y hospitalarios del mismo, no incurrió en vía de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial».
Por contrario, destacó, ese fallo se emitió «con base en las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en debida forma», y «[s]i bien es cierto que el juez accionado no aludió expresamente a los alegatos de conclusión del demandado ni los sintetizó en la parte motiva de la decisión, esto no constituye omisión que vulnere su derecho fundamental al debido proceso porque, según lo establecido en los artículos 304 y parágrafo 5o del 437 que remite al parágrafo 6° del 432, sólo se exige una síntesis de la demanda y su contestación y la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales […]. Por lo demás, reposando en el expediente dichos alegatos basta con confrontar la motivación de la sentencia con éstos para advertir que el juez accionado no los compartió».
Asimismo, denotó que «[n]o es cierto […] que en la sentencia se tuvo en cuenta el certificado de registro mercantil aportado por [la parte] demandante en la audiencia de alegatos de conclusión y fallo porque, cuando se hizo el análisis de su capacidad económica, se dijo que éste tenía una pequeña empresa de construcción de edificios residenciales con NIT 00000098634939-8 inscrita en la cámara de comercio del Aburrá Sur, lo cual se acreditó con el […] certificado único nacional de matrícula de persona natural a nombre del demandado respecto de una pequeña empresa de construcción de edificios residenciales»; del mismo modo, evidenció que las «necesidades alimentarias del niño […] se presumen y la cuota alimentaria que se fijó es lo que está a cargo del [promotor], máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia se alude a que la madre del niño cubre algunas necesidades, amén de que su capacidad es precaria ya que sus ingresos provienen de rifas y mandados que hace esporádicamente» (fls. 34 a 41, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el letrado del reclamante reiterando, fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacó que «la obligación de los alimentos está a cargo de ambos padres y en ninguna parte [se] hizo mención a lo que le correspondía a la demandante», amén que «no deja de ser injusto el hecho que para fijar la cuota alimentaria [se] tenga[n] en cuenta dos arrendamientos que recibe […], cuando sabemos que estos arrendamientos no son constantes como el empleo, debido a que una veces están ocupados y otras veces desocupados» los bienes (fls. 48 a 50, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo, en últimas, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo.
3.- Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis, al cual se anexó, entre otras pruebas documentales, el Certificado Único Nacional de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur expedido el 5 de agosto de 2013 que da cuenta que el peticionario es propietario del establecimiento mercantil denominado «Formas en Soldadura Jorge Vélez» (fls. 3 a 8, 11 y 12, cuaderno de copias).
3.2.- Proveído admisorio de 4 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (fls. 32 y 33, ídem).
3.3.- Contestación del petitum (fls. 40 a 44, ídem).
3.4.- Acta contentiva de la audiencia de «conciliación y demás etapas procesales» llevada a cabo el 24 de julio del año pasado (fls. 57 a 61, ídem) y «continuación [de] audiencia» celebrada el 8 de agosto siguiente (fls. 93 a 95, ídem).
3.5.- Resolución de 30 de octubre ulterior, emitida por la célula judicial censurada, a través de la cual fijó fecha y hora «para alegatos de conclusión y fallo» (fl. 166, ídem).
3.6.- Alegatos de conclusión de los extremos litigiosos (fls. 168, 169 y 171 a 174, ídem).
3.7.- Sentencia de 12 de noviembre de la pasada anualidad, dictada por el despacho querellado (fls. 175 a 183, ídem).
4.- Examinada la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico enrostrados para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar jurisprudencia, hacer detallada relación de los testimonios e interrogatorios de parte practicados y desarrollar dogmáticamente el concepto de «alimentos» así como los presupuestos que son menester para la «fijación de cuota alimentaria», sostuvo, entre otras reflexiones, que acreditado el parentesco entre el accionante y su menor hijo, era del caso señalar que atañedero con «la capacidad económica del demandado, se tiene que éste en el interrogatorio de parte manifestó que de su trabajo gana dos salarios mínimos mensuales lo que arrojaría un total de $1’232.000, además recibe el arriendo de dos casas de su propiedad, una ubicada en la calle 29a No 50a-53 interior 107 por valor de $420.000, y otra ubicada en la calle 29a No 50a-102 por valor de $380.000, para un total de $800.000 que recibe de dichos arriendos», por lo cual surge «que el [censor] recibe ingresos mensuales por valor de $2’032.000. Así mismo, se tiene que el [reclamante] tiene tres bienes inmuebles, como lo determinan los certificados de libertad con números de matr[í]cula 001-121187, 001-697449 y 001-897950»
Semejantemente, puso de presente que aquel también es dueño de «un carro, como lo manifestó en el interrogatorio de parte, y tiene una pequeña empresa de construcción de edificios residenciales con NIT 00000098634939-8 inscrita en la Cámara de Comercio del Aburra Sur».
