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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5333-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00606-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Óscar Jaimes Villamizar contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto del derecho al debido proceso administrativo, acción concedida por la citada Corporación judicial, quien mediante sentencia de 21 de enero de 2014 ordenó al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad,
“(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a [la] notificación de esa providencia y en atención a la solicitud elevada por el señor Óscar Jaimes Villamizar, efectúe la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar, para lo de su competencia, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, quien para el caso podrá ordenar la práctica de los exámenes, procedimientos y demás pruebas que estime necesarias (…)”.
2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
3. En escrito presentado el 14 de agosto pasado, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, pues pese a haber reunido todos los conceptos médicos requeridos para el efecto, aún no se había citado a la “Junta Medico Laboral”.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 2 de septiembre de 2015.
En esa determinación resaltó el Tribunal la inobservancia por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional de la orden impartida en el señalado fallo y destacó que tal funcionario no desvirtuó lo consignado en el escrito contentivo del incidente, en el sentido “de que a la fecha se completaron ya todos los conceptos que por las especialidades de fisiatría y cirugía de cuello se solicitaron”. Por consiguiente, sancionó a su representante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto no justificó la demora en “la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar”.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de enero de 2014 le ordenó al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad,
“(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a [la] notificación de esa providencia y en atención a la solicitud elevada por el señor Óscar Jaimes Villamizar, efectúe la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar, para lo de su competencia, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, quien para el caso podrá ordenar la práctica de los exámenes, procedimientos y demás pruebas que estime necesaria (…)”.
3. Una vez arribaron las comentadas diligencias a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se obtuvo comunicación con la abogada del promotor del amparo, quien informó que ya se había programado fecha para la realización de la extrañada junta médica, aportando para corroborar su dicho, copia del citatorio expedido por la Dirección de Sanidad en ese sentido y del oficio remitido al tutelante Óscar Jaimes Villamizar notificándole de esa diligencia fijada para el 15 de septiembre de 2015 a las 10 de la mañana en “la carrera 7 No 52-48 en la Dirección de Sanidad Militar” (fls. 61 a 63 cdno. de la Corte).
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, se considera que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por esta particular la justicia, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
5. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.