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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1047-2015
Radicación n°: 11001-02-03-000-2014-01878-00
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de San Andrés, Isla, y Diecisiete de Bogotá, para conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria promovida por Marlene Valdelamar Núñez.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado de San Andrés, Isla, la demandante promovió proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la «anula[ción] [d]el registro civil de nacimiento correspondiente al folio (…) No. serial 4890146», ya que con anterioridad se encontraba inscrita en el «registro civil de nacimiento (…) No. serial 4390018». En la demanda se justificó la competencia de la citada autoridad judicial por el domicilio de la actora, el cual se localiza en la mencionada localidad.
2. El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, despacho que tras inadmitirlo para que la demandante lo adecuara al trámite verbal -dirigiéndolo contra alguien y expresando la causal de nulidad respecto de la cual cimentaba la pretensión de cancelación del registro civil de nacimiento No. 4890146-, decidió rechazarlo y remitirlo a los jueces de familia de este distrito capital por carecer de competencia territorial, ya que el memorial de subsanación expresaba que se demandaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil -entidad con domicilio en Bogotá»-, por lo que debía seguirse la regla general de competencia prevista en el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil (fls. 12-13, cdno. 1 y 7-8, cdno. 2).
2. A su vez, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, receptor del proceso, no avocó su conocimiento por falta de competencia territorial y provocó el conflicto de esta especie, arguyendo que el despacho remitente aún conservaba la atribución para tramitarlo, en la medida en que «la parte actora no le dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio», pues debió dirigir la demanda en contra de Luis Valdelamar De Arco -quien declaró el nacimiento y la reconoció como su hija-, de suerte que el juez de San Andrés debió rechazarla pero por no subsanar en debida forma la demanda (fl. 13, cdno. 2).
2. Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común consagrado en el artículo 148 ídem, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7o de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «»para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante» (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00; 25 ene. 2013, rad. 2012-02674; 24 oct. 2014, rad. 2014-01317; entre otros).
3. En primer lugar, resulta pertinente señalar que examinado el contenido de la demanda y sus anexos, pronto se advierte que la misma tiene por objeto cancelar1 el registro civil de nacimiento No. 4890146, ya que según aduce la actora, aparece inscrita dos veces y los documentos públicos únicamente difieren el uno del otro, en el mes de su natalicio. Luego, entonces, el proceso impetrado y que debe tramitarse es uno de jurisdicción voluntaria2, sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo anular en su solicitud.
«La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18» (CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01).
4. En tal virtud, ha de recordarse que la regla de competencia por el factor territorial a aplicar en el sub lite, es la consagrada en el literal c) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el conocimiento de este proceso de jurisdicción voluntaria corresponde al juez del domicilio de quien lo promueva.
De manera que para determinar la atribución en asuntos de esta naturaleza, es necesario verificar lo expresado primeramente en la demanda sobre el domicilio de su promotora, en cuanto dicha circunstancia demarca la competencia del funcionario de conocimiento conforme a la prerrogativa legal ex ante mencionada.
En el presente caso, la demandante afirmó sin ambages que era «vecina» de San Andrés, Isla, y que por razón de su domicilio radicaba la competencia en el funcionario judicial de dicha localidad.
2. Por lo tanto es al referido despacho al que le corresponde conocer el proceso (fls. 1 y 2, cdno. 1).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara competente para tramitar la demanda de que se ha hecho referencia en la parte inicial de esta providencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, y comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
Magistrado
1 Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art. 2o Decreto 999 de 1988, «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto». Artículo 95, Decreto 1260 de 1970, «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil».
2 Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo 5o del Decreto 2272 de 1989.