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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14664-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01727-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Rosa Charris de Mancilla en contra de la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. La empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- le reconoció a Antonio Dolores Mancilla Lea, la pensión de invalidez mediante la resolución N° 130502 del 30 de noviembre de 1984. Posteriormente, el 13 de noviembre de 1997, con el acto administrativo N° 1770, dicha entidad ordenó a favor de aquél “el pago de salarios moratorios y el reajuste de su mesada”.
2.2. El señor Antonio Dolores Mancilla Lea falleció el 29 de noviembre de 2007 y a su esposa, aquí tutelante, le fue asignada “la pensión de sobrevivientes el 16 de diciembre de 2008”.
2.3. No obstante, relata la reclamante que el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta, exgerente Puertos de Colombia, por “peculado por apropiación”, ordenando a su vez la “suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varios actos administrativos”, entre ellos, las resolución Nº 1770 del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual se había dispuesto el pago de salarios moratorios y el reajuste pensional a favor de Mancilla Lea (q.e.p.d.). Dicha providencia fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.4. El proceso dentro del cual se emitió la orden referida en precedencia se encuentra actualmente en curso en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad.
2.5. Comenta la actora que sus garantías deprecadas han sido vulneradas, por cuanto el “reajuste” prestacional que le hizo Foncolpuertos a su exconsorte “fue producto del cumplimiento de una orden judicial y no de un acto delictivo”.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la decisión que ordenó suspender el acto administrativo que reliquidó la prestación económica a ella reconocida (fls. 171 a 177, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que ese despacho “ha respondido innumerables solicitudes, en el mismo sentido con relación al sumario 2040 (sic)”.
La Procuraduría Quinta Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por cuanto la querellante pretende la devolución de mesadas pensionales “sin cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad ni acreditar un perjuicio irremediable (sic)”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se opuso a la prosperidad del resguardo, manifestando que dicha entidad “reajustó en menor valor las mesadas” a la señora Rosa Charris de Mancilla como consecuencia del cumplimiento al mandato emitido por el ente acusador, debiendo ésta “esperar la decisión del juez competente”.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tiene a su cargo el juicio contra Manuel Heriberto Zabaleta, exgerente de Foncolpuertos, expuso que la accionante interpuso apresuradamente a la acción de tutela, “pues ante su oficina no han formulado ninguna solicitud ni han intentado intervenir dentro de la actuación (sic)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidiariedad, tras advertir que la gestora, en virtud del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, puede acudir directamente al proceso penal “en calidad de tercero incidental”, a exponer los motivos de inconformidad ventilados en el presente resguardo (fls. 410 a 419, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que su exconsorte nunca fue vinculado al referido juicio penal, ni tuvo participación en conductas delictivas con ocasión de las supuestas pensiones irregulares concedidas por Foncolpuertos (fls. 429 a 432, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2012, confirmó la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, por la cual dispuso, por un lado, enjuiciar al antiguo gerente de Puertos de Colombia, entidad donde laboró el exconsorte de aquélla; y por el otro, ordenar la “suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varios actos administrativos”, entre ellos, el incremento pensional a favor del señor Antonio Dolores Mancilla Lea (q.e.p.d.).
3. Se negará el auxilio por ausencia de de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 28 de agosto de 2015, cuando ha transcurrido más de 2 años de emitida arriba reseñada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Corte:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Ahora, de aceptarse estudiar de fondo el resguardo tampoco saldría avante por carencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la reclamante no ha puesto a examen del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho en donde actualmente se tramita el juicio seguido al exgerente de Foncolpuertos, los hechos aquí ventilados, relativos a la necesidad de revocar la decisión del ente acusatorio, por la cual se suspendió el reajuste de la pensión del exesposo de la tutelante ordenado por el allí sindicado, correspondiéndole a ese juzgador definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que Rosa Charris de Mancilla puede, como bien lo señaló la Sala de Casación a quo, intervenir en la referida causa en calidad de tercera incidental, pues dicho decurso se tramita bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, estando facultada para utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial propios de esa clase de actuaciones, a fin de proteger sus intereses económicos.
En relación con la citada figura procesal, el artículo 138 ibídem señala:
“(…) [E]s toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”.
“El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente (…)” (se resalta).
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala expuso:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.