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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14665-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00366-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Colpatria, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de esa localidad y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones permiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora reclamante pretende que el Banco Colpatria contrate de planta “(…) a un (…) guía intérprete (…)” y fije en un sitio visible la información para atender a las personas con discapacidad auditiva y/o visual (fl. 67).
2.3. Asevera Arias Idárraga que con la imposición de esas cargas, el encartado le trasladó sus obligaciones y a su vez, dilató el pleito subexámine, incurriendo en mora judicial.
3. Implora, se ordene (i) al enjuiciado notificar a la entidad bancaria e informar a la comunidad la existencia del decurso; (ii) investigar disciplinariamente al juzgador; y (iii) enviarle copia de la tutela y del fallo a su correo electrónico (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir copia del expediente reprochado (fls. 25 a 63).
b. La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la situación alegada era ajena a sus funciones, solicitando su desvinculación (fls. 18 a 21).
d. La Defensoría del Pueblo deprecó la denegación del ruego tuitivo, señalando que el petente “cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho” (fls. 14 a 16).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por improcedente, aseverando
“[El] requisito de inmediatez (…) no se satisface, ciertamente, el auto por medio del cual se dispuso la notificación a la parte demandada (…) y la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, data, del 17 de febrero último, es decir que han transcurrido más de seis meses desde su emisión; antes de poner en consideración de la jurisdicción constitucional la aparente vulneración de sus derechos
“[T]ampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se halla que el demandante fustigara la decisión (…) referida (…), a través del recurso de reposición contra ese proveído, medio de impugnación que evidentemente estaba a su disposición (…)” (fls. 104 a 106 y vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando sus peticiones; exigiendo además remitir copia de sus quejas a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “promover acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad (sic)” (fl. 113).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el impulsor de este amparo, porque el juzgador querellado en el trámite de la comentada acción popular, le exigió por auto del 17 de febrero de 2015, notificar a la parte demandada y efectuar la publicación ordenada en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
2. Delanteramente se advierte el fracaso de este auxilio, por la negligencia de Javier Elías Arias Idárraga, al desatender el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 26 de agosto de 2015 (fl. 2), habiendo transcurrido más de seis meses desde la expedición del proveído censurado, período que supera el lapso adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Ahora, si se dejara de lado el señalado presupuesto, tampoco saldría avante el auxilio constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó el auto admisorio criticado a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta particular justicia para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. En relación con este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
3. En caso de estimar Arias Idárraga que su condición económica le impide costear los gastos derivados del juicio, debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal4.
4. Frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas por parte de la autoridad entutelada que podrían ser objeto de investigación disciplinaria, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de los entes respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
En torno a este tópico, esta Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.
5. En lo que respecta a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
6. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015, exp. 2015-0067-01.
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