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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11098-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00235-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por las Sociedades Procampo S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C. y Quimor S.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Fiduciaria Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Pagos Procampo y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes a través de apoderado judicial, solicitan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que se sometieron a un proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, y que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2002, se modificó el acuerdo concordatario al que habían llegado con sus acreedores, determinándose que celebrarían un contrato de fiducia mercantil de administración y venta de inmuebles para atender el pago de las obligaciones; igualmente quedó establecido, que podrían seguir utilizando los bienes a través de la celebración de un contrato de arrendamiento, «existiendo siempre la posibilidad para las concordadas o Fideicomitentes iniciales, de recuperar la propiedad sobre los bienes entregados, para lo cual EL FIDUCIARIO, FIDUCOLOMBIA S.A., se OBLIGABA a firmar promesa de compraventa en favor de las concordadas (Fideicomitentes Iniciales), es decir mis poderdantes y para efectos de esta demanda LOS CONVOCANTES».
Afirman que Fiducolombia S.A. solicitó el 16 de diciembre de 2010, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en contra de las sociedades aquí accionantes, en el que pidió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento mencionado, la restitución de los bienes y el pago de supuestas sumas adeudadas, que finalizó con laudo de 30 de agosto de 2012 que acogió las pretensiones, declaró la terminación del mismo y condenó a las concordadas al pago de los cánones debidos.
Aseveran que teniendo como fundamento el laudo arbitral anterior, la Fiduciaria Fiducolombia S.A. presentó demanda ejecutiva que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, quien profirió sentencia el 8 de mayo de 2015 que ordenó seguir adelante con la ejecución, «Entidad en contra de la cual se instaura también la presente Acción de Tutela, no porque exista por parte del Titular del Despacho yerro de ningún tipo en el trámite del proceso que lo ocupa, sino porque su decisión afecta en forma inminente e irremediable los intereses y derechos de las accionantes en el presente caso».
Sostienen de otra parte, que como Fiducolombia S.A. incumplió la obligación a la que se había comprometido de suscribir promesa de compraventa a favor de las entonces empresas concordadas, «con base en la existencia de Cláusula Compromisoria en el Acuerdo Concordatario», instauraron el 2 de diciembre de 2014 demanda resolutiva ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se admitió el 6 de mayo de 2015 y en la que pretenden que se declare esencialmente, «el incumplimiento respecto de la obligación de hacer a cargo de la Fiduciaria Bancolombia S.A.», «que con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, se declare la resolución del contrato de fiducia», y, «que se condene al demandado a restituir la totalidad de los bienes inmuebles transferidos al Patrimonio Autónomo».
Manifiestan que como en este trámite, «se está discutiendo, precisamente la existencia de un incumplimiento por parte de la misma respecto de las obligaciones claramente determinadas a su cargo en el Acuerdo Concordatario, lo que dejaría sin fundamento fáctico y jurídico el anterior Tribunal iniciado por la misma y consecuentemente el fallo del Juzgado TERCERO CIVIL del Circuito de Buga, que busca hacer efectivo lo resuelto en el primer Tribunal de Arbitramento, que tuvo como sustento simplemente el contrato de arrendamiento y no el Acuerdo Concordatario, fuente de las obligaciones y contratos que nos ocupan», debe ordenarse la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado mencionado hasta tanto ese Tribunal profiera el laudo arbitral, puesto que «aunque el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga está ajustado a la Ley y se enmarca en los parámetros fijados por el Laudo Arbitral que le sirve de sustento (ver hechos 7 y 8), también es cierto que la aplicación del mencionado fallo va a afectar en forma directa, inminente e irremediable los intereses de los Accionantes por una violación al Debido Proceso al estarse ventilando otro proceso arbitral que puede afectar al primer Tribunal» (fls. 1 a 13, cdno 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada del Fideicomiso Pagos Procampo se opuso a las pretensiones, indicando que para responder por sus obligaciones vencidas, las sociedades ahora accionantes promovieron un concordato ante la Superintendencia de Sociedades en el año 1998, el que culminó con un acuerdo concordatario entre éstas y sus acreedores, que se procedió a modificar en audiencia de 4 de octubre de 2002, en el cual se estableció como compromiso de su parte, constituir un Fideicomiso al cual transferirían unos bienes inmuebles, debiendo la Fiduciaria suscribir con estos bienes un contrato de arrendamiento con las mismas deudoras y previo el cumplimiento de unos requisitos preestablecidos, otorgarles una promesa de compraventa.
Agregó que si bien es cierto este nuevo acuerdo formalizó la constitución de un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Pagos Procampo, administrado por la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. como su vocera y administradora, y tendiente a materializar «la supuesta dación en pago destinada a honrar las cuantiosas obligaciones con sus acreedores, su ejecución se tornó en una completa ilusión, pues con una notoria y por demás reprochable Mala Fe, desde aquellos días las sociedades aquí demandantes se han dedicado a promover todo tipo de acciones legales infundadas tendientes a dilatar de una manera sistemática y con un claro abuso del derecho, la restitución de los bienes jurídicamente cedidos, pero cuya tenencia y explotación han mantenido desde siempre, pues aprovechándose de la Buena Fe de sus acreedores mantuvieron vigente durante más de 10 años un contrato de arrendamiento sobre esos mismos bienes, de los cuales solo cancelaron seis cánones mensuales y desde el 15 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (DOS MIL TRES) NUNCA VOLVIERON A PAGAR, acumulando a lo largo de todos estos años una nueva obligación que hoy nuevamente supera los 60.000 millones de pesos de hoy», y, como las deudoras no cumplieron con los términos del contrato de arrendamiento, se procedió en razón de sus estipulaciones contractuales, a solicitar la terminación del mismo junto con la respectiva restitución y que se ordenara el pago de los cánones adeudados.
Manifiesta que «después de un tortuoso camino que estuvo plagado de todas las acciones jurídicas dilatorias por parte de las aquí accionantes, que incluyeron incluso demandas de reconvención y tutelas», se obtuvo después de 10 años sentencia proferida por parte de un Tribunal de Arbitramento en Bogotá, la que al quedar ejecutoriada y en firme, fue objeto de un proceso ejecutivo para materializar sus efectos, el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, quien «nuevamente agotando todos los recursos dilatorios formulados», profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, fallo que aún no se encuentra ejecutoriado, «pues los aquí accionantes presentaron sendos escritos el día 15 de mayo del presente año solicitando aclaraciones, de los cuales el despacho corrió traslado el día 27 de mayo y están aún por resolverse de parte del señor juez».
Sostiene igualmente, que pese a que la estipulación contractual que en esta ocasión se aduce como sustento de esta acción, está presente en el acuerdo concordatario suscrito en octubre 4 de 2002, «tan solo DOCE AÑOS DESPUES a los aquí accionantes se les ocurrió promover la conformación de un Tribunal de Arbitramento en Bogotá, para dirimir ahora el presunto incumplimiento por parte de la Fiduciaria al no haberles otorgado la aludida promesa de compraventa y que según el parágrafo de la estipulación décimo sexta del Acuerdo Concordatario, debía suscribirse a más tardar el 15 de febrero del 2003», y pretenden, con la admisión de la referida demanda, que en sede constitucional se les otorgue protección por una presunta violación al debido proceso, «que según su novedosa o si se quiere hasta vergonzosa teoría, se configuraría de materializarse la aplicación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, del cual curiosamente afirman en su escrito que se ha ajustado a derecho en todo su actuar procesal y que únicamente lo que hace es ordenar continuar adelante con una ejecución cuyo título ejecutivo es una sentencia ejecutoriada y en firme, proferida por otro Tribunal de Arbitramento en Bogotá y que puso fin al abusivo contrato de arrendamiento del cual en 10 años solo pagaron 6 cánones mensuales y que ordenó igualmente la restitución de los bienes destinados originalmente a pagar sus deudas de más de 17 años de vencidas, con los bienes que muy campantes mantienen aún hoy en su poder y explotación» (fls. 1 a 11, cdno. 2 pruebas).
2. El representante legal judicial de la Fiduciaria Bancolombia S.A., luego de hacer la diferenciación existente entre el Patrimonio Autónomo denominado Pagos Procampo y la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, e indicar que el proceso ejecutivo cuestionado fue iniciado por el Fideicomiso inicialmente nombrado, y el actual Tribunal de Arbitramento fue promovido directamente por las sociedades aquí accionantes en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. como persona jurídica, se opuso al amparo y explicó, que además de que la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional, ni se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que las accionantes no agotaron todos los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, pues «no solo contaban con la posibilidad de haber solicitado la suspensión del proceso, también habrían podido solicitar en la demanda arbitral promovida contra la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. como medida cautelar la suspensión de dicho proceso. LO CUAL NO HICIERON y a la fecha de presentación de este escrito no han presentado ninguna manifestación en ese sentido».
Adujo que en la audiencia celebrada el pasado 22 de junio de 2015, el tribunal de arbitramento promovido por las accionantes, «que se utiliza como fundamento para solicitar la suspensión del proceso», estableció los honorarios de los árbitros y gastos del proceso para continuar con el trámite arbitral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 1563 de 2012, y como la parte convocante no los pagó, «El Tribunal de Arbitramento promovido contra Fiduciaria Bancolombia ha cesado en sus funciones: Es un hecho relevante y sobreviniente que se debe tener en cuenta para la decisión que se debe tomar por los Honorables Magistrados», puesto que si el fundamento fáctico de la solicitud de suspensión del proceso es la existencia del tribunal arbitral, «ahora, al cesar las funciones del tribunal, como ha sucedido en este caso, POR SUSTRACCION DE MATERIA EL OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA SE AGOTA, ya que el hecho presentado como argumento que es la existencia de un proceso sobre el cual se reclama prejudicialidad ya no existe, porque EL PROCESO ARBITRAL SE HA TERMINADO» (fls. 25 a 37, cdno. 2 pruebas, mayúsculas fijas, negrilla y subrayado en texto original).
3. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que corrió el respectivo traslado del auto admisorio de la tutela al Tribunal Arbitral que conoce de la demanda resolutoria promovida por las Sociedades accionantes, y, que el trámite arbitral anterior entre las mismas partes, culminó con su respectivo laudo el 30 de agosto de 2012, siendo protocolizado en la respectiva Notaría, quien es la que posee el expediente (fl. 228, cdno 2 pruebas).
4. El secretario del Tribunal de Arbitramento de Procampo S.A. y otros contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., puso de presente que en audiencia de 22 de junio de 2015, se procedió a señalar las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, y, que el término previsto para realizar el pago indicado venció el 7 de julio siguiente, «sin que ninguna de las partes los hubiese cancelado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal en los próximos días proferirá la decisión correspondiente, la cual le será notificada oportunamente a las partes» (fl. 229, ídem).
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo reprochado (fl. 233, ídem y cdno. 7).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección invocada por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que
«contra la decisión judicial cuya suspensión se reclama, cada una de las Sociedades accionantes formuló los recursos de reposición y en subsidio el de alzada, mediante los cuales insisten en las excepciones que plantearon frente al mandamiento de pago que dispuso el cumplimiento de un laudo arbitral que las condenó a restituir bienes y el pago de cánones de arrendamiento a favor de FIDUCOLOMBIA S.A., mecanismo judicial, que valga advertirlo, precisamente cuestiona la eficacia de ese título ejecutivo con el propósito de que no se siga más con la ejecución, efecto que como se acaba de registrar es el mismo que aquí se persigue en esta vía constitucional.
Encuentra el Tribunal que los diversos recursos que han interpuesto las accionantes contra la resolución en cita, no han sido tramitados o resueltos por su autoridad natural, mecanismos que desde luego no puede ser suplantados a través de este trámite constitucional, que como se sabe es de naturaleza subsidiaria y residual»
Concluyendo de lo hasta aquí expuesto, que «atendiendo el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, no es procedente abrirle paso, cuando las Sociedades accionantes, primero, formularon los respectivos recursos contra la determinación que se ataca constitucionalmente, los cuales aún pende su definición, y segundo, que no le han formulado la suspensión de la susodicha resolución al Juez natural».
Finalmente anotó, que el tercer motivo por el cual el amparo es improcedente, radica en que en el escrito de tutela presentado, «no se identificó concretamente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violentados con la decisión emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución contra las mencionadas compañías, con base en un laudo arbitral que las condenó a restituir bienes y al pago de cánones de arrendamiento a favor de FIDUCOLOMBIA S.A.
Mírese que en el escrito tutelar simplemente se indica que la decisión contra la cual se dirige el amparo deprecado les produce a las accionantes un perjuicio inminente e irremediable, sin alegar que en esa determinación se haya incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, el extremo actor de una manera clara y contundente absuelve de toda responsabilidad constitucional al Juez accionado. Al respecto, concluye que la resolución de marras se profirió con apego “a la Ley y se enmarca a los parámetros fijados por el Laudo Arbitral que le sirve de sustento… -F. 6-. Así las cosas, al no justificarse seriamente los motivos por las cuales presuntamente el Juez accionado incurrió en una vía de hecho, el amparo deprecado igualmente está llamado al colapso, toda vez que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que supuestamente generan la violación a sus derechos fundamentales, exigencia jurisprudencial, que valga advertirlo, no es de poca monta, dado que las causales genéricas de procedencia de la tutela requieren un juicio más que reflexivo, debido a que no cualquier decisión tiene la virtualidad de constituir las mismas, sino que esta debe ser manifiestamente injustificada, siendo entonces imperioso aquí propender por los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial» (fls 183 a 188, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los accionantes protestó el fallo, pues, en su sentir, «el Honorable Tribunal no entendió el problema y por esta razón, en un fallo que brilla por su simpleza denegó la protección solicitada a través de la acción interpuesta», y por ello indicó, que iban «a tratar de ser aún más claros», y en esta labor resaltó, que «Se está solicitando con la Acción, no que se controvierta lo determinado por el Juez y que en este momento está en proceso de resolución de recursos, no que se determine una vía de hecho en cabeza del mismo, sino que SE SUSPENDA la actuación hasta tanto se tenga un fallo que se pronuncie sobre el fondo del asunto, cual es el incumplimiento de una obligación radicada en cabeza de la Fiduciaria, que surge del tronco (Acuerdo Concordatario) y que se encuentra expresa también en el Contrato de Fiducia (Rama del Acuerdo), pero no en el de arrendamiento que hicieron