STC 14664 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14664-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01727-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de  septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Rosa Charris de Mancilla en contra de la  Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso,  defensa y mínimo vital, presuntamente  lesionados por la autoridad querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. La empresa  Puertos de Colombia –Foncolpuertos-  le reconoció a  Antonio Dolores Mancilla Lea, la pensión de invalidez mediante  la resolución N° 130502 del 30 de noviembre de 1984.  Posteriormente, el 13 de noviembre de 1997, con el acto  administrativo N° 1770, dicha entidad ordenó a favor de  aquél “el  pago de salarios moratorios y el reajuste de su mesada”.  

2.2. El señor  Antonio Dolores Mancilla Lea falleció el 29 de noviembre de  2007 y a su esposa, aquí tutelante, le fue asignada “la  pensión de sobrevivientes el 16 de diciembre de 2008”.  

2.3. No obstante,  relata la reclamante que el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía  Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió  resolución de acusación contra Manuel Heriberto  Zabaleta, exgerente  Puertos de Colombia, por “peculado  por apropiación”,  ordenando a su vez la “suspensión  de los efectos jurídicos y económicos de varios actos  administrativos”,  entre ellos, las resolución Nº 1770 del 13 de noviembre  de 1997, por medio de la cual se había dispuesto el pago de  salarios moratorios y el reajuste pensional a favor de Mancilla Lea  (q.e.p.d.). Dicha providencia fue confirmada el 7 de noviembre de  2012 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.4. El proceso  dentro del cual se emitió la orden referida en precedencia se  encuentra actualmente en curso en el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de esta ciudad.  

2.5. Comenta la  actora que sus garantías deprecadas han sido vulneradas, por  cuanto el “reajuste”  prestacional que le hizo Foncolpuertos a su exconsorte “fue  producto del cumplimiento de una orden judicial y no de un acto  delictivo”.  

3. Exige, por  tanto, dejar sin efecto la decisión que ordenó  suspender el acto administrativo que reliquidó la prestación  económica a ella reconocida (fls. 171 a 177, cdno. 1).  

1.1.  Respuesta  del accionado y convocados  

La Fiscalía  Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que  ese despacho “ha  respondido innumerables solicitudes, en el mismo sentido con relación  al sumario 2040 (sic)”.  

La Procuraduría  Quinta Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia  del resguardo, por cuanto la querellante pretende la devolución  de mesadas pensionales “sin  cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad ni acreditar un  perjuicio irremediable (sic)”.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se opuso a  la prosperidad del resguardo, manifestando que dicha entidad  “reajustó  en menor valor las mesadas”  a la señora Rosa Charris de Mancilla como consecuencia del  cumplimiento al mandato emitido por el ente acusador, debiendo ésta  “esperar  la decisión del juez competente”.  

El  Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que  tiene a su cargo el juicio contra Manuel Heriberto Zabaleta,  exgerente de Foncolpuertos, expuso que la accionante interpuso  apresuradamente a la acción de tutela, “pues  ante su oficina no han formulado ninguna solicitud ni han intentado  intervenir dentro de la actuación (sic)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por subsidiariedad, tras advertir que la  gestora, en virtud del artículo 138 de la Ley  600 de 2000,  puede acudir directamente al proceso penal “en  calidad de tercero incidental”,  a exponer los motivos de inconformidad ventilados en el presente  resguardo (fls.  410 a 419, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  su exconsorte nunca fue vinculado al referido juicio penal, ni tuvo  participación en conductas delictivas con ocasión de  las supuestas pensiones irregulares concedidas por Foncolpuertos  (fls. 429 a 432, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. Se duele la  petente porque la Fiscalía  Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2012, confirmó  la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía  Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, por la cual dispuso,  por un lado, enjuiciar al antiguo gerente de Puertos de Colombia,  entidad donde laboró el exconsorte de aquélla; y por el  otro, ordenar la “suspensión  de los efectos jurídicos y económicos de varios actos  administrativos”,  entre ellos, el incremento pensional a favor del señor Antonio  Dolores Mancilla Lea (q.e.p.d.).  

3.  Se negará  el auxilio por ausencia de de inmediatez, por cuanto la acción  de tutela fue deprecada tardíamente el 28 de agosto de 2015,  cuando ha transcurrido más de 2 años de emitida arriba  reseñada, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró la Corte:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”1.  

La peticionaria no  puede instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4. Ahora, de  aceptarse estudiar de fondo el resguardo tampoco saldría  avante por carencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la  reclamante  no  ha puesto a examen del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá, despacho en donde actualmente se tramita el juicio  seguido al exgerente de Foncolpuertos, los hechos aquí  ventilados, relativos a la necesidad de revocar la decisión  del ente acusatorio, por la cual se suspendió el reajuste de  la pensión del exesposo de la tutelante ordenado por el allí  sindicado, correspondiéndole  a ese juzgador definir en primer término, si le asiste o no  razón en sus planteamientos.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que Rosa Charris de Mancilla puede, como bien lo  señaló la Sala de Casación a  quo,  intervenir en la referida causa en calidad de tercera incidental,  pues dicho decurso se tramita bajo el régimen de la Ley 600 de  2000, estando facultada para utilizar los  mecanismos ordinarios de defensa judicial propios de esa clase de  actuaciones,  a fin de proteger sus intereses económicos.  

En relación  con la citada figura procesal, el artículo 138 ibídem  señala:  

“(…) [E]s  toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal”.  

“El tercero incidental  podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las  pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá  solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su  pretensión, intervenir en la realización de las mismas,  interponer recursos contra la providencia que decida el incidente  y  contra las demás que se profieran en su trámite, así  como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su  actuación queda limitada al trámite del incidente  (…)”  (se resalta).  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala expuso:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

6. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.  

      

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