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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11122-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02750-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por Carlos Alfonso Contreras Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. Expuso el accionante que el 17 de abril de 2001 el Banco Comercial Granahorrar S.A., promovió en su contra una primer demanda ejecutiva hipotecaria con fundamento en el pagaré 3402-0 suscrito el 9 de enero de 1996 por 1.127.2672 UPAC equivalente a $9.000.000 para la adquisición de vivienda a largo plazo, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla quien en providencia de 14 de marzo de 2002 decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía.
2. A petición de la entidad demandante, quien manifestó que desistía «condicionalmente de la demanda sin condena en costas, de conformidad con los artículos 69 de la Ley 45 de 1990 y 343 del Código de Procedimiento Civil» y, además, que el deudor había pagado el total de las cuotas en mora hasta el 30 de abril de 2003, el juez de conocimiento mediante auto de 18 de junio de ese año declaró terminado el asunto.
3. El 21 de marzo de 2007 Central de Inversiones S.A. cesionaria y endosataria del Banco BBVA Colombia S.A., absorbente del Banco Granahorrar S.A., antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí accionante soportada en el mismo pagaré Nº 3402-0.
4. En ella se pretendía el pago de la cantidad de 232.861.9604 UVR que equivalían en moneda legal a la suma de $43.229.418.91, discriminados así: $25.670.311.78 por capital, $4.868.485.88 por reversión del alivio previsto en el artículo 42 parágrafo 1º de la Ley 546 de 1999, $7.598.362.02 por intereses corriente, $4.066.643.18 por intereses de mora y $1.025.616.05 por seguros.
5. Como el libelo correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago, el cual le fue notificado al deudor quien propuso excepciones de fondo que llamó «prescripción de la acción», «contrato no cumplido», «pago parcial de la obligación», «falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaría por no ser exigible la obligación» y «abuso del derecho».
6. Agotada la fase de pruebas y la de alegatos el funcionario en mención dictó sentencia el 25 de abril de 2013 en donde declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
7. Inconforme el demandado, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, en el cual adujo que no era posible continuar con la ejecución, toda vez que «el título báculo de la ejecución no es exigible, esto por cuanto no se practicó dentro del presente la reestructuración del crédito».
8. En providencia de 8 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a-quo, con sustentó en que la iniciación de esa nueva acción ejecutiva no debía estar precedida del «proceso de reestructuración» porque el primer proceso se inició en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, no antes del 31 de diciembre del mismo año, y su terminación ocurrió no por mandato de la ley sino por acuerdo entre las partes.
9. El ciudadano presentó acción de tutela contra las anteriores autoridades judiciales, por considerar transgredidos los derechos deprecados porque: (i) el Juez de conocimiento debió abstenerse de librar mandamiento pago y proferir sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto el documento aportado como base de la deuda no era exigible pues no se acreditó la reestructuración del crédito como correspondía al tratarse de un crédito en UPAC adquirido antes del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007; y (ii) la Sala Civil Familia del Tribunal al confirmar el fallo del a quo en contradicción de las anteriores disposiciones y la jurisprudencia constitucional, en especial de los fallos T-319-13 , T-813-13 y T-881-13.
10. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 5 de diciembre de 2014 concedió el amparo, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías del debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al juez colegiado:
«… que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de julio de 2014 mediante la cual confirmó la del a quo de 25 de abril de 2013, donde se declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del juicio hipotecario de Central de Inversiones S.A. en contra del aquí accionante, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado como requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las precedentes reflexiones…
11. El tutelante adujo que el juzgador accionado incumplió la orden de protección dictada, y por tal motivo formuló el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 24 de julio de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folios 39, c.1]
2. Por auto de 31 de julio siguiente se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folios 42-43, c.1]
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, en cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, profirió la decisión fechada 9 de febrero de 2015, en la que revocó la sentencia de fecha y procedencia censurada, para en su lugar: negar «las pretensiones de la demanda habida cuenta de la falta de exigibilidad de la obligación, decretando en consecuencia el “levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del presente asunto” y finalmente condenando en costas a la parte demandante».
Así mismo comunicó que la Secretaría del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, elaboró los oficios de desembargo sin que los mismos hubiesen sido retirados por la parte demandada o su apoderado. [Folios 51-55, c.1]
3. En proveído de 12 de agosto de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. [Folio 106, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al juez colegiado que, dentro del plazo allí señalado:
…deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de julio de 2014 mediante la cual confirmó la del a quo de 25 de abril de 2013, donde se declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del juicio hipotecario de Central de Inversiones S.A. en contra del aquí accionante, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado como requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
«PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha Abril 25 de 2013, proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, impetrado inicialmente por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., y donde funge como cesionaria dela parte demandante OLGA SOFIA ESCALLON AGUILAR, contra el señor CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARIAS, en atención a las consideraciones expuestas en este proveído.
«SEGUNDO: En su lugar se dispone»:
«DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, HABIDA CUENTA DE LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA. EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS Y PRACTICADAS DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO».
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad accionada acreditó que el secretario del Tribunal expidió dos oficios dirigidos a la Secretaria de Hacienda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla de fecha 16 de marzo de 2015, informando a esas entidades sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron respecto al bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-239996, documentos que están pendientes de retirar por el demandado o su apoderado. [Folios 51-55, c.1]
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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