STC 14805 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14805-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02523-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego contra la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito del mismo lugar, las autoridades judiciales,  partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, la accionante solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las  sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo.  

B. Los hechos  

1.  Giraldo Puerto y Cía. S. en C.S. promovió un proceso  reivindicatorio en contra la accionante con  el fin de que fuera declarado que le pertenecía el dominio  pleno y absoluto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá,  que se le restituyera el mismo, que se condenara a la demandada al  pago de los frutos civiles, que se declarara que no estaba obligado a  indemnizarle las expensas necesarias por ser aquella poseedora de  mala fe, que en la restitución se incluyeran todos las cosas  que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles, que se  ordenara la cancelación de los gravámenes y que se  inscribiera la sentencia.  

2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de mayo  de 2007 admitió la demanda.  

3.  La  demandada contestó el libelo y propuso las excepciones de «ser  (…) poseedora del inmueble, posesión que ha sido de  buena fe, procede de justo título y se caracteriza por ser  quieta, pacífica, pública e ininterrumpida»,  «dolo  y mala fe de la sociedad que pretende reivindicar»,  y  «la  que observe y verifique el juzgador de instancia, de acuerdo con el  artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».  

4.  Asimismo,  la ahora accionante presentó demanda de reconvención  solicitando que se declarara que le pertenecía un inmueble  ubicado en Bogotá por haberlo adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, y que se inscribiera la  sentencia en el folio de matrícula, la cual fue admitida el 5  de marzo de 2008.  

5.  El  proceso le fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, despacho que emitió  sentencia el 14 de mayo de 2012, en la que declaró que la  sociedad Giraldo Puerto y Cía. S. en C.S. tiene mejor derecho  sobre el inmueble, a consecuencia de la improsperidad de la  reconvención y las excepciones de mérito promovidas  contra las pretensiones de la demanda principal, ordenó a  Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego a restituir el inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 50N-157084 de  Bogotá, no dispuso que la sociedad demandante pagara mejoras  útiles y necesarias realizadas sobre el bien al no haberse  pedido, condenó a la demandada al pago de los frutos civiles  en la suma de $240.000.000 y las costas, y no concedió el  derecho de retención por no haberlo alegado.  

6.  La  accionante interpuso recurso de apelación.  

7.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de  19 de diciembre de 2012 modificó la sentencia de primera  instancia en el sentido de no condenar al pago de frutos civiles, y  confirmó los demás numerales de la decisión.  

8.  La  promotora formuló recurso de casación, el que fue  concedido en auto de 18 de abril de 2013 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

9.  La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema con providencia de  30 de abril de 2014 inadmitió la demanda de casación,  decisión que fue recurrida en reposición, por lo que  con auto de 24 de septiembre siguiente no la revocó,  determinación frente a la que interpuso recurso de reposición,  pero que fue rechazada por improcedente con auto de 18 de diciembre  de 2014.  

10.  La  peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental  invocado con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio  cuestionado que incurrieron en vía de hecho, pues en probó  que ha ejercido posesión real y material del inmueble por más  de treinta años de forma quieta, pública, pacífica  e ininterrumpida; además que no hubo una adecuada valoración  probatoria, que el juzgador de primera instancia no fue imparcial, y  que se afirmó que ella era tenedora del bien y luego se volvió  poseedora pero no se tuvo en cuenta que se comportó como  señora y dueña del mismo, pues pagó las cuotas  mensuales de amortización independientemente de la  denominación que le diera el Banco Central Hipotecario como  acreedor anticrético.  

