AC1047-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República de  Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC1047-2015  

Radicación  n°: 11001-02-03-000-2014-01878-00  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados de Familia, Promiscuo de San Andrés, Isla, y  Diecisiete de Bogotá, para conocer de la demanda de  jurisdicción voluntaria promovida por Marlene  Valdelamar Núñez.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el Juzgado de San Andrés, Isla, la demandante promovió  proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la  «anula[ción]  [d]el registro civil de nacimiento correspondiente al folio (…) No.  serial 4890146», ya  que con anterioridad se encontraba inscrita en el «registro  civil de nacimiento (…) No. serial 4390018».  En  la demanda se justificó la competencia de la citada autoridad  judicial por el domicilio de la actora, el cual se localiza en la  mencionada localidad.  

            

2. El          libelo fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de          San Andrés, Isla, despacho que tras inadmitirlo para que la          demandante lo adecuara al trámite verbal -dirigiéndolo          contra alguien y expresando la causal de nulidad respecto de la cual          cimentaba la pretensión de cancelación del registro          civil de nacimiento No. 4890146-, decidió          rechazarlo y remitirlo a los jueces de familia de este distrito          capital por carecer de competencia territorial, ya que el memorial          de subsanación expresaba que se demandaba a la Registraduría          Nacional del Estado Civil -entidad          con domicilio en Bogotá»-, por          lo que debía seguirse la regla general de competencia          prevista en el artículo 23 [1] del Código de          Procedimiento Civil (fls. 12-13, cdno. 1 y 7-8, cdno. 2).  

            

2. A          su vez, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, receptor          del proceso, no avocó su conocimiento por falta de          competencia territorial y provocó el conflicto de esta          especie, arguyendo que el despacho remitente aún conservaba          la atribución para tramitarlo, en la medida en que «la          parte actora no le dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio»,          pues          debió dirigir la demanda en contra de Luis Valdelamar De Arco          -quien declaró el nacimiento y la reconoció como su          hija-, de suerte que el juez de San Andrés debió          rechazarla pero por no subsanar en debida forma la demanda (fl. 13,          cdno. 2).  

            

2. Allegadas          las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común          consagrado en el artículo 148 ídem,          el          cual transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a          despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde          dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos          28 ibídem,          16          (modificado por el 7o          de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.  

            

2. La          competencia del juez se determina por varios factores, uno de los          cuales es el territorial, «»para          cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o          foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al          lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la          regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º          del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de          los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10,          ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de          cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o          del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o          privativos, sino concurrentes, su elección corresponde          privativamente a la parte demandante» (CCLXI, 48)»          (CSJ          AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos          de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad.          2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00; 25 ene. 2013, rad.          2012-02674; 24 oct. 2014, rad. 2014-01317; entre otros).  

            

3. En          primer lugar, resulta pertinente señalar que examinado el          contenido de la demanda y sus anexos, pronto se advierte que la          misma tiene por objeto cancelar1          el registro civil de nacimiento No. 4890146, ya que según          aduce la actora, aparece inscrita dos veces y los documentos          públicos únicamente difieren el uno del otro, en el          mes de su natalicio.  Luego, entonces, el proceso impetrado y que          debe tramitarse es uno de jurisdicción voluntaria2,          sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada          el vocablo anular          en          su solicitud.  

«La  cancelación  de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse  mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá  inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial  que se obtiene mediante el  trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria  que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de  conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral  11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el  artículo 5o  del Decreto 2272 de 1989, numeral 18»  (CSJ,  STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad.  2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01).  

4.        En  tal virtud, ha de recordarse que la regla de competencia por el  factor territorial a aplicar en el sub  lite, es  la consagrada en el literal c) del numeral 19 del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, según la cual el  conocimiento de este proceso de jurisdicción voluntaria  corresponde al juez del domicilio de quien lo promueva.  

De  manera que para determinar la atribución en asuntos de esta  naturaleza, es necesario verificar lo expresado primeramente en la  demanda sobre el domicilio de su promotora, en cuanto dicha  circunstancia demarca la competencia del funcionario de conocimiento  conforme a la prerrogativa legal ex  ante mencionada.  

En  el presente caso, la demandante afirmó sin ambages que era  «vecina»  de  San Andrés, Isla, y que por razón  de  su domicilio radicaba la competencia en el funcionario judicial de  dicha localidad.  

            

2. Por          lo tanto es al referido despacho al que le corresponde conocer el          proceso (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara  competente para tramitar la demanda de que se ha hecho referencia en  la parte inicial de esta providencia, al Juzgado Promiscuo de Familia  de San Andrés, Isla, y comunicar lo decidido al otro despacho  judicial involucrado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUIZ  

Magistrado  

1          Artículo 89, Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art. 2o          Decreto 999 de 1988, «[l]as          inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente          podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en          firme, o por disposición de los interesados, en los casos del          modo y con las formalidades establecidas en este decreto».          Artículo          95, Decreto 1260 de 1970, «[t]oda          modificación de una inscripción en el registro del          estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura          pública o decisión judicial firme que la ordene o          exija, según la ley civil».  

2          Numeral 11, artículo 649 del Código de Procedimiento          Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 18, artículo          5o          del Decreto 2272 de 1989.  

      

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