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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1528-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00213-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Alicia Cala Vecino contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la reclamante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Para sustentar su queja, asevera que estuvo vinculada con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el año 2004, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Señala que CAJANAL E.I.C.E., competente para liquidar esa prestación, el 10 de mayo de 2004 le reconoció $2.040.550,87, sin tener en cuenta el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
Aunque frente a esa determinación se resolvieron negativamente los recursos propuestos por ella, en la jurisdicción contencioso administrativa se accedió a sus súplicas. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las resoluciones emitidas por la citada entidad y le impuso reliquidar la mesada “(…) teniendo en cuenta los conceptos devengados por la accionante que constituyen factor salarial (…)”.
El 10 de noviembre de 2011, se profirió una decisión en cumplimiento de la orden transcrita, pero en ésta se desconocieron los parámetros fijados por la enunciada Corporación, pues se dejaron de lado “(…) factores que de conformidad con los artículos 127 y 128 del C.S.T. constituyen factor salarial: prima de dirección, referenciación a jefaturas y bonificación por compensación (…)”.
Por lo descrito impetró un auxilio constitucional, el cual fue desatado favorablemente por el juzgado accionado, quien le impuso a CAJANAL liquidar, nuevamente, su pensión en los términos decretados en la jurisdicción contencioso administrativa.
Asegura que si bien el ente allá accionado impugnó el pronunciamiento en comento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desechó el recurso por ser la beneficiaria de la prestación “(…) una persona de la tercera edad (…)”.
El 17 de septiembre de 2012 se le reconoció, de nuevo, la mesada pensional; no obstante, en ese acto no se atendió lo resuelto por los Tribunales Administrativo y Superior.
Por lo narrado interpuso incidente de desacato; empero, el juzgador aquí acusado se negó a tramitarlo el 25 de agosto de 2014. Con ese proveído la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas, por cuanto valoró indebidamente las pruebas y se limitó a verificar el acatamiento “formal” del fallo de tutela.
En consecuencia de lo narrado, el actor acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca promoviendo el actual reclamo y pidiendo la anulación de lo resuelto el 25 de agosto de 2014 (fls. 3 al 6, ídem).
3. El 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió estas diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por estimar ser ésta la competente para conocer de la salvaguarda, dado que la misma se dirigió frente al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital (fls. 92 al 96, cdno. 1).
4. En auto de 3 de febrero siguiente, el Magistrado a quien correspondió el asunto, se abstuvo de tramitarlo y lo envió a la Sala de Casación Penal, por cuanto como:
“(…) en este caso la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó de fondo el tema planteado por la actora, frente al cumplimiento del fallo administrativo de reliquidación pensional por parte de Cajanal, siendo tales precisiones las que invoca la accionante sean valoradas para establecer que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial en la forma planteada por dicha Corporación, deviene pertinente la vinculación de la Sala en mención, en garantía del derecho al debido proceso que le asiste, sin perjuicio del interés en el resultado de la actuación que puedan ostentar otras entidades (…)”.
5. En sentencia de 19 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo impetrado por reprocharse “(…) lo decidido en otra acción de la misma naturaleza (…)” y no encontrarse irregularidad en la providencia de 25 de agosto de 2014, con la cual el juez acusado se negó a abrir el desacato propuesto por la accionante frente a CAJANAL (fls. 161 al 172, cdno. 1); esa determinación fue recurrida por la peticionaria y el expediente se remitió a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo, se advierte con claridad que la censura se dirige, específicamente, contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por emitir el proveído de 25 de agosto de 2014, con el cual no accedió a la apertura del incidente de desacato impetrado por la solicitante frente a CAJANAL, disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo del trámite constitucional.
Así las cosas, se evidencia la falta de competencia del a quo para resolver en primera instancia la presente acción, porque conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competente para conocer del resguardo era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A la anterior conclusión se arriba, por cuanto dicha Sala especializada funge como el superior funcional del despacho judicial acusado, de quien se predican irregularidades en la actuación incidental referida, sin que sea dable extender el reparo a la sentencia de tutela dictada en segundo grado por esa Corporación, pues la querellante además de manifestar expresamente estar de acuerdo con ésta, pretende, justamente, su cumplimiento; por tanto, ninguna tacha puede extraerse respecto de la actividad del Colegiado enunciado.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá su remisión inmediata al despacho del Magistrado Dagoberto Hernández Peña de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer de ella en primera instancia y dado el conocimiento previo de la actuación.
En cuanto a la orden impartida a la citada Corporación, no está demás memorar lo indicado por esta Corte en punto a que:
“(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Alicia Cala Vecino contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al despacho del Magistrado Dagoberto Hernández Peña de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01