STC 11098 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11098-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00235-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 15 de julio de 2015,  dentro  de la acción de tutela promovida por las Sociedades  Procampo  S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C. y  Quimor S.A.,  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y  la Fiduciaria  Bancolombia S.A.,  trámite al que fueron vinculados el  Patrimonio  Autónomo  Fideicomiso Pagos Procampo  y el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   Las accionantes a través de apoderado judicial, solicitan la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso.  

2.   En apoyo de tales pretensiones,  aducen  en síntesis, que se sometieron a un proceso de concordato ante  la Superintendencia de Sociedades, y que en la audiencia celebrada el  4 de octubre de 2002, se modificó el acuerdo concordatario al  que habían llegado con sus acreedores, determinándose  que celebrarían un contrato de fiducia mercantil de  administración y venta de inmuebles para atender el pago de  las obligaciones; igualmente quedó establecido, que podrían  seguir utilizando los bienes a través de la celebración  de un contrato de arrendamiento, «existiendo  siempre la posibilidad para las concordadas o Fideicomitentes  iniciales, de recuperar la propiedad sobre  los bienes  entregados,  para lo cual EL  FIDUCIARIO, FIDUCOLOMBIA S.A., se OBLIGABA a firmar promesa  de compraventa en favor de las concordadas  (Fideicomitentes Iniciales), es decir mis poderdantes y  para efectos de esta demanda LOS CONVOCANTES».  

Afirman  que Fiducolombia S.A. solicitó el 16 de diciembre de 2010, la  convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en  contra de las sociedades aquí accionantes, en el que pidió  se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento  mencionado, la restitución de los bienes y el pago de  supuestas sumas adeudadas, que finalizó con laudo de 30 de  agosto de 2012 que acogió las pretensiones, declaró la  terminación del mismo y condenó a las concordadas al  pago de los cánones debidos.  

Aseveran  que teniendo como fundamento el laudo arbitral anterior, la  Fiduciaria Fiducolombia S.A. presentó demanda ejecutiva que  correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buga, quien profirió sentencia el 8 de mayo de 2015 que ordenó  seguir adelante con la ejecución, «Entidad  en contra de la cual se instaura también la presente Acción  de Tutela, no porque exista por parte del Titular del Despacho yerro  de ningún tipo en el trámite del proceso que lo ocupa,  sino porque su decisión afecta en forma inminente e  irremediable los intereses y derechos de las accionantes en el  presente caso».  

Sostienen  de otra parte, que como Fiducolombia  S.A. incumplió la obligación a la que se había  comprometido de suscribir promesa de compraventa a favor de las  entonces empresas concordadas, «con  base en la existencia de Cláusula Compromisoria en el Acuerdo  Concordatario»,  instauraron el 2 de diciembre de 2014 demanda resolutiva ante el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá,  que se admitió el 6 de mayo de 2015 y en la que pretenden que  se declare esencialmente, «el  incumplimiento respecto de la obligación de hacer a cargo de  la Fiduciaria Bancolombia S.A.», «que con fundamento en  el artículo 1546 del Código Civil, se declare la  resolución del contrato de fiducia», y,  «que se condene al demandado a restituir la totalidad de los  bienes inmuebles transferidos al Patrimonio Autónomo».  

Manifiestan  que como en este  trámite, «se  está discutiendo, precisamente la existencia de un  incumplimiento por parte de la misma respecto de las obligaciones  claramente determinadas a su cargo en el Acuerdo Concordatario, lo  que dejaría sin fundamento fáctico y jurídico el  anterior Tribunal iniciado por la misma y consecuentemente el fallo  del Juzgado TERCERO CIVIL del Circuito de Buga, que busca hacer  efectivo lo resuelto en el primer Tribunal de Arbitramento, que tuvo  como sustento simplemente el contrato de arrendamiento y no el  Acuerdo Concordatario, fuente de las obligaciones y contratos que nos  ocupan»,  debe ordenarse la suspensión de la sentencia proferida por el  Juzgado mencionado hasta tanto ese Tribunal profiera el laudo  arbitral, puesto que «aunque  el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga está  ajustado a la Ley y se enmarca en los parámetros fijados por  el Laudo Arbitral que le sirve de sustento (ver  hechos 7 y 8),  también  es cierto que la aplicación del mencionado fallo va a afectar  en forma directa, inminente e irremediable los intereses de los  Accionantes por una violación al Debido Proceso al estarse  ventilando otro proceso arbitral que puede afectar al primer  Tribunal»  (fls.  1 a 13, cdno 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La apoderada del Fideicomiso  Pagos Procampo  se opuso a las pretensiones, indicando que para  responder por sus obligaciones vencidas, las sociedades ahora  accionantes promovieron un concordato ante la Superintendencia de  Sociedades en el año 1998, el que culminó con un  acuerdo concordatario entre éstas y sus acreedores, que se  procedió a modificar en audiencia de 4 de octubre de 2002, en  el cual se estableció como compromiso de su parte, constituir  un Fideicomiso al cual transferirían unos bienes inmuebles,  debiendo la Fiduciaria suscribir con estos bienes un contrato de  arrendamiento con las mismas deudoras y previo el cumplimiento de  unos requisitos preestablecidos, otorgarles una promesa de  compraventa.  