Agregó  que la sentencia de segunda instancia desconoció los artículos  177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, el artículo  10 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 2458 a 2466 y 2538  del Código Civil, que hizo una evaluación parcial,  sesgada y carente de objetividad de la prueba testimonial, que no  apreció las demás pruebas que acreditan su posesión,  entre ellas, un dictamen pericial que indica que utiliza el inmueble  como vivienda familiar y señala las mejoras que ha efectuado,  las fueron avaluadas en 240.000.000, pero no hubo condena de las  mismas ni se concedió el derecho de retención.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 19  de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá indicó se atenía a lo que  se decidiera en este trámite al no haber proferido las  decisiones censuradas y remitió el expediente contentivo del  proceso cuestionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos  proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el  análisis que abordará la Sala, se enfocará en  la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvió  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, el  Tribunal consideró:  

(…) cabe  señalar que el tema propuesto a la jurisdicción en la  demanda de reconvención y en el recurso de alzada fue el de la  prescripción como modo de adquirir el dominio (…), por  lo que a tal debe concretarse el análisis en esta Sede  Judicial (…). En punto a la posesión ejercida de manera  pacífica e ininterrumpida por Gloria Inés Osorio Viuda  de Gallego sobre el inmueble a usucapir, por espacio de 20 o más  años, se advierte que éste es el término de  posesión exigido por la ley sustantiva para la prosperidad de  la acción, sin que pueda aplicarse el de 10 años que  contempla la Ley 791 de 2002, por cuanto (i) este último corre  a partir de la vigencia de la ley (…), y (ii)  en el libelo genitor se alegó posesión desde «hace  más de 30 años», lo que significa que se optó  por el período estipulado antes de la reforma (…)  

Y,  al analizar detenidamente el caudal probatorio halla la Sala, como lo  señaló el a-quo  en  la providencia impugnada, que Gloria Osorio Viuda de Gallego no  poseyó el predio objeto del proceso por el lapso exigido en la  ley sustantiva para el despacho favorable de sus pretensiones, lo que  conlleva el fracaso de la demanda de reconvención, y la  consecuente prosperidad de la reivindicación.  Ello,  porque del análisis conjunto de las pruebas no surge de manera  irrebatible que la prescribiente tuvo el  poder de hecho sobre el bien raíz pretendido por el tiempo  legalmente requerido (…).  

En  efecto. La prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar ese  presupuesto (…).  Asimismo se advierte que no puede otorgársele mérito  probatorio a las declaraciones extrajuicio (…), en tanto que  éstas no fueron ratificadas, de conformidad con lo previsto en  el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, a  más que no dan razón de su dicho y algunas de ellas se  recibieron de manera conjunta (…)  

Los  testimonios  (…) dan cuenta, respectivamente, de conocer a la prescribiente  desde 1975  y  1976, época para la cual ya vivía en el bien raíz,  describiendo las mejoras que al mismo ella le ha efectuado, y el  reconocimiento como propietaria del bien raíz, sin que nadie  le hubiera interrumpido la posesión, la que de conformidad con  la versión de la primera de las nombradas ejerció  conjuntamente con su cónyuge William Gallego hasta cuando éste  falleció.  

De  suerte que dichos comprobantes refieren, entre otros, al contrato de  anticresis que el propietario de esa época -Carlos Arturo  Torres Monroy- constituyó por escritura pública (…)  a favor de dicha entidad bancada, vigente hasta el 3 de febrero de  1995 como emerge de las anotaciones Nos. 6 y 11 del certificado de  tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  50N-157084, y si bien le asiste razón al censor al expresar  que la existencia de  un convenio de esa naturaleza no impide que se ejerza posesión  sobre el bien raíz dado en anticresis, también lo es  que como tal pacto tiene como finalidad servir de medio de pago (art.  2458 C. C), si el acreedor le atribuye al valor que por él  recibe la connotación de «canon de arrendamiento»,  como ocurrió en este evento, tal no es indiferente frente al  ejercido de la posesión (…), traduce que en desarrollo  de ese convenio el acreedor, que queda obligado a procurar la  producción de frutos por el bien para abonar su cuantía  al crédito, lo dio en esa calidad para percibir los frutos  civiles pertinentes, de no olvidar que el goce sobre la cosa se  radica en cabeza del anticrético, y sabido es que el  arrendamiento es un típico contrato de tenencia, por manera  que,  1a cancelación  de la renta a ese título impide admitir que Gloria Osorio  ostentó la posesión del predio objeto de este asunto  desde el año 1976.  

Luego,  la presencia de la anticresis y particularmente de los recibos de  pago de arrendamiento mencionados a favor del Banco Central  Hipotecarlo lleva a considerar que entre el 30 de julio de 1973  al 3 de febrero de 1995 el inmueble objeto de este asunto se hallaba  arrendado (…) sin que en este litigio se hubiera acreditado el  momento en que se trocó ese título por el de poseedora,  de donde si en gracia de discusión se admitiera que tal  ocurrió a partir de la data en la cual se canceló la  anticresis -febrero de 1995 -, lo cierto es que dicho lapso resulta  insuficiente para adquirir el inmueble por usucapión, en tanto  que desde esa fecha hasta la calenda en que se presentó la  demanda de reconvención -7 de noviembre de 2007- tan solo  transcurrieron 12 de los 20 años (…)- antes de la  reforma introducida por la ley 791 de 2002 – para adquirir el bien  por prescripción adquisitiva de dominio.  

Necesario  es advertir que (…)  el propietario del predio pretendido, Carlos Arturo Torres Monroy,  mantuvo una relación de confianza con William Gallego, cónyuge  de la actora, en virtud de la cual éste manejaba algunos de  los negocios de aquél. Los comprobantes pertinentes a los  pagos realizados al Banco Central Hipotecario, así como los de  los servicios públicos, figuran a nombre del mencionado dueño,  circunstancia que ensombrece la posesión alegada desde 1976  (…), existiendo total orfandad probatoria respecto al  desconocimiento que del dominio del señor Torres Monroy  efectuara la prescribiente (…). Además, de conformidad  con la sentencia proferida por esta Corporación y referida por  la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en  el proceso de pertenencia anteriormente adelantado se concluyó  que «no podía prosperar la declaratoria de pertenencia  deprecada consistente en que la accionante había reconocido  dominio ajeno por el hecho de haber confesado que entró en  contacto con el predio litigado en virtud de un contrato de promesa  de compraventa celebrado entre ella y el señor Carlos Arturo  Torres Monroy, que denota según el sentenciador su condición  de mera tenedora y no de señora y dueña»,  consideración que reafirma que la usucapiente conoció  al titular del derecho real y por tanto debió acreditar la  interversión del título de tenedora a poseedora, sin  que así ocurriera.  

Y concluyó  que:  

(…)  valorados los diferentes medios probatorios, de conformidad con la  sana crítica, se arriba a la conclusión de que en este  litigio no se acreditó el elemento axiológico de la  posesión en Gloria Osorio Viuda de Gallego por el tiempo  requerido por el legislador-, lo que conducía a que las  pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones  formuladas contra la demanda inicial se resolvieran de manera  negativa (…).  

En  este orden de ideas se tiene que la sentencia impugnada se ajustó  a derecho, toda vez que no se probaron los elementos axiológicos  de  la acción de pertenencia y si los de la acción  reivindicatoria, precisando que tal recae en el propietario (…)  

Derrotero  jurisprudencial que sirve para sustentar la improsperidad de la orden  a la parte pasiva en reconvención para el pago de frutos, en  la medida que éstos no se acreditaron en el proceso, pues tan  sólo se peticionaron en el escrito introductorio sin que los  demandantes  iniciales desplegaran actuación alguna tendiente a probar su  causación, así como a determinar el monto de los mismos  (…). En similar situación se encuentra lo atinente al  tema de mejoras, no sólo porque al no hallarse acreditado el  momento en el cual la actora en  reconvención intervirtió su título de tenedora a  poseedora (…) para proceder de conformidad, sino porque no se  demostraron en debida forma (…) menos aún su cuantía,  ni tampoco se impetró su reconocimiento (…).  

Valedero es  indicar que si bien la experticia no fue objetada por ninguna de las  partes, también lo es que ésta no constituye prueba  suficiente para resolver positivamente sobre las prestaciones mutuas,  en tanto y cuanto que carece de claridad, precisión y  concreción al respecto (…) de donde como se expresara  en precedencia no se probaron ni frutos, ni mejoras, lo que conlleva  a que se reforme el fallo impugnado para denegar el pago de frutos  civiles ordenados a favor de la sociedad Giraldo Puerto y Compañía  S. en C. S. (…)  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acción de tutela para imponer al fallador una determinada  valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

6. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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