ATC5317-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5317-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00084-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el diecinueve de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del  incidente de desacato formulado por Julio César Flórez  Benitez contra Colpensiones, de no ser porque se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena amparó el  derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital y el derecho  de los niños del señor Julio César Flórez  Benítez, dentro de la acción de tutela instaurada  contra Colpensiones y el Ministerio de Industria y Comercio. [Folio  11, C.1]  

2.  En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada en el  literal primero del fallo ordenó:  

(…)  a COLPENSIONES, en el término de (36) horas, remitir al señor  JULIO CESAR FLOREZ BENITEZ su historia laboral, con el fin de que  pueda ser desafiliado del sistema de pensiones por parte del  MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y por consiguiente se reanude el  pago de las mesadas pensionales.  

En  literal segundo de la misma providencia dispuso:  

(…)  al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO que una vez allegadas las  copias de la historia laboral del señor JULIO CESAR FLOREZ  BENITEZ y la resolución que le reconoció la Pensión  de Invalidez, procedan de inmediato con su desafiliación del  sistema de pensiones. [Folio  11, c.1]  

3.  El  27 de mayo de 2015, el promotor del amparo presentó incidente  de desacato contra Colpensiones porque dicha entidad se negó a  reanudar el pago de sus mesadas pensionales.  

4.  Agotado  el trámite de rigor, el Tribunal en providencia del 23 de  junio del año en curso, dispuso declarar no probado el  incumplimiento del fallo de tutela, no obstante estimó:  

«…que  a pesar de que dicha orden en principio garantizó el goce  efectivo de los derechos fundamentales tutelados, pero luego resultó  inane para la protección integral de sus derechos, esta Sala  redefinirá los alcances de la protección concedida en  la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015».  

Y en ese orden de  ideas ordenó en la citada providencia:  

«…ORDENAR  de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído,  redefinir los alcances de la protección concedida en la  sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015, para ello se procederá  a REQUERIR  a  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a  través de la Dra. Zulma Constanza Guauque o quien haga sus  veces como Gerente Nacional de Reconocimiento, para que estudie el  caso del señor Julio Cesar Flórez Benítez y de  ser procedente reanude el pago de la pensión reconocida por  Colpensiones, mediante Resolución GNR260602 del 17 de octubre  de 2013, y posteriormente suspendida por irregularidades en la  afiliación, teniendo en cuenta que las mismas fueron  superadas».  [Folio 131, c. 1]  

5.  Nuevamente,  el 8 de julio siguiente, el peticionario presentó incidente de  desacato contra Colpensiones, e insistió que la entidad  accionada no reanudó el pago de sus mesadas pensionales.  [Folio 133, c.1]  

II. El trámite  del incidente  

1.  En  proveído de 14 de julio de 2015, el Tribunal avocó  conocimiento del trámite y previo a dar apertura al incidente  de desacato, requirió a la Gerente Nacional de Reconocimiento  de Colpensiones Dra. Zulma Guauque Becerra, que informara sobre el  cumplimiento de la orden de tutela.  

De igual manera,  requirió al Presidente y Vicepresidente de Beneficios y  Prestaciones para que como superiores jerárquicos hicieran  cumplir el fallo y la orden emitida en el numeral segundo del auto  del 23 de junio de 2015.  

2.  Ante el silencio de las entidades accionadas, y como no se acreditó  el cumplimiento de las ordenes, el Tribunal dio apertura al incidente  de desacato contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de  Colpensiones, Dra. Zulma Constanza Guauque, y le corrió  traslado por veinticuatro horas para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

3.  La comunicación a la incidentada fue enviada mediante correos  electrónicos a las direcciones  notificacionestutelas@colpensiones.gov.co.  [Folio 141, c.1]  

4.  La incidentada, no realizó ningún pronunciamiento al  respecto.  

5.  En  proveído del 21 de julio de 2015, se decretaron como pruebas  las documentales allegadas al expediente.  

6.  En auto del 28 de julio de 2015, el Tribunal dispuso requerir por  segunda vez al Presidente, Vicepresidente y Gerente Nacional de  Reconocimiento, para que cumplieran de manera inmediata la orden dada  en auto del 23 de junio de 2015. [Folio 146, c. 1]  

7.  Luego,  y teniendo en cuenta que por vía telefónica se informó  por parte del «Dr.  Jaime Alfonso Rueda, analista N°. 4 de la dependencia jurídica  de Colpensiones, quien previa verificación de la información  personal del actor, manifiesta respecto al cumplimiento de dicha  providencia, que el acto administrativo que ordena la reanudación  de la pensión reconocida por Colpensiones está listo y  que su estado actual es “para firmar” y que en aras de  dar cumplimiento lo más pronto posible requerirá a su  superior jerárquico para obtener la firma del citado acto»,  la  Corporación, dispuso en auto del 31 de julio del año en  curso, suspender por el término de tres días el trámite  incidental, y nuevamente requirió a la Gerente Nacional de  Reconocimiento de Colpensiones para que acreditara el cumplimiento de  lo ordenado en providencia del 23 de junio de 2015. [Folio150-152, c.  1]  