Agregó  que si  bien es cierto este nuevo acuerdo formalizó la constitución  de un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Pagos  Procampo, administrado por la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A.  como su vocera y administradora, y tendiente a materializar «la  supuesta dación en pago destinada a honrar las cuantiosas  obligaciones con sus acreedores, su ejecución se tornó  en una completa ilusión, pues con una notoria y por demás  reprochable Mala Fe, desde aquellos días las sociedades aquí  demandantes se han dedicado a promover todo tipo de acciones legales  infundadas tendientes a dilatar de una manera sistemática y  con un claro abuso del derecho, la restitución de los bienes  jurídicamente cedidos, pero cuya tenencia y explotación  han mantenido desde siempre, pues aprovechándose de la Buena  Fe de sus acreedores mantuvieron vigente durante más de 10  años un contrato de arrendamiento sobre esos mismos bienes, de  los cuales solo cancelaron seis cánones mensuales y desde el  15  DE ABRIL DEL AÑO 2003 (DOS MIL TRES)  NUNCA VOLVIERON A PAGAR, acumulando  a lo largo de todos estos años una nueva obligación que  hoy nuevamente supera los 60.000 millones de pesos de hoy», y,  como las deudoras no cumplieron con los términos del contrato  de arrendamiento, se procedió en razón de sus  estipulaciones contractuales, a solicitar la terminación del  mismo junto con la respectiva restitución y que se ordenara el  pago de los cánones adeudados.  

Manifiesta  que  «después  de un tortuoso camino que estuvo plagado de todas las acciones  jurídicas dilatorias por parte de las aquí accionantes,  que incluyeron incluso demandas de reconvención y tutelas»,  se obtuvo después de 10 años sentencia proferida por  parte de un Tribunal de Arbitramento en Bogotá, la que al  quedar ejecutoriada y en firme, fue objeto de un proceso ejecutivo  para materializar sus efectos, el cual correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga, quien «nuevamente  agotando todos los recursos dilatorios formulados»,  profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución, fallo que aún no se encuentra ejecutoriado,  «pues  los aquí accionantes presentaron sendos escritos el día  15 de mayo del presente año solicitando aclaraciones, de los  cuales el despacho corrió traslado el día 27 de mayo y  están aún por resolverse de parte del señor  juez».  

Sostiene  igualmente,  que pese a que la estipulación contractual que en esta ocasión  se aduce como sustento de esta acción, está presente en  el acuerdo concordatario suscrito en octubre 4 de 2002, «tan  solo DOCE  AÑOS DESPUES  a  los aquí accionantes se les ocurrió promover la  conformación de un Tribunal de Arbitramento en Bogotá,  para dirimir ahora el presunto incumplimiento por parte de la  Fiduciaria al no haberles otorgado la aludida promesa de compraventa  y que según el parágrafo de la estipulación  décimo sexta del Acuerdo Concordatario, debía  suscribirse a más tardar el  15  de febrero del 2003»,  y  pretenden, con la  admisión de la referida demanda, que en sede constitucional se  les otorgue protección por una presunta violación al  debido proceso, «que  según su novedosa o si se quiere hasta vergonzosa teoría,  se configuraría de materializarse la aplicación de la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buga, del cual curiosamente afirman en su escrito que se ha ajustado  a derecho en todo su actuar procesal y que únicamente lo que  hace es ordenar continuar adelante con una ejecución cuyo  título ejecutivo es una sentencia ejecutoriada y en firme,  proferida por otro Tribunal de Arbitramento en Bogotá y que  puso fin al abusivo contrato de arrendamiento del cual en 10 años  solo pagaron 6 cánones mensuales y que ordenó  igualmente la restitución de los bienes destinados  originalmente a pagar sus deudas de más de 17 años de  vencidas, con los bienes que muy campantes mantienen aún hoy  en su poder y explotación» (fls.  1 a 11, cdno. 2 pruebas).  

2.  El representante legal judicial de la Fiduciaria Bancolombia S.A.,  luego  de hacer la diferenciación existente entre el Patrimonio  Autónomo denominado Pagos Procampo y la Sociedad Fiduciaria  Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, e indicar que el proceso  ejecutivo cuestionado fue iniciado por el Fideicomiso inicialmente  nombrado, y el actual Tribunal de Arbitramento fue promovido  directamente por las sociedades aquí accionantes en contra de  la Fiduciaria Bancolombia S.A. como persona jurídica, se opuso  al amparo y  explicó, que además de que la cuestión que se  discute no es de relevancia constitucional, ni se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que las accionantes no  agotaron todos los mecanismos ordinarios que tenían a su  alcance, pues «no  solo contaban con la posibilidad de haber solicitado la suspensión  del proceso, también  habrían podido solicitar en la demanda arbitral promovida  contra la FIDUCIARIA  BANCOLOMBIA S.A. como medida cautelar la suspensión de dicho  proceso. LO CUAL NO HICIERON  y  a la fecha de presentación de este escrito no han presentado  ninguna manifestación en ese sentido».  

Adujo  que en  la audiencia celebrada el pasado 22 de junio de 2015, el tribunal de  arbitramento promovido por las accionantes, «que  se utiliza como fundamento para solicitar la suspensión del  proceso»,  estableció los honorarios de los árbitros y gastos del  proceso para continuar con el trámite arbitral, todo ello de  conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de  la Ley 1563 de 2012, y como la  parte convocante no los pagó, «El  Tribunal de Arbitramento promovido contra Fiduciaria Bancolombia ha  cesado en sus funciones: Es  un hecho relevante y sobreviniente que se debe tener en cuenta para  la decisión que se debe tomar por los Honorables Magistrados»,  puesto que si el  fundamento fáctico de la solicitud de suspensión del  proceso es la existencia del tribunal arbitral, «ahora,  al cesar las funciones del tribunal, como ha sucedido en este caso,  POR  SUSTRACCION DE MATERIA EL OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA SE AGOTA, ya  que el hecho presentado como argumento que es la existencia de un  proceso sobre el cual se reclama prejudicialidad ya no existe, porque  EL  PROCESO ARBITRAL SE HA TERMINADO» (fls.  25 a 37, cdno. 2 pruebas, mayúsculas fijas, negrilla y  subrayado en texto original).  

3.   El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá,  informó  que corrió el respectivo traslado del auto admisorio de la  tutela al Tribunal Arbitral que conoce de la demanda resolutoria  promovida por las Sociedades accionantes, y, que el trámite  arbitral anterior entre las mismas partes, culminó con su  respectivo laudo el 30 de agosto de 2012, siendo protocolizado en la  respectiva Notaría, quien es la que posee el expediente (fl.  228, cdno 2 pruebas).  

4.  El secretario del Tribunal de Arbitramento de Procampo S.A. y otros  contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., puso de presente que en  audiencia de 22 de junio de 2015, se procedió a señalar  las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, y, que  el término previsto para realizar el pago indicado venció  el 7 de julio siguiente, «sin  que ninguna de las partes los hubiese cancelado, por lo que de  conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563  de 2012, el Tribunal en los próximos días proferirá  la decisión correspondiente, la cual le será notificada  oportunamente a las partes»  (fl.  229, ídem).  

5.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, se limitó a  remitir copia  del expediente contentivo del proceso ejecutivo reprochado (fl. 233,  ídem  y cdno. 7).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  negó  por improcedente  la protección invocada por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que  

«contra  la decisión judicial cuya suspensión se reclama, cada  una de las Sociedades accionantes formuló los recursos de  reposición y en subsidio el de alzada, mediante los cuales  insisten en las excepciones que plantearon frente al mandamiento de  pago que dispuso el cumplimiento de un laudo arbitral que las condenó  a restituir bienes y el pago de cánones de arrendamiento a  favor de FIDUCOLOMBIA S.A., mecanismo judicial, que valga advertirlo,  precisamente cuestiona la eficacia de ese título ejecutivo con  el propósito de que no se siga más con la ejecución,  efecto que como se acaba de registrar es el mismo que aquí se  persigue en esta vía constitucional.  

