ATC1528-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1528-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00213-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  19 de febrero de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Alicia  Cala Vecino contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, la reclamante solicita el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente quebrantados por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

Para  sustentar su queja, asevera que  estuvo vinculada con la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales hasta el año 2004, cuando cumplió los  requisitos para acceder a la pensión de vejez.  

Señala  que CAJANAL E.I.C.E., competente para liquidar esa prestación,  el 10 de mayo de 2004 le reconoció $2.040.550,87, sin tener en  cuenta el régimen de transición contenido en la Ley 100  de 1993.  

Aunque  frente a esa determinación se resolvieron negativamente los  recursos propuestos por ella, en la jurisdicción contencioso  administrativa se accedió a sus súplicas. En efecto, el  Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las  resoluciones emitidas por la citada entidad y le impuso reliquidar la  mesada “(…) teniendo  en cuenta los conceptos devengados por la accionante que constituyen  factor salarial (…)”.  

El  10 de noviembre de 2011,  se profirió una decisión en cumplimiento de la orden  transcrita, pero en ésta se desconocieron los parámetros  fijados por la enunciada Corporación, pues se dejaron de lado  “(…) factores  que de conformidad con los artículos 127 y 128 del C.S.T.  constituyen factor salarial: prima de dirección,  referenciación a jefaturas y bonificación por  compensación (…)”.  

Por  lo descrito impetró  un auxilio constitucional, el cual fue desatado favorablemente por el  juzgado accionado, quien le impuso a CAJANAL liquidar, nuevamente, su  pensión en los términos decretados en la jurisdicción  contencioso administrativa.  

Asegura  que si bien el ente allá accionado impugnó el  pronunciamiento en comento, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá desechó el recurso por ser la beneficiaria de la  prestación “(…) una  persona de la tercera edad (…)”.  

El  17 de septiembre de 2012 se le reconoció, de nuevo, la mesada  pensional; no obstante, en ese acto no se atendió lo resuelto  por los Tribunales Administrativo y Superior.  

Por  lo narrado  interpuso incidente de desacato; empero, el juzgador aquí  acusado se negó a tramitarlo el 25 de agosto de 2014. Con ese  proveído la autoridad convocada lesionó sus  prerrogativas, por cuanto valoró indebidamente las pruebas y  se limitó a verificar el acatamiento “formal”  del fallo de tutela.  

En  consecuencia de lo narrado, el actor acudió ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca promoviendo el actual reclamo y  pidiendo la anulación de  lo resuelto el 25 de agosto de 2014 (fls.  3 al 6, ídem).  

3.        El  27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  remitió estas diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por estimar ser ésta la competente  para conocer de la salvaguarda, dado que la misma se dirigió  frente al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital (fls. 92 al 96, cdno. 1).  

4.        En  auto de 3 de febrero siguiente, el Magistrado a quien correspondió  el asunto, se abstuvo de tramitarlo y lo envió a la Sala de  Casación Penal, por cuanto como:  

“(…)  en  este caso la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá analizó de fondo el tema planteado  por la actora, frente al cumplimiento del fallo administrativo de  reliquidación pensional por parte de Cajanal, siendo tales  precisiones las que invoca la accionante sean valoradas para  establecer que no se ha dado cumplimiento a la decisión  judicial en la forma planteada por dicha Corporación, deviene  pertinente la vinculación de la Sala en mención, en  garantía del derecho al debido proceso que le asiste, sin  perjuicio del interés en el resultado de la actuación  que puedan ostentar otras entidades (…)”.  

5.        En  sentencia de 19 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado por reprocharse “(…) lo  decidido en otra acción de la misma naturaleza (…)”  y no encontrarse irregularidad en la providencia de 25 de agosto de  2014, con la cual el juez acusado se negó a abrir el desacato  propuesto por la accionante frente a CAJANAL (fls. 161 al 172, cdno.  1); esa determinación fue recurrida por la peticionaria y el  expediente se remitió a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda de amparo, se advierte  con claridad  que la censura  se dirige, específicamente,  contra el  Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  por emitir  el proveído de 25 de agosto de 2014, con el cual no accedió  a la apertura del incidente de desacato impetrado por la solicitante  frente a CAJANAL, disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo  del trámite constitucional.  

Así  las cosas, se evidencia la falta de competencia  del a  quo  para resolver en primera instancia la presente acción, porque  conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competente para  conocer del resguardo era la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

A  la anterior conclusión se arriba, por cuanto dicha Sala  especializada funge como el superior funcional del despacho judicial  acusado, de quien se predican irregularidades en la actuación  incidental referida, sin que sea dable extender el reparo a la  sentencia de tutela dictada en segundo grado por esa Corporación,  pues la querellante además de manifestar expresamente estar de  acuerdo con ésta, pretende, justamente, su cumplimiento; por  tanto, ninguna tacha puede extraerse respecto de la actividad del  Colegiado enunciado.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la demanda de tutela  y se dispondrá su remisión inmediata al  despacho del Magistrado Dagoberto Hernández Peña  de la  Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por ser el  competente para conocer de ella en primera instancia y dado el  conocimiento previo de la actuación.  

En  cuanto a la orden impartida  a la citada Corporación,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte en  punto a que:  

“(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

“En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia  (…)”2.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Alicia  Cala Vecino contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al despacho del  Magistrado  Dagoberto Hernández Peña  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01  

      

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