A su vez, destacó que obra la materialización relativamente a las carencias que «tiene el menor beneficiario del aporte económico de su progenitor», comoquiera que «los menores poseen las insuficiencias propias y comunes de cualquier niño, en el sentido de las necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, las cuales son suplidas en parte por su progenitora».
Por tanto, de inmediato sostuvo que «[t]eniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas en que vive la demandante con su hijo menor […], considerando las fuentes de ingresos del [quejoso], lo cual se encuentra demostrado con la prueba testimonial y documental recopilada en el proceso, es menester entonces fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 25% de los ingresos que perciba [este], es decir, los dos salarios mínimos mensuales que dice percibir y los dos cánones de arrendamientos por dos apartamentos de su propiedad, sobre la base de $2’032.000.oo; para lo cual suministrará […] la suma de quinientos ocho mil pesos mensuales ($508.000,oo)».
Del mismo modo, continuó, «aportará el demandado, en los meses de junio y de diciembre de cada año, una cuota extra por valor de $254.000,oo para cubrir las mudas de ropa del menor. Adicionalmente suministrará el 50% de los gastos médicos y hospitalarios del menor, previa comprobación con los recibos».
A esas cotas, ocupóse de despachar las excepciones de fondo que plantó el enjuiciante, significando, referente a la de «inexistencia de causa que origine la acción», fundada en que el disconforme «siempre ha cumplido con su obligación alimentaria a favor de su hijo […], la cual paga en dinero de manera mensual [y que a]sí mismo, le suministra la vivienda» por lo que «aporta más de lo que le corresponde, ya que la madre del menor también trabaja», que tal «no prospera, ya que qued[aron] demostrado[s] dentro del proceso, los ingresos que devenga el demandado y con lo cual puede sufragar una cuota alimentaria acorde con las necesidades del menor y que lo aportado es mínimo a lo que él devenga».
Y, en torno a la denominada «inexistencia de las causales para pedir aumento de la cuota alimentaria», denotó que «[i]ndica el demandado que suministra una cuota alimentaria por encima de su capacidad económica, y el demandante pretende una cuota que el accionado no puede cumplir. Excepción esta que tampoco prospera, pues está probado dentro del proceso la capacidad económica del demandado, con lo cual puede sufragar una cuota alimentaria superior a la que está proporcionando a su menor hijo[,] ya que el demandado además del sueldo que devenga (dos salarios mínimos mensuales), también recibe dos arriendos por apartamentos de su propiedad; que en suma daría un total devengado de $2.032.000.oo; luego entonces, está posibilitada para solicitar que la cuota aportada por el padre del menor, sea acorde con lo devengado por el demandado».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Esto es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acción de fijación de cuota alimentaria, ya que así como quedó evidenciado el parentesco entre el deudor y el acreedor de la misma, también se patentizó tanto la capacidad económica del petente como la necesidad del menor, dosificándose de esa manera el monto que al efecto se resolvió imponer, hermenéutica respetable que se cimentó, básicamente, en los artículos 174, 177, 187 y 435-3º del Código de Procedimiento, así como en los preceptos que tanto en el Código Civil como en el Código de la Infancia y la Adolescencia hacen relación al tema de la manutención de menores, la que desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, es de ver, por un lado, que la persuasión de la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del censor se derivó del documento «Certificado Único Nacional» arrimado desde la presentación del petitum, lo que desvirtúa la supuesta valoración de demostraciones allegadas irregularmente, máxime cuando, valga señalarlo, tal elemento de convicción no fue el exclusivo pilar que denotó la capacidad económica del gestor; y, por otro, que en manera alguna obró fallo ultrapetita por cuanto fácilmente se puede verificar que en el libelo demandatorio se deprecó la fijación de la cuota de alimentos en suma de $600.000,oo M/Cte., acaeciendo que la impuesta en la decisión cuestionada fue por $508.000,oo mensuales más dos cuotas extras por la mitad de esta, pagaderas en junio y diciembre de cada anualidad.
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, la querellante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
6.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