Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14804-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02521-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fernando Parra Luengas contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el líbelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque al resolver los recursos de apelación, decidió imponer a su cargo, el pago de las costas causadas, situación que desconoce las normas que regulan el asunto, máxime si se trata de un proceso de «carácter liquidatario».
En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal dejar sin valor y efecto aquéllas determinaciones.
B. Los hechos
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien por auto de 8 de agosto de 2011, dispuso su admisión, y ordenó los respectivos emplazamientos. [Folio 27, c. 1 expediente]
3. Dentro del citado proceso se reconoció como herederos de los causantes a Germán Antonio Parra Luengas, al igual que a sus dos hermanos que instauraron el líbelo introductor. [Folio 67, c. 1 ibídem]
4. El 9 de octubre de 2011, se emplazó a los herederos indeterminados.
5. El 3 de mayo de 2012, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, la cual se aprobó mediante auto del 22 de mayo siguiente. [Folio 97, c. 1 expediente]
6. En escrito presentado el 11 de abril de 2014, Fernando Parra Luengas, solicitó reformar la demanda, en el sentido de declarar «abierto el proceso de sucesión intestada de los señores MARIA AURORA LUENGAS DE PARRA, JESÚS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ Y ELISA RODRÍGUEZ DE PARRRA».
7. La anterior solicitud fue denegada, en providencia del 7 de mayo de 2014, al estimar el juez de conocimiento que «se pretende acumular a la presente mortuoria, la sucesión de la señora ELISA RODRÍGUEZ DE PARRA, madre de uno de los causantes, lo cual es abiertamente inadmisible conforme lo dispone el artículo 622 del C. de P.C.». [Folio 131, c. 1 ibídem]
8. Impetrado por el accionante recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión preliminar, por auto de 25 de agosto de 2014 no se repuso la determinación recurrida y se concedió la alzada subsidiaria.
9. Luego, en proveído del 14 de octubre de 2014, se reconoció a Jairo Enrique Duque Flórez como cesionario de los derechos herenciales que le puedan corresponder a los herederos Germán Antonio Parra Luengas y Martha Inés Parra Luengas.
10. Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el último pronunciamiento.
11. En proveído de 12 de junio de 2015, se resolvió no reponer la providencia y se concedió el recurso de apelación. [Folio 159, c. 1 expediente]
12. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, en proveídos del 30 de septiembre de 2015, resolvió confirmar los autos del 7 de mayo y 14 de octubre de 2014, y condenó en costas al recurrente.
13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran las garantías constitucionales reclamadas, porque en el caso objeto de estudio, no se causó costa procesal alguna, toda vez que se trata de un proceso de sucesión y por tanto ninguna parte se beneficia con la condena, máxime si para señalar agencias en derecho se «debe tener en cuenta, la naturaleza, la calidad y la gestión realizada por el apoderado», no obstante en el proceso «no hay partes en litigio».
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 16 de octubre de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejerciera su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, como pasa a explicarse.
En efecto, el actor se duele porque el Tribunal le impuso a su cargo el pago de las costas que se causaron en segunda instancia, pero ocurre que al momento de instaurarse la acción de tutela, no se habían liquidado las mismas, dentro del proceso de sucesión, y «la simple condena sin tasación no genera perjuicio alguno y no puede ser estudiada por el juez de tutela, quien no está facultado para invadir las competencias del funcionario natural, que es el encargado de fijarlas y resolver las objeciones planteadas al respecto» (CSJ STC, 23 ene. 2012, Rad. No. 2011-00277-02)
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
«…es presurosa la queja enfilada contra la cuantificación de lo adeudado y debe esperar el interesado el resultado de tal actuación… ‘la integridad de la administración de justicia resultaría comprometida si se permitiera que este mecanismo excepcional, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios propios de cada procedimiento. De conformidad con lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Corte es prematuro, toda vez que los temas en él ventilados están pendientes de ser resueltos por el juez natural’…» (fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00005-01, reiterado en noviembre de 2011, exp. 00452-01).
Téngase en cuenta que conforme el numeral 4 del artículo 393 del Estatuto Adjetivo Civil, preceptúa: «Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla».
Así las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades que aquí plantea, como quiera que el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez colegiado que está conociendo del proceso de sucesión, para objetar la liquidación de costas, de considerar que las mismas no se causaron, tal y como lo expone en el escrito de tutela.
Sin embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía exterioriza y no puede pretender que a través de la presente acción, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario acusado.
Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Entonces, resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
Y ni siquiera puede pensarse en que se acudió al mecanismo excepcional y residual de protección para impedir que se cause un perjuicio irremediable, pues no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 2.
4. Por las razones que se dejan consignadas, se negará el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
10