STC 11122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11122-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02750-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Carlos Alfonso  Contreras Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1.  Expuso el accionante que el 17 de abril de 2001 el Banco Comercial  Granahorrar S.A., promovió en su contra una primer demanda  ejecutiva hipotecaria con fundamento en el pagaré 3402-0  suscrito el 9 de enero de 1996 por 1.127.2672 UPAC equivalente a  $9.000.000 para la adquisición de vivienda a largo plazo, la  cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barranquilla quien en providencia de 14 de marzo de 2002 decretó  la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía.  

2.  A petición de la entidad demandante, quien manifestó  que desistía «condicionalmente  de la demanda sin condena en costas, de conformidad con los artículos  69 de la Ley 45 de 1990 y 343 del Código de Procedimiento  Civil»  y, además, que el deudor había pagado el total de las  cuotas en mora hasta el 30 de abril de 2003, el juez de conocimiento  mediante auto de 18 de junio de ese año declaró  terminado el asunto.  

3.  El 21 de marzo de 2007 Central de Inversiones S.A. cesionaria y  endosataria del Banco BBVA Colombia S.A., absorbente del Banco  Granahorrar S.A., antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y  Vivienda Granahorrar, promovió nueva demanda ejecutiva  hipotecaria en contra del aquí accionante soportada en el  mismo pagaré Nº 3402-0.  

4.  En ella se pretendía el pago de la cantidad de 232.861.9604  UVR que equivalían en moneda legal a la suma de  $43.229.418.91, discriminados así: $25.670.311.78 por capital,  $4.868.485.88 por reversión del alivio previsto en el artículo  42 parágrafo 1º de la Ley 546 de 1999, $7.598.362.02 por  intereses corriente, $4.066.643.18 por intereses de mora y  $1.025.616.05 por seguros.  

5.  Como el libelo correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito  de Barranquilla el 29 de marzo de 2007 libró mandamiento de  pago, el cual le fue notificado al deudor quien propuso excepciones  de fondo que llamó «prescripción  de la acción»,  «contrato  no cumplido»,  «pago  parcial de la obligación»,  «falta  de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción  cambiaría por no ser exigible la obligación»  y «abuso  del derecho».  

6.  Agotada la fase de pruebas y la de alegatos el funcionario en mención  dictó sentencia el 25 de abril de 2013 en donde declaró  no probada las excepciones y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

7.  Inconforme el demandado, interpuso recurso de apelación contra  la anterior determinación, en el cual adujo que no era posible  continuar con la ejecución, toda vez que «el  título báculo de la ejecución no es exigible,  esto por cuanto no se practicó dentro del presente la  reestructuración del crédito».  

8.  En providencia de 8 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el  a-quo,  con sustentó en que la iniciación de esa nueva acción  ejecutiva no debía estar precedida del «proceso  de reestructuración»  porque el primer proceso se inició en vigencia de la Ley 546  de 1999, esto es, no antes del 31 de diciembre del mismo año,  y su terminación ocurrió no por mandato de la  ley sino  por acuerdo entre las partes.  

9.  El  ciudadano presentó acción de tutela contra las  anteriores autoridades judiciales, por considerar transgredidos los  derechos deprecados  porque:  (i) el Juez de conocimiento debió abstenerse de librar  mandamiento pago y proferir sentencia que ordenó seguir  adelante la ejecución, por cuanto el documento aportado como  base de la deuda no era exigible pues no se acreditó la  reestructuración del crédito como correspondía  al tratarse de un crédito en UPAC adquirido antes del 31 de  diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de  1999 y la sentencia SU-813 de 2007; y (ii) la Sala Civil Familia del  Tribunal al confirmar el fallo del a  quo  en contradicción de las anteriores disposiciones y la  jurisprudencia constitucional, en especial de los fallos  T-319-13 ,  T-813-13 y T-881-13.  

10.  El conocimiento del trámite constitucional le correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que el 5 de diciembre de 2014 concedió el amparo, por  considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla  vulneró las garantías del debido proceso del  accionante. En consecuencia, ordenó al juez colegiado:  

«…  que  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de julio de  2014 mediante la cual confirmó la del a quo de 25 de abril de  2013, donde se declaró no probadas las excepciones de mérito  y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del  juicio hipotecario de Central de Inversiones S.A. en contra del aquí  accionante, así como las actuaciones que de ésta se  desprendan, con el propósito de que examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado como requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones…  

11.  El tutelante adujo que el juzgador accionado incumplió la  orden de protección dictada, y por tal motivo formuló  el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.  

B. El trámite  incidental  

1.  Por auto de 24 de julio de 2015 se requirió a la autoridad  accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para  que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del  amparo. [Folios 39, c.1]  

2.  Por auto de 31 de julio siguiente se dio apertura al trámite  incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las  gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folios 42-43,  c.1]  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla informó que, en cumplimiento de la orden  impartida por esta Corporación, profirió la decisión  fechada 9 de febrero de 2015, en la que revocó la sentencia de  fecha y procedencia censurada, para en su lugar: negar «las  pretensiones de la demanda habida cuenta de la falta de exigibilidad  de la obligación, decretando en consecuencia el “levantamiento  de las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del presente  asunto” y finalmente condenando en costas a la parte  demandante».  

Así  mismo comunicó que la Secretaría del Tribunal, en  cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, elaboró los  oficios de desembargo sin que los mismos hubiesen sido retirados por  la parte demandada o su apoderado. [Folios 51-55, c.1]  

3.  En proveído de 12 de agosto de 2015, se decretaron las pruebas  del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la  actuación. [Folio 106, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato  

«supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  

3.  La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando  el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte  dentro del término señalado en la sentencia. Empero,  esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal  que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A  efectos de establecer si en el asunto la corporación judicial  incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como  quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En  aquella decisión, se ordenó al juez colegiado que,  dentro del plazo allí señalado:  

…deje  sin valor y efecto la sentencia de 8 de julio de 2014 mediante la  cual confirmó la del a quo de 25 de abril de 2013, donde se  declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó  seguir adelante con la ejecución dentro del juicio hipotecario  de Central de Inversiones S.A. en contra del aquí accionante,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado como  requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las precedentes  reflexiones.  

«PRIMERO:  REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha Abril 25 de 2013,  proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, impetrado inicialmente por  la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A., y donde  funge como cesionaria dela parte demandante OLGA SOFIA ESCALLON  AGUILAR, contra el señor CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARIAS, en  atención a las consideraciones expuestas en este proveído.  

«SEGUNDO:  En su lugar se dispone»:  

«DENEGAR  LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, HABIDA CUENTA DE LA FALTA DE  EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA. EN CONSECUENCIA SE  DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS Y  PRACTICADAS DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO».  

En  cumplimiento de lo anterior, la autoridad accionada acreditó  que el secretario del Tribunal expidió dos oficios dirigidos a  la Secretaria de Hacienda y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla de fecha 16 de marzo de 2015,  informando a esas entidades sobre el levantamiento de las medidas  cautelares que se decretaron respecto al bien inmueble identificado  con folio de matrícula No. 040-239996, documentos que están  pendientes de retirar por el demandado o su apoderado. [Folios 51-55,  c.1]  

5.  De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad  subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya  verificación corresponde al juez del desacato, y con base en  las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la  autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo  mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía  frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el  funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador  no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.  

En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido  en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta  improcedente imponer sanción alguna.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Barranquilla.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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