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Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00237-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11123-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00237-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Edith Quitian Arboleda contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tuluá; actuación a la que se ordenó vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar probada la excepción de nulidad relativa propuesta por la Compañía Aseguradora por ella demandada, cuando la oportunidad para notificar al tomador de la póliza o al asegurado de la no aceptación del contrato, era dentro de los 15 días siguientes a su suscripción y no al contestar la demanda.
Pretende, en consecuencia, que por esta vía se anulen o revoquen «…las dos decisiones (…) relacionadas y en su lugar se ordene (…) fallar mediante sentencia judicial las pretensiones que invoqué en la demanda ejecutiva a mi favor, decretándose seguir adelante con la ejecución bajo el procedimiento civil de ley» [Folios 1-5, c.1]
B. Los hechos
1. La promotora del amparo, instauró demanda ejecutiva singular contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para el cobro de la póliza No. 3544000280801 emitida en virtud del contrato de seguro de vida de su hijo Jhon Faber Bedoya Quitian (q.e.p.d.). [Folio 1, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, autoridad que en auto del 24 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago en obedecimiento a lo ordenado por su superior funcional. [Folio 7, c.1]
3. Notificada la aseguradora demandada, interpuso recurso de reposición frente a la orden de apremio, censura que fue despachada adversamente. Para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de nulidad relativa del contrato por reticencia en la información sobre el estado de riesgo del asegurado; nulidad por vicios del consentimiento, objeción seria y fundada, prescripción de la acción y la genérica. [Ibídem]
4. El extremo demandante controvirtió los medios defensivos formulados por su contraparte, basado en que la oportunidad para rechazar el contrato era la prevista en la cláusula 5ª del certificado (dentro de los 15 días siguientes a la toma del seguro) y no al contestar la demanda.
5. El 20 de enero de 2015, el juzgador profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato, con fundamento en la reticencia del tomador de la póliza, al suministrar información sobre su estado de riesgo, dada su vinculación a diferentes investigaciones penales como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
6. Inconforme, la tutelante recurrió en apelación aquella determinación.
7. El 26 de marzo de 2015, el juzgado 1º Civil del Circuito de Tuluá, impartió integral confirmación a lo resuelto por su inferior.
8. En criterio de la gestora de la queja, las decisiones reseñadas vulneran sus garantías constitucionales, toda vez que los falladores de instancia desconocieron que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de seguro, la aseguradora estaba en la obligación de informar al tomador o al asegurado la no aceptación del negocio jurídico, dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Luego, afirma, los accionados incurrieron en una «vía de hecho», al admitir la postura del «extremo más fuerte de la relación contractual». [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso ejecutivo objeto del reclamo en esta vía. [Folios 59-60, c.1]
2. El Juzgado Civil Municipal accionado, manifestó su oposición a la queja constitucional porque en su sentir, no vulneró garantía fundamental alguna a la peticionaria. [Folio 67, c.1]
A su turno, la falladora Ad quem, sintetizó su actuación para concluir que estuvo ajustada a la legalidad, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
3. En sentencia del 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, negó la protección deprecada, tras encontrar razonables y fundadas las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales tuteladas para adoptar las decisiones que se cuestionan por esta vía. [Folios 78-86, c.1]
4. Inconforme la accionante, recurrió la providencia. Para fundamentar su censura, insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductor y cuestionó que el sentenciador constitucional A quo, no hubiese analizado el contenido y alcance de ciertas normas, en su sentir, aplicables al asunto. [Folios 112-114, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, porque el fallador Ad quem, analizó y resolvió pormenorizadamente los hechos en los cuales la tutelante fundó sus pretensiones, así como los reproches que la Compañía demandada formuló contra aquellos, para, a través de una interpretación válida, motivada y razonable de las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable al caso, concluir que se acreditó uno de los medios de censura y por ende, no podía continuarse la ejecución.
En efecto, previo a abordar el estudio del caso concreto, la falladora de segunda instancia, reparó en la definición y los alcances de lo que se ha entendido como la reticencia en el contrato de seguro, dado que sobre ese tópico versaba la controversia.
Con ese propósito memoró:
«…es importante manifestar que el ordenamiento mercantil en su artículo 1058, preceptúa:
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.»
(…)
Significa lo anterior que el legislador quiso sancionar la falta de sinceridad y obrar contrario a la buena fe del contratante, con la sanción de nulidad relativa, régimen especial para la actividad aseguradora y que supera en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, sin que el intérprete pueda hacer distingos de ninguna clase, dándose el vicio independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.»
Así, tras robustecer tal postura con algunas citas jurisprudenciales de esta Corporación, la funcionaria examinó la situación fáctica sometida a su consideración, en los siguientes términos:
«…Al analizar los argumentos de la sentencia de primera instancia, al igual que los cuestionamientos de la parte que apela, dígase desde ya que esta instancia comparte la argumentación de la señora Juez A Quo, dado que no hubo discusión alguna respecto al tema del contrato de seguro y de sus condiciones generales, no se ha negado por parte de la demandante que el asegurado hubiere suscrito la declaración de asegurabilidad, se encuentra probado que el señor BEDOYA QUITIAN, tenía varias sindicaciones por delitos penales, mediante certificaciones del Juzgado Penal y la Fiscalía, que no han sido desvirtuadas de ninguna forma, ni tachadas, por lo que constituyen plena prueba.
En los alegatos de la parte demandante se limita a decir que el asegurado era un hombre trabajador, lo cual no está en discusión y tampoco influiría en la decisión final y referente a los 15 días para la no aceptación a que hace referencia la póliza, es de anotar que era una reserva del derecho de no aceptación o sea que era un derecho para la aseguradora que podía o no [usar], el cual no tiene relación alguna con la reticencia; ya que la primera era una facultad de la compañía aseguradora y la segunda era la buena fe expresada en el contrato que de probarse su no existencia daría lugar a la nulidad del mismo.
Se encuentra probado, que a la fecha de suscripción de la póliza de seguro, el día 28 de diciembre de 2011, el señor JHON FABER BEDOYA QUITIAN, había sido sindicado del delito de hurto y se encontraba sindicado de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, por lo que al llenar su declaratoria de asegurabilidad, mintió en ella, fue reticente y la sanción al respecto es la declaratoria de la nulidad relativa, tal y como lo hizo la señora juez de primera instancia por lo que se confirmará la sentencia apelada…»
3. De modo que para la Sala es claro que la pretensión de la peticionaria se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la quejosa no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, para debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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