efectivo a través del Tribunal inicial y que da pie al proceso ejecutivo que nos ocupa», reiterando a continuación, que «Con el fallo de tutela no pretende[n] cuestionar la eficacia o no del título ejecutivo, pretende[n] que la EJECUCION SE SUSPENDA, cosa que es bien diferente a lo que el Tribunal entendió», a lo que agregó, que «La vulneración al Derecho Fundamental está en que se continúe con el proceso ejecutivo mientras no se resuelva el problema de fondo cual es la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE FIDUCIA por incumplimiento de obligaciones por las partes», adicionando, que «Nadie ha manifestado que el Juez Tercero Civil del Circuito esté violentando nada, ya que en dicho caso habríamos de inmediato acudido a la figura de la VÍA DE HECHO en cabeza del mencionado Funcionario y otra sería la redacción de la TUTELA que nos ocupa. Se está solicitando la SUSPENSIÓN PRÓV1S1ÓNAL de ese MANDAMIENTO DE PAGO, hasta tanto se resuelva la situación», esto es, la que «Se ventila en la actualidad un nuevo Tribunal de Arbitramento que ataca el origen (Acuerdo Concordatario) tanto del contrato de fiducia como del contrato de arrendamiento que da origen al proceso ejecutivo» (fls. 196 a 202, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 02372-01, reiterado en CSJ STC10183-2015, 4 agt. rad 00083-01).
2. En esta instancia, el representante legal judicial de la Fiduciaria Bancolombia S.A., hizo llegar un escrito en el cual manifestó, que «Teniendo en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos que se presentaron en la contestación que presentó esta sociedad fiduciaria en el trámite de la primera instancia de esta acción de tutela y lo que se va a informar en este escrito, manifiesto que ME OPONGO a la petición planteada en la acción de tutela que dio origen a este trámite judicial, razón por la cual de manera respetuosa le solicito al Despacho que se confirme la decisión de negar el amparo solicitado por las accionantes», y, seguidamente explicó, que mediante auto de 27 de julio de 2015, el Tribunal de Arbitramento con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, decretó la terminación del proceso arbitral, concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato objeto del proceso, y allegó con su escrito copia del acta N° 7 de 27 de la fecha en cita (fls.3 a 5, y 6 a 7, cdno de la Corte).
3. Analizada la demanda de tutela promovida por las Sociedades Procampo S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C. y Quimor S.A., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Fiduciaria Bancolombia S.A., así como el escrito de impugnación presentado por las accionantes, observa la Corte que tienen como único objeto la suspensión provisional de la sentencia proferida por el juzgado accionado en el juicio ejecutivo promovido por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Pagos Procampo, con fundamento en un laudo arbitral que las condenó a restituir bienes y al pago de cánones de arrendamiento a favor de Fiducolombia S.A., hasta tanto no se resuelva «el problema de fondo cual es la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE FIDUCIA por incumplimiento de obligaciones por las partes», que, «se ventila en la actualidad en un nuevo Tribunal de Arbitramento que ataca el origen (Acuerdo Concordatario) tanto del contrato de fiducia como del contrato de arrendamiento que da origen al proceso ejecutivo» (…) habida cuenta que su aplicación debe quedar supeditada al resultado del proceso arbitral que se adelanta en la ciudad de Bogotá en contra de FIDUCOLOMBIA S.A. por parte de los accionantes en este caso».
4. Lo anteriormente expuesto, permite advertir a la Sala que no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la circunstancia o el motivo que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció, tal como evidencia la información suministrada por la entidad judicial convocada, por tanto, el sustento de la reclamación que enfilan las sociedades accionantes carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, tocante con la figura de la carencia actual de objeto, la Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza
«Bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC10128-2015, 3 ag. rad 01619-00).
Igualmente la Corte ha precisado que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, STC, 1314 de 2001, reiterada en STC, 10 oct. 2011, rad. 01992-01, STC4676-2014, 11 ab. rad. 00086-01, STC14553-2014, 24 oct. rad. 00703-01 y STC10082-2015, 31 jul. rad. 00205-01).
En el mismo sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (Citada en STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015, 12 jun. rad 01052-01).
5. Resta advertir que no se colige la configuración de un perjuicio irremediable, pues el daño «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», presupuestos no acreditados en este asunto, en el que, por lo demás y como se dejó visto, el proceso arbitral por el que la sociedades accionantes solicitaban la suspensión provisional del fallo proferido el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, fue terminado y se declararon concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, por no haber sido canceladas las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, según informa el auto N° 10 de 27 de julio de 2015 (fls. 6 y 7, cdno de la Corte).
6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