STC 14804 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14804-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02521-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Fernando Parra  Luengas contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite  al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el líbelo introductorio de la presente acción, el  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  encausada, porque al resolver los recursos de apelación,  decidió imponer a su cargo, el pago de las costas causadas,  situación que desconoce las normas que regulan el asunto,  máxime si se trata de un proceso de «carácter  liquidatario».  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal dejar sin valor y  efecto aquéllas determinaciones.  

B. Los hechos  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia  de Bogotá, quien por auto de 8 de agosto de 2011, dispuso su  admisión, y ordenó los respectivos emplazamientos.  [Folio 27, c. 1 expediente]  

3.  Dentro del citado proceso se reconoció como herederos de los  causantes a Germán Antonio Parra Luengas, al igual que a sus  dos hermanos que instauraron el líbelo introductor. [Folio 67,  c. 1 ibídem]  

4.  El 9 de octubre de 2011, se emplazó a los herederos  indeterminados.  

5.  El 3 de mayo de 2012, se llevó a cabo diligencia de  inventarios y avalúos, la cual se aprobó mediante auto  del 22 de mayo siguiente. [Folio 97, c. 1 expediente]  

6.  En escrito presentado el 11 de abril de 2014, Fernando Parra Luengas,  solicitó reformar la demanda, en el sentido de declarar  «abierto  el proceso de sucesión intestada de los señores MARIA  AURORA LUENGAS DE PARRA, JESÚS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ  Y ELISA RODRÍGUEZ DE PARRRA».  

7.  La  anterior solicitud fue denegada, en providencia del 7 de mayo de  2014, al estimar el juez de conocimiento que «se  pretende acumular a la presente mortuoria, la sucesión de la  señora ELISA RODRÍGUEZ DE PARRA, madre de uno de los  causantes, lo cual es abiertamente inadmisible conforme lo dispone el  artículo 622 del C. de P.C.».  [Folio 131, c. 1 ibídem]  

8.  Impetrado  por el accionante recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión preliminar, por auto de 25  de agosto de 2014 no se repuso la determinación recurrida y se  concedió la alzada subsidiaria.  

9.  Luego, en proveído del 14 de octubre de 2014, se reconoció  a Jairo Enrique Duque Flórez como cesionario de los derechos  herenciales que le puedan corresponder a los herederos Germán  Antonio Parra Luengas y Martha Inés Parra Luengas.  

10.  Por  memorial presentado el 19 de enero de 2015, el tutelante interpuso  los recursos de reposición y apelación contra el último  pronunciamiento.  

11.  En proveído de 12 de junio de 2015, se resolvió no  reponer la providencia y se concedió el recurso de apelación.  [Folio 159, c. 1 expediente]  

12.  El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, en  proveídos del 30 de septiembre de 2015, resolvió  confirmar los autos del 7 de mayo y 14 de octubre de 2014, y condenó  en costas al recurrente.  

13.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneran las garantías  constitucionales reclamadas, porque en el caso objeto de estudio, no  se causó costa procesal alguna, toda vez que se trata de un  proceso de sucesión y por tanto ninguna parte se beneficia con  la condena, máxime si para señalar agencias en derecho  se «debe  tener en cuenta, la naturaleza, la calidad y la gestión  realizada por el apoderado»,  no obstante en el proceso «no  hay partes en litigio».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En  proveído de 16 de octubre de 2015, se admitió a trámite  la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los  interesados para que ejerciera su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance  otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo  que por vía de la acción de tutela expone, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, el actor se duele porque el Tribunal le impuso a su cargo el  pago de las costas que se causaron en segunda instancia, pero ocurre  que al momento de instaurarse la acción de tutela, no se  habían liquidado las mismas, dentro del proceso de sucesión,  y «la  simple condena sin tasación no genera perjuicio alguno y no  puede ser estudiada por el juez de tutela, quien no está  facultado para invadir las competencias del funcionario natural, que  es el encargado de fijarlas y resolver las objeciones planteadas al  respecto» (CSJ  STC, 23 ene. 2012, Rad. No. 2011-00277-02)  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

«…es  presurosa la queja enfilada contra la cuantificación de lo  adeudado y debe esperar el interesado el resultado de tal actuación…  ‘la integridad de la administración de justicia  resultaría comprometida si se permitiera que este mecanismo  excepcional, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de los derechos  fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios  propios de cada procedimiento. De conformidad con lo anterior, el  asunto que ocupa la atención de la Corte es prematuro, toda  vez que los temas en él ventilados están pendientes de  ser resueltos por el juez natural’…» (fallo  de 29 de septiembre de 2011, exp. 00005-01, reiterado en noviembre de  2011, exp. 00452-01).  

Téngase  en cuenta que conforme el numeral 4 del artículo 393 del  Estatuto Adjetivo Civil, preceptúa: «Elaborada  por el secretario la liquidación, quedará a disposición  de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán  objetarla».  

Así  las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades que aquí  plantea, como quiera que el actor aún cuenta con la  posibilidad de acudir ante el juez colegiado que está  conociendo del proceso de sucesión,  para objetar la liquidación de costas, de considerar que las  mismas no se causaron, tal y como lo expone en el escrito de tutela.  

Sin  embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la  autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el  amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor  de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta  vía exterioriza y no puede pretender que a través de la  presente acción, el juez constitucional se anticipe a la  decisión del funcionario acusado.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Entonces,  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

Y  ni siquiera puede pensarse en que se acudió al mecanismo  excepcional y residual de protección para impedir que se cause  un perjuicio irremediable, pues no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  2.  

4.  Por  las razones que se dejan consignadas, se negará el amparo de  los derechos fundamentales que se invocaron.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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