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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5317-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00084-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el diecinueve de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del incidente de desacato formulado por Julio César Flórez Benitez contra Colpensiones, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital y el derecho de los niños del señor Julio César Flórez Benítez, dentro de la acción de tutela instaurada contra Colpensiones y el Ministerio de Industria y Comercio. [Folio 11, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada en el literal primero del fallo ordenó:
(…) a COLPENSIONES, en el término de (36) horas, remitir al señor JULIO CESAR FLOREZ BENITEZ su historia laboral, con el fin de que pueda ser desafiliado del sistema de pensiones por parte del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y por consiguiente se reanude el pago de las mesadas pensionales.
En literal segundo de la misma providencia dispuso:
(…) al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO que una vez allegadas las copias de la historia laboral del señor JULIO CESAR FLOREZ BENITEZ y la resolución que le reconoció la Pensión de Invalidez, procedan de inmediato con su desafiliación del sistema de pensiones. [Folio 11, c.1]
3. El 27 de mayo de 2015, el promotor del amparo presentó incidente de desacato contra Colpensiones porque dicha entidad se negó a reanudar el pago de sus mesadas pensionales.
4. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal en providencia del 23 de junio del año en curso, dispuso declarar no probado el incumplimiento del fallo de tutela, no obstante estimó:
«…que a pesar de que dicha orden en principio garantizó el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados, pero luego resultó inane para la protección integral de sus derechos, esta Sala redefinirá los alcances de la protección concedida en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015».
Y en ese orden de ideas ordenó en la citada providencia:
«…ORDENAR de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, redefinir los alcances de la protección concedida en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015, para ello se procederá a REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Dra. Zulma Constanza Guauque o quien haga sus veces como Gerente Nacional de Reconocimiento, para que estudie el caso del señor Julio Cesar Flórez Benítez y de ser procedente reanude el pago de la pensión reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR260602 del 17 de octubre de 2013, y posteriormente suspendida por irregularidades en la afiliación, teniendo en cuenta que las mismas fueron superadas». [Folio 131, c. 1]
5. Nuevamente, el 8 de julio siguiente, el peticionario presentó incidente de desacato contra Colpensiones, e insistió que la entidad accionada no reanudó el pago de sus mesadas pensionales. [Folio 133, c.1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 14 de julio de 2015, el Tribunal avocó conocimiento del trámite y previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones Dra. Zulma Guauque Becerra, que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
De igual manera, requirió al Presidente y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones para que como superiores jerárquicos hicieran cumplir el fallo y la orden emitida en el numeral segundo del auto del 23 de junio de 2015.
2. Ante el silencio de las entidades accionadas, y como no se acreditó el cumplimiento de las ordenes, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, Dra. Zulma Constanza Guauque, y le corrió traslado por veinticuatro horas para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. La comunicación a la incidentada fue enviada mediante correos electrónicos a las direcciones notificacionestutelas@colpensiones.gov.co. [Folio 141, c.1]
4. La incidentada, no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
5. En proveído del 21 de julio de 2015, se decretaron como pruebas las documentales allegadas al expediente.
6. En auto del 28 de julio de 2015, el Tribunal dispuso requerir por segunda vez al Presidente, Vicepresidente y Gerente Nacional de Reconocimiento, para que cumplieran de manera inmediata la orden dada en auto del 23 de junio de 2015. [Folio 146, c. 1]
7. Luego, y teniendo en cuenta que por vía telefónica se informó por parte del «Dr. Jaime Alfonso Rueda, analista N°. 4 de la dependencia jurídica de Colpensiones, quien previa verificación de la información personal del actor, manifiesta respecto al cumplimiento de dicha providencia, que el acto administrativo que ordena la reanudación de la pensión reconocida por Colpensiones está listo y que su estado actual es “para firmar” y que en aras de dar cumplimiento lo más pronto posible requerirá a su superior jerárquico para obtener la firma del citado acto», la Corporación, dispuso en auto del 31 de julio del año en curso, suspender por el término de tres días el trámite incidental, y nuevamente requirió a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en providencia del 23 de junio de 2015. [Folio150-152, c. 1]
8. Ante el silencio de la incidentada, en interlocutorio del 19 de agosto de 2015, el Tribunal declaró que la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, incurrió en desacato, por lo que le impuso una sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 161, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala
[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que
[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso sub examine, se tramitó incidente de desacato frente a Zulma Constanza Guauque Becerra en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, sin reparar en que la sentencia de tutela no le impartió a esa funcionaria ninguna orden o mandato, dado que esta se emitió, de manera general a Colpensiones. [Folio 11, c.1]
En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Sala explicó que
“…en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01)
En ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectuó un requerimiento previo, de todas formas, no se indagó ni se solicitó información tendiente a lograr a establecer quién era el funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela.
La exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá contener «la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final de la determinación, era indispensable determinar quién era el encargado de obedecer el mandato del Juez constitucional a través del requerimiento previo al que se hizo alusión.
Sin embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal adelantó el trámite sin verificar que la incidentada fuera la responsable directa de acatar lo allí dispuesto, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada.
Ahora, y si bien es cierto, el juez colegiado en auto del 23 de junio de 2015, dispuso redefinir los alcances de la protección concedida en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015 y en consecuencia, requirió a la Dra. Zulma Constanza Guauque en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento para que estudiara si era procedente reanudar el pago de la pensión reconocida al accionante, de todas formas, dicha providencia se notificó a un correo electrónico general4, sin que se tenga certeza que el mismo fue recibido por la incidentante, y de otro lado, no se tiene certeza si aquélla es la funcionaria competente para que emita un pronunciamiento respecto a la activación del pago de las mesadas pensionales.
4. Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra constancia de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer de las órdenes dispuestas en dicha decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible.
Así como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma a cada uno de los vinculados al trámite el auto que dispuso su admisión, pues el correo electrónico a donde fueron remitidos los oficios, es institucional y general, el cual no da certeza de que los funcionarios hayan sido enterados de la apertura de tal actuación.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 52 del mismo decreto prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, debía acudirse a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. De tal forma, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
«Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 2º transcrito, diera traslado a las incidentadas por el término de tres días, lo que en este caso no sucedió, toda vez, que en auto del 16 de julio de 2015, desconoció la norma en mención, y dio un término de tan sólo veinticuatro horas.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2015, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se identifique plenamente a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, como lo preceptúa el artículo 27 ibídem.
Así mismo, se advierte al Tribunal, que al momento de decidir el desacato, deberá valorar todas las pruebas, entre esas, el documento que aportó Colpensiones, mediante el cual informó que ya reactivó5 el pago de las mesadas pensionales del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Julio César Florez Benitez, a partir del auto de fecha 16 de julio de 2015, inclusive, para que adelante todas las gestiones de rigor, tendientes a identificar plenamente a la persona que debe cumplir con la orden emitida, y además se le notifique la sentencia de tutela de fecha 12 de marzo de 2015 y el auto del 23 de junio del año en curso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.
3 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.
4 Ver folio 132
5 Ver folios 4-13 del presente cuaderno.
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