ATC5333-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5333-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00606-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 2 de septiembre de  2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por Óscar Jaimes Villamizar  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor  interpuso acción de tutela frente al referido  organismo, alegando el quebranto del derecho al debido proceso  administrativo, acción concedida por la citada Corporación  judicial, quien mediante sentencia de 21 de enero de 2014 ordenó  al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad,  

“(…)  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a [la]  notificación de esa providencia y en atención a la  solicitud elevada por el señor Óscar Jaimes Villamizar,  efectúe la convocatoria de la Junta Médico Laboral  Militar, para lo de su competencia, conforme a lo preceptuado por el  Decreto 1796 de 2000, quien para el caso podrá ordenar la  práctica de los exámenes, procedimientos y demás  pruebas que estime necesarias (…)”.  

2.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  

3.  En escrito presentado el 14 de agosto pasado, el promotor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a  lo dispuesto por el juez de tutela, pues pese a haber reunido todos  los conceptos médicos requeridos para el efecto, aún no  se había citado a la “Junta  Medico Laboral”.  

4.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 2 de septiembre de 2015.  

En  esa determinación resaltó el Tribunal la inobservancia  por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional de la  orden impartida en el señalado fallo y destacó que tal  funcionario no desvirtuó lo consignado en el escrito  contentivo del incidente, en el sentido “de  que a la fecha se completaron ya todos los conceptos que por las  especialidades de fisiatría y cirugía de cuello se  solicitaron”.  Por consiguiente, sancionó a su representante, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor,  con  un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente, por cuanto no justificó la demora en  “la  convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar”.  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  providencia, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 21  de enero de 2014 le ordenó al Ejército Nacional,  Dirección de Sanidad,  

“(…)  que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a [la]  notificación de esa providencia y en atención a la  solicitud elevada por el señor Óscar Jaimes Villamizar,  efectúe la convocatoria de la Junta Médico Laboral  Militar, para lo de su competencia, conforme a lo preceptuado por el  Decreto 1796 de 2000, quien para el caso podrá ordenar la  práctica de los exámenes, procedimientos y demás  pruebas que estime necesaria (…)”.  

3.  Una  vez arribaron las comentadas diligencias a esta Corte para surtir el  grado jurisdiccional de consulta, se obtuvo comunicación con  la abogada del promotor del amparo, quien informó que ya se  había programado fecha para la realización de la  extrañada junta médica, aportando para corroborar su  dicho, copia del citatorio expedido por la Dirección de  Sanidad en ese sentido y del oficio remitido al tutelante Óscar  Jaimes Villamizar notificándole de esa diligencia fijada para  el 15 de septiembre de 2015 a las 10 de la mañana en “la  carrera 7 No 52-48 en la Dirección de Sanidad Militar”  (fls. 61 a 63 cdno. de la Corte).  

4.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, se considera que en las actuales  circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto  por esta particular la justicia, no resulta justificada la sanción  impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de  revocarse.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

5.  Desde  esa perspectiva,  se  impone, como ya se anticipó, revocar  la decisión consultada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  al  Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ. STC          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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