Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14805-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02523-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito del mismo lugar, las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo.
B. Los hechos
1. Giraldo Puerto y Cía. S. en C.S. promovió un proceso reivindicatorio en contra la accionante con el fin de que fuera declarado que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, que se le restituyera el mismo, que se condenara a la demandada al pago de los frutos civiles, que se declarara que no estaba obligado a indemnizarle las expensas necesarias por ser aquella poseedora de mala fe, que en la restitución se incluyeran todos las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles, que se ordenara la cancelación de los gravámenes y que se inscribiera la sentencia.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de mayo de 2007 admitió la demanda.
3. La demandada contestó el libelo y propuso las excepciones de «ser (…) poseedora del inmueble, posesión que ha sido de buena fe, procede de justo título y se caracteriza por ser quieta, pacífica, pública e ininterrumpida», «dolo y mala fe de la sociedad que pretende reivindicar», y «la que observe y verifique el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».
4. Asimismo, la ahora accionante presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara que le pertenecía un inmueble ubicado en Bogotá por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y que se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula, la cual fue admitida el 5 de marzo de 2008.
5. El proceso le fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 14 de mayo de 2012, en la que declaró que la sociedad Giraldo Puerto y Cía. S. en C.S. tiene mejor derecho sobre el inmueble, a consecuencia de la improsperidad de la reconvención y las excepciones de mérito promovidas contra las pretensiones de la demanda principal, ordenó a Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego a restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-157084 de Bogotá, no dispuso que la sociedad demandante pagara mejoras útiles y necesarias realizadas sobre el bien al no haberse pedido, condenó a la demandada al pago de los frutos civiles en la suma de $240.000.000 y las costas, y no concedió el derecho de retención por no haberlo alegado.
6. La accionante interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar al pago de frutos civiles, y confirmó los demás numerales de la decisión.
8. La promotora formuló recurso de casación, el que fue concedido en auto de 18 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema con providencia de 30 de abril de 2014 inadmitió la demanda de casación, decisión que fue recurrida en reposición, por lo que con auto de 24 de septiembre siguiente no la revocó, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, pero que fue rechazada por improcedente con auto de 18 de diciembre de 2014.
10. La peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental invocado con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio cuestionado que incurrieron en vía de hecho, pues en probó que ha ejercido posesión real y material del inmueble por más de treinta años de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida; además que no hubo una adecuada valoración probatoria, que el juzgador de primera instancia no fue imparcial, y que se afirmó que ella era tenedora del bien y luego se volvió poseedora pero no se tuvo en cuenta que se comportó como señora y dueña del mismo, pues pagó las cuotas mensuales de amortización independientemente de la denominación que le diera el Banco Central Hipotecario como acreedor anticrético.
Agregó que la sentencia de segunda instancia desconoció los artículos 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 2458 a 2466 y 2538 del Código Civil, que hizo una evaluación parcial, sesgada y carente de objetividad de la prueba testimonial, que no apreció las demás pruebas que acreditan su posesión, entre ellas, un dictamen pericial que indica que utiliza el inmueble como vivienda familiar y señala las mejoras que ha efectuado, las fueron avaluadas en 240.000.000, pero no hubo condena de las mismas ni se concedió el derecho de retención.
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó se atenía a lo que se decidiera en este trámite al no haber proferido las decisiones censuradas y remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró:
(…) cabe señalar que el tema propuesto a la jurisdicción en la demanda de reconvención y en el recurso de alzada fue el de la prescripción como modo de adquirir el dominio (…), por lo que a tal debe concretarse el análisis en esta Sede Judicial (…). En punto a la posesión ejercida de manera pacífica e ininterrumpida por Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego sobre el inmueble a usucapir, por espacio de 20 o más años, se advierte que éste es el término de posesión exigido por la ley sustantiva para la prosperidad de la acción, sin que pueda aplicarse el de 10 años que contempla la Ley 791 de 2002, por cuanto (i) este último corre a partir de la vigencia de la ley (…), y (ii) en el libelo genitor se alegó posesión desde «hace más de 30 años», lo que significa que se optó por el período estipulado antes de la reforma (…)
Y, al analizar detenidamente el caudal probatorio halla la Sala, como lo señaló el a-quo en la providencia impugnada, que Gloria Osorio Viuda de Gallego no poseyó el predio objeto del proceso por el lapso exigido en la ley sustantiva para el despacho favorable de sus pretensiones, lo que conlleva el fracaso de la demanda de reconvención, y la consecuente prosperidad de la reivindicación. Ello, porque del análisis conjunto de las pruebas no surge de manera irrebatible que la prescribiente tuvo el poder de hecho sobre el bien raíz pretendido por el tiempo legalmente requerido (…).
En efecto. La prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar ese presupuesto (…). Asimismo se advierte que no puede otorgársele mérito probatorio a las declaraciones extrajuicio (…), en tanto que éstas no fueron ratificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, a más que no dan razón de su dicho y algunas de ellas se recibieron de manera conjunta (…)
Los testimonios (…) dan cuenta, respectivamente, de conocer a la prescribiente desde 1975 y 1976, época para la cual ya vivía en el bien raíz, describiendo las mejoras que al mismo ella le ha efectuado, y el reconocimiento como propietaria del bien raíz, sin que nadie le hubiera interrumpido la posesión, la que de conformidad con la versión de la primera de las nombradas ejerció conjuntamente con su cónyuge William Gallego hasta cuando éste falleció.