8.  Ante el silencio de la incidentada, en interlocutorio del 19 de  agosto de 2015, el Tribunal declaró que la Dra. Zulma  Constanza Guauque Becerra, en su calidad de Gerente Nacional de  Reconocimiento de Colpensiones, incurrió en desacato, por lo  que le impuso una sanción de multa equivalente a cinco (5)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 161, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala  

[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1  

2. De acuerdo con  la premisa que antecede, la sanción está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden  que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que  

[E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3  

Emerge  de todo lo anterior que en el trámite incidental que se  comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que  está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría  garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal  persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que  es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió  notificar la sentencia dictada en sede de amparo.  

3.  En  el caso sub  examine,  se tramitó incidente de desacato frente a Zulma Constanza  Guauque Becerra en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento,  sin reparar en que la sentencia de tutela no le impartió a esa  funcionaria ninguna orden o mandato, dado que esta se emitió,  de manera general a Colpensiones. [Folio 11, c.1]  

En  un caso con  alguna simetría al aquí auscultado, la  Sala explicó que  

“…en  aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al  debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era  preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la  sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato,  pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere  incumplido la orden de protección que impartió el juez  constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió  individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a  observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de  área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.  

Si  así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió  notificarle la sentencia a ese específico funcionario,  director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso  de no darle cumplimiento a la orden de tutela”.  (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01)  

En  ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió  en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectuó  un requerimiento previo, de todas formas, no se indagó ni se  solicitó información tendiente a lograr a establecer  quién era  el funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela.  

La  exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la  individualización del funcionario responsable de ejecutar las  acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la  queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá  contener «la  identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la  amenaza o vulneración»,  persona a la que, es  factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem,  previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.  

Por  consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la  falta de certeza acerca del receptor final de la determinación,  era indispensable determinar quién era el encargado de  obedecer el mandato del Juez constitucional a través del  requerimiento previo al que se hizo alusión.  

Sin  embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal  adelantó el trámite sin verificar que la incidentada  fuera la responsable directa de acatar lo allí dispuesto,  terminó adoptando una decisión de carácter  sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la  garantía fundamental antes reseñada.  

Ahora,  y si bien es cierto, el juez colegiado en auto del 23 de junio de  2015, dispuso redefinir los alcances de la protección  concedida en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015 y en  consecuencia, requirió a la Dra. Zulma Constanza Guauque en su  condición de Gerente Nacional de Reconocimiento para que  estudiara si era procedente reanudar el pago de la pensión  reconocida al accionante, de todas formas, dicha providencia se  notificó a un correo electrónico general4,  sin que se tenga certeza que el mismo fue recibido por la  incidentante, y de otro lado, no se tiene certeza si aquélla  es la funcionaria competente para que emita un pronunciamiento  respecto a la activación del pago de las mesadas pensionales.  

4.  Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra constancia de que el fallo  de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la  misma hubiese podido conocer de las órdenes dispuestas en  dicha decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no  le era posible.  

Así  como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma a  cada uno de los vinculados al trámite el auto que dispuso su  admisión, pues el correo electrónico a donde fueron  remitidos los oficios, es institucional y general, el cual no da  certeza de que los funcionarios hayan sido enterados de la apertura  de tal actuación.  

Igualmente,  atendiendo a que el artículo 52 del mismo decreto prevé  que la sanción debe imponerse mediante trámite  incidental, debía acudirse a las normas del estatuto procesal  civil que regulan los incidentes. De tal forma, el artículo  137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala  que:  

«Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del  numeral 2º transcrito, diera traslado a las incidentadas por el  término de tres días, lo que en este caso no sucedió,  toda vez, que en auto del 16 de julio de 2015, desconoció la  norma en mención, y dio un término de tan sólo  veinticuatro horas.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la  etapa previa a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 16  de julio de 2015, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite  al incidente, a fin de que se identifique plenamente a los  funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, como lo  preceptúa el artículo 27 ibídem.  

Así  mismo, se advierte al Tribunal, que al momento de decidir el  desacato, deberá valorar todas las pruebas, entre esas, el  documento que aportó Colpensiones, mediante el cual informó  que ya reactivó5  el pago de las mesadas pensionales del accionante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Julio César Florez Benitez,  a partir del auto de fecha 16 de julio de 2015,  inclusive, para que adelante todas las gestiones de rigor, tendientes  a identificar plenamente a la persona que debe cumplir con la orden  emitida, y además se le notifique la sentencia de tutela de  fecha 12 de marzo de 2015 y el auto del 23 de junio del año en  curso.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto          de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena,          exp. 01417-00.  

2          Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.  

3          Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.  

4          Ver folio 132  

5          Ver folios 4-13 del presente cuaderno.  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *