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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3030-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de enero de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán López Bonilla, contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción, a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que estima conculcados por el Juzgado accionado, al sentenciarlo a suministrar cuota alimentaria de $350.000; colaborar con el 50% de los gastos de colegio y, el 50% de lo que no cubra la E.P.S., más dos mudas de ropa al año a favor de su menor hija, sin tener en cuenta que dentro del proceso obra información que se encuentra desempleado y carece de ingresos.
Pretende, en consecuencia, que se le sean «RESTABLECIDOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE ME HAN SIDO VIOLADOS CON LA SENTENCIA PROFERIDA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 EN LA QUE SE DESCONOCIÓ MI CONDICIÓN ECONÓMICA ACTUAL, por ende solicito dejar sin efecto la sentencia materia de la presente acción y ordenar al Juzgado accionado emitir un nuevo fallo en observancia de la Constitución Política, la Ley y los fundamentos de hecho como la situación económica que ostento.»
B. Los hechos
1. Adriana Guerrero Piñeros instauró demanda de divorcio en contra del accionante y padre de la menor M.F.L.G.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que mediante auto fechado 5 de febrero de 2014 admitió el escrito y ordenó notificar personalmente al tutelante y correrle el respectivo traslado.
3. El actor se notificó el 18 de febrero de 2014, aceptando algunas pretensiones y oponiéndose a otras.
4. Por auto fechado 26 de marzo de 2014, se convocó a las partes a la audiencia de trámite, en la cual se concilió el 4 de junio siguiente lo relacionado con el divorcio y, se ordenó continuar con la gestión de alimentos, adecuándose el tramite al proceso verbal sumario.
5. El 16 de septiembre de ese año se llevó a cabo audiencia de fijación de cuota alimentaria, donde se señaló a favor de la menor la suma de $350.000 a cargo del accionante. De igual modo, el aporte del 50% de gastos de colegio y 50% de lo que no cubra la E.P.S., así mismo, colaborar con dos mudas de ropa al año por valor de $300.000 cada una. [Folios 1-7, c.1]
6. El tutelante, acude a este mecanismo porque en su sentir el valor de la cuota alimentaria que le fue fijada, vulnera sus garantías fundamentales deprecados, en tanto que la autoridad accionada desconoce que su capacidad económica, no le permite sufragar el valor impuesto, pues si bien percibe a veces el equivalente a $500.000 mensuales cuando tiene trabajo, del mismo debe deducir el valor de su propia manutención.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 15 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]
2. El Juzgado convocado, remitió el expediente para su inspección sin efectuar exposición alguna. [Folio 18, c.1]
3. En providencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción incoada, por encontrar que no se vislumbra en la decisión atacada un actuar arbitrario o caprichoso por parte del accionado, como quiera que es producto de la valoración mancomunada del acervo probatorio recaudado y de la aplicación de la normatividad sustantiva y procedimental que rige el asunto. [Folios 20-28, c.1]
4. El tutelante inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor. [Folio 34, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de fijación de cuota alimentaria se realizó una indebida valoración del material probatorio recaudado, que derivó en la imposición de un monto que no está acorde con su capacidad económica.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, como sustento para fijar la cuota alimentaria, el juez de conocimiento consideró:
«Los alimentos deben ser tasados de conformidad a las necesidades reales de los alimentarios pues esta institución como ya quedo dicho no tiene por objeto el enriquecer, ni empobrecer a ninguno de los extremos de la relación, de donde el objetivo fundamental es el atender realmente las necesidades básicas de esa persona.
Ahora bien la institución de los alimentos es una carga que debe ser compartida en igualdad de proporciones por los alimentantes, donde el juzgado solo cuenta con los interrogatorios de parte donde según el demandado sus ingresos son de $ 700.000.00 los cuales se derivan de su labor como auxiliar contable de su hermano, donde son superiores al salario mínimo legal mensual comprometiéndose a aportar la suma de $300.000.00 mensuales como cuota de alimentos para la menor más la suma de $50.000.00 para loncheras y dos mudas de ropa al año por valor de $300.000.00 cada una.
La demandante en su interrogatorio de parte nos aporta la relación de los gastos mensuales de la menor que ascienden a la suma de $2.061.900.00 de los cuales según su manifestación ella asume el valor de $1.832.050.00 y el demandado solo $229.850.00 más $650.000.00 equivalente a servicios públicos, administración, garaje adicional e implementos de aseo, donde igual nos informa que ella no sabe donde labora el demandado, ni que ingresos pueda tener.
Luego, al valorar el acervo probatorio recaudado, determinó que «Consecuencialmente y en aras del interés superior de la menor y advirtiendo el ofrecimiento hecho por el demandado equivalente a la suma de $300.000.00 como cuota de alimentos y $50.000.00 mensuales para lonchera se tendrá esta suma de $350.000.00 como cuota mensual de alimentos para la menor, los cuales se incrementaran a partir de enero de 2015 de conformidad con el porcentaje que autorice el gobierno para el salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente se acepta las dos mudas de ropa ofrecidas por el demandado por valor de $300.000 cada una. Las cuales gozaran de los incrementos anuales en la misma proporción que la cuota mensual de alimentos. Con la advertencia que esta cuota solo cubre lo relacionado con los alimentos de la niña, no los pagos de servicios, ni administración, ni parqueaderos de vehículos.
En efecto nótese que el demandado de manera espontánea al contestar la demanda, advirtió que él está cumpliendo con el pago total de la administración del apartamento y los servicios públicos, rubros estos que habrá de seguir cancelando y sin perjuicio de la cuota alimentaria que él mismo ofreció y que el juzgado haciendo eco de tal ofrecimiento lo acepta y lo impone como cuota alimentaria.
E igualmente el padre de la menor deberá asumir el 50% de los gastos de ingreso al colegio, tales, como matrículas, libros, útiles y uniformes y el 50% de los gastos de salud que no cubra la E.P.S.»
La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