De suerte que dichos comprobantes refieren, entre otros, al contrato de anticresis que el propietario de esa época -Carlos Arturo Torres Monroy- constituyó por escritura pública (…) a favor de dicha entidad bancada, vigente hasta el 3 de febrero de 1995 como emerge de las anotaciones Nos. 6 y 11 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-157084, y si bien le asiste razón al censor al expresar que la existencia de un convenio de esa naturaleza no impide que se ejerza posesión sobre el bien raíz dado en anticresis, también lo es que como tal pacto tiene como finalidad servir de medio de pago (art. 2458 C. C), si el acreedor le atribuye al valor que por él recibe la connotación de «canon de arrendamiento», como ocurrió en este evento, tal no es indiferente frente al ejercido de la posesión (…), traduce que en desarrollo de ese convenio el acreedor, que queda obligado a procurar la producción de frutos por el bien para abonar su cuantía al crédito, lo dio en esa calidad para percibir los frutos civiles pertinentes, de no olvidar que el goce sobre la cosa se radica en cabeza del anticrético, y sabido es que el arrendamiento es un típico contrato de tenencia, por manera que, 1a cancelación de la renta a ese título impide admitir que Gloria Osorio ostentó la posesión del predio objeto de este asunto desde el año 1976.
Luego, la presencia de la anticresis y particularmente de los recibos de pago de arrendamiento mencionados a favor del Banco Central Hipotecarlo lleva a considerar que entre el 30 de julio de 1973 al 3 de febrero de 1995 el inmueble objeto de este asunto se hallaba arrendado (…) sin que en este litigio se hubiera acreditado el momento en que se trocó ese título por el de poseedora, de donde si en gracia de discusión se admitiera que tal ocurrió a partir de la data en la cual se canceló la anticresis -febrero de 1995 -, lo cierto es que dicho lapso resulta insuficiente para adquirir el inmueble por usucapión, en tanto que desde esa fecha hasta la calenda en que se presentó la demanda de reconvención -7 de noviembre de 2007- tan solo transcurrieron 12 de los 20 años (…)- antes de la reforma introducida por la ley 791 de 2002 – para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
Necesario es advertir que (…) el propietario del predio pretendido, Carlos Arturo Torres Monroy, mantuvo una relación de confianza con William Gallego, cónyuge de la actora, en virtud de la cual éste manejaba algunos de los negocios de aquél. Los comprobantes pertinentes a los pagos realizados al Banco Central Hipotecario, así como los de los servicios públicos, figuran a nombre del mencionado dueño, circunstancia que ensombrece la posesión alegada desde 1976 (…), existiendo total orfandad probatoria respecto al desconocimiento que del dominio del señor Torres Monroy efectuara la prescribiente (…). Además, de conformidad con la sentencia proferida por esta Corporación y referida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en el proceso de pertenencia anteriormente adelantado se concluyó que «no podía prosperar la declaratoria de pertenencia deprecada consistente en que la accionante había reconocido dominio ajeno por el hecho de haber confesado que entró en contacto con el predio litigado en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y el señor Carlos Arturo Torres Monroy, que denota según el sentenciador su condición de mera tenedora y no de señora y dueña», consideración que reafirma que la usucapiente conoció al titular del derecho real y por tanto debió acreditar la interversión del título de tenedora a poseedora, sin que así ocurriera.
Y concluyó que:
(…) valorados los diferentes medios probatorios, de conformidad con la sana crítica, se arriba a la conclusión de que en este litigio no se acreditó el elemento axiológico de la posesión en Gloria Osorio Viuda de Gallego por el tiempo requerido por el legislador-, lo que conducía a que las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones formuladas contra la demanda inicial se resolvieran de manera negativa (…).
En este orden de ideas se tiene que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, toda vez que no se probaron los elementos axiológicos de la acción de pertenencia y si los de la acción reivindicatoria, precisando que tal recae en el propietario (…)
Derrotero jurisprudencial que sirve para sustentar la improsperidad de la orden a la parte pasiva en reconvención para el pago de frutos, en la medida que éstos no se acreditaron en el proceso, pues tan sólo se peticionaron en el escrito introductorio sin que los demandantes iniciales desplegaran actuación alguna tendiente a probar su causación, así como a determinar el monto de los mismos (…). En similar situación se encuentra lo atinente al tema de mejoras, no sólo porque al no hallarse acreditado el momento en el cual la actora en reconvención intervirtió su título de tenedora a poseedora (…) para proceder de conformidad, sino porque no se demostraron en debida forma (…) menos aún su cuantía, ni tampoco se impetró su reconocimiento (…).
Valedero es indicar que si bien la experticia no fue objetada por ninguna de las partes, también lo es que ésta no constituye prueba suficiente para resolver positivamente sobre las prestaciones mutuas, en tanto y cuanto que carece de claridad, precisión y concreción al respecto (…) de donde como se expresara en precedencia no se probaron ni frutos, ni mejoras, lo que conlleva a que se reforme el fallo impugnado para denegar el pago de frutos civiles ordenados a favor de la sociedad Giraldo Puerto y Compañía S. en C. S. (…)
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
6. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.