Encuentra  el Tribunal que los diversos recursos que han interpuesto las  accionantes contra la resolución en cita, no han sido  tramitados o resueltos por su autoridad natural, mecanismos que desde  luego no puede ser suplantados a través de este trámite  constitucional, que como se sabe es de naturaleza subsidiaria y  residual»  

Concluyendo  de lo hasta aquí expuesto,  que «atendiendo  el carácter residual y subsidiario que rige la acción  de tutela, no es procedente abrirle paso, cuando las Sociedades  accionantes, primero, formularon los respectivos recursos contra la  determinación que se ataca constitucionalmente, los cuales aún  pende su definición, y  segundo,  que no le han formulado la suspensión de la susodicha  resolución al Juez natural».  

Finalmente  anotó, que el tercer motivo por el cual el amparo es  improcedente, radica en que en  el  escrito de tutela presentado, «no  se identificó concretamente en qué consiste la  vulneración de los derechos fundamentales presuntamente  violentados con la decisión emitida por el Juez Tercero Civil  del Circuito de Buga, mediante la cual dispuso seguir adelante la  ejecución contra las mencionadas compañías, con  base en un laudo arbitral que las condenó a restituir bienes y  al pago de cánones de arrendamiento a favor de FIDUCOLOMBIA  S.A.  

Mírese  que en el escrito tutelar simplemente se indica que la decisión  contra la cual se dirige el amparo deprecado les produce a las  accionantes un perjuicio inminente e irremediable, sin alegar que en  esa determinación se haya incurrido en una vía de  hecho, todo lo contrario, el extremo actor de una manera clara y  contundente absuelve de toda responsabilidad constitucional al Juez  accionado. Al respecto, concluye que la resolución de marras  se profirió con apego  “a  la Ley y se enmarca a los parámetros fijados por el Laudo  Arbitral que le sirve de sustento… -F.  6-. Así las cosas, al no justificarse seriamente los motivos  por las cuales presuntamente el Juez accionado incurrió en una  vía de hecho, el amparo deprecado igualmente está  llamado al colapso, toda vez que la parte actora no identificó  de manera razonable los hechos que supuestamente generan la violación  a sus derechos fundamentales, exigencia jurisprudencial, que valga  advertirlo, no es de poca monta, dado que las causales genéricas  de procedencia de la tutela requieren un juicio más que  reflexivo, debido a que no cualquier decisión tiene la  virtualidad de constituir las mismas, sino que esta debe ser  manifiestamente injustificada, siendo entonces imperioso aquí  propender por los principios de la cosa juzgada y la autonomía  e independencia judicial» (fls  183 a 188, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de los accionantes protestó el fallo, pues,  en  su sentir, «el  Honorable Tribunal no entendió el problema y por esta razón,  en un fallo que brilla por su simpleza denegó la protección  solicitada a través de la acción interpuesta», y  por ello indicó, que iban «a  tratar de ser aún más claros»,  y en esta labor resaltó, que «Se  está solicitando con la Acción, no  que  se controvierta lo  determinado  por el Juez y que en  este  momento está en  proceso  de resolución de recursos, no que se determine una vía  de hecho en cabeza del mismo, sino que SE SUSPENDA la actuación  hasta tanto se tenga un fallo que se pronuncie sobre el fondo del  asunto, cual es el incumplimiento de una obligación radicada  en cabeza de la Fiduciaria, que surge del tronco (Acuerdo  Concordatario) y que se encuentra expresa también en el  Contrato de Fiducia (Rama del Acuerdo), pero no en el de  arrendamiento que hicieron efectivo a través del Tribunal  inicial y que da pie al proceso ejecutivo que nos ocupa»,  reiterando  a continuación,  que  «Con  el fallo de tutela no pretende[n]  cuestionar la eficacia o no del título ejecutivo, pretende[n]  que  la EJECUCION SE SUSPENDA, cosa que es bien diferente a lo que el  Tribunal entendió», a  lo que agregó, que  «La vulneración al Derecho Fundamental está en  que se continúe con el proceso ejecutivo mientras  no se resuelva el problema de fondo  cual es la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE FIDUCIA por  incumplimiento de obligaciones por las partes», adicionando,  que  «Nadie ha manifestado que  el  Juez Tercero Civil del Circuito esté violentando nada, ya que  en dicho caso habríamos de inmediato acudido a la figura de la  VÍA  DE HECHO en  cabeza del mencionado Funcionario y otra sería la redacción  de la TUTELA que nos ocupa. Se está solicitando la SUSPENSIÓN  PRÓV1S1ÓNAL de ese MANDAMIENTO DE PAGO, hasta tanto se  resuelva la situación», esto  es, la que  «Se ventila en la actualidad un nuevo Tribunal de Arbitramento  que ataca el origen (Acuerdo Concordatario) tanto del contrato de  fiducia como del contrato de arrendamiento que da origen al proceso  ejecutivo»   (fls.  196 a 202, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda fue  instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 dic. 2011, Rad. 02372-01, reiterado en CSJ STC10183-2015,  4 agt. rad 00083-01).  

2.   En  esta instancia, el representante legal judicial de la Fiduciaria  Bancolombia S.A., hizo llegar un escrito en el cual manifestó,  que «Teniendo  en cuenta los antecedentes y los fundamentos jurídicos que se  presentaron en la contestación que presentó esta  sociedad fiduciaria en el trámite de la primera instancia de  esta acción de tutela y lo que se va a informar en este  escrito, manifiesto que ME  OPONGO a  la petición planteada en la acción de tutela que dio  origen a este trámite judicial, razón por la cual de  manera respetuosa le solicito al Despacho que se confirme la decisión  de negar el amparo solicitado por las accionantes», y,  seguidamente explicó, que  mediante  auto de 27 de julio de 2015, el Tribunal de Arbitramento con  fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de  2012, decretó la terminación del proceso arbitral,  concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula  compromisoria incorporada en el contrato objeto del proceso, y allegó  con su escrito copia del acta N° 7 de 27 de la fecha en cita  (fls.3 a 5, y 6 a 7, cdno de la Corte).  

3.   Analizada la demanda de tutela promovida por  las Sociedades Procampo  S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C. y Quimor S.A., en contra  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la  Fiduciaria Bancolombia S.A., así como el escrito de  impugnación presentado por las accionantes, observa  la Corte que tienen como único objeto la  suspensión provisional  de la sentencia proferida por el juzgado accionado en  el juicio ejecutivo promovido por el Patrimonio Autónomo  Fideicomiso  Pagos Procampo, con  fundamento en un laudo arbitral que las condenó a restituir  bienes y al pago de cánones de arrendamiento a favor de  Fiducolombia S.A.,  hasta  tanto no se resuelva «el  problema de fondo cual es la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE  FIDUCIA por incumplimiento de obligaciones por las partes»,  que,  «se ventila en la actualidad en un nuevo Tribunal de  Arbitramento que ataca el origen (Acuerdo Concordatario) tanto del  contrato de fiducia como del contrato de arrendamiento que da origen  al proceso ejecutivo» (…)  habida  cuenta que su aplicación debe quedar supeditada al resultado  del proceso arbitral que se adelanta en la ciudad de Bogotá en  contra de FIDUCOLOMBIA S.A. por parte de los accionantes en este  caso».  

4.   Lo anteriormente  expuesto, permite advertir a la Sala que  no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite  una intervención inmediata del  juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que la circunstancia o el motivo que dio  origen a la presente solicitud de resguardo constitucional  desapareció, tal como evidencia la información  suministrada por la entidad judicial convocada, por  tanto, el sustento de la reclamación que enfilan las  sociedades accionantes carece de objeto y, en consecuencia, la tutela  perdió eficacia y razón de ser  frente a esa censura.  

Y es que,  tocante con la figura de la carencia actual de objeto, la Sala tuvo  ocasión de señalar que  la tutela pierde su  fuerza  

«Bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01,  reiterada en STC10128-2015,  3 ag. rad 01619-00).  

Igualmente  la Corte ha  precisado que  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ,  STC, 1314 de 2001, reiterada en STC,  10 oct. 2011, rad. 01992-01, STC4676-2014,  11 ab. rad. 00086-01, STC14553-2014,  24 oct. rad. 00703-01 y STC10082-2015,  31 jul. rad. 00205-01).  

En el mismo  sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que  

«si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (Citada en  STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015,  12 jun. rad 01052-01).  

5.        Resta  advertir que no  se colige la configuración de un perjuicio irremediable, pues  el daño «sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»,  presupuestos no acreditados en este asunto, en el que, por lo demás  y como se dejó visto, el proceso arbitral por el que la  sociedades accionantes solicitaban la suspensión provisional  del fallo proferido el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Buga, fue terminado y se declararon concluidas las  funciones del Tribunal de Arbitramento, por no haber sido canceladas  las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, según  informa el auto N° 10 de 27 de julio de 2015 (fls. 6 y 7, cdno de  la Corte).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de  primera instancia, por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo de fecha y procedencia preanotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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