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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
STC779-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00103-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por María Lucely Arango Osorio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Álvarez Fajardo y Cia. Ltda.
ANTECEDENTES
I.- Obrando en nombre propio, la promotora señala como trasgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y al <<reconocimiento y respeto a los derechos económicos del empresario>>.
II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la determinación de la autoridad accionada que revocó la del a quo y, en su lugar, negó la declaración de pertenencia en el proceso ordinario por ella adelantado en contra de la Sociedad Álvarez Fajardo y Cia. Ltda.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 a 13):
a.-) Que ocupa en calidad de poseedora una porción de terreno donde tiene construido con recursos propios, un local comercial desde hace más de treinta y cuatro (34) años.
b.-) Que instauró el pleito de la referencia, resuelto en primera instancia en forma favorable a sus intereses.
c.-) Que apelada por la vencida, el ad quem la revocó aduciendo que <<por el solo hecho de no tener reglamento de propiedad horizontal no se podía prescribir el bien inmueble, pero si hubiera pedido la prescripción de la porción de terreno si me lo había concedido>>, cuando eso fue lo que impetró en la demanda.
d.-) Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque <<desconoció y se salta la exigencia de los requisitos de las normas procesales, pues el proceso de pertenencia sobre la porción de terreno que se pretende usucapir plenamente identificado con sus linderos, está montada evidentemente sobre bases verídicas y firmes, porque la prueba aportada al proceso es sobre una porción de terreno, con un local comercial construido en él…>>.
IV.- Pide, consecuentemente, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, cobre firmeza el del juzgado (fl. 5).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Tribunal Superior de Medellín dijo no haber incurrido en vulneración a los derechos esenciales invocados, porque desde lo fáctico y lo jurídico se expusieron y analizaron los aspectos que lo condujeron a infirmar la decisión del a quo (fls. 58 y 59).
2.- El representante legal de la Sociedad Álvarez Fajardo y Cia. Ltda., afirmó que la actora no sólo confunde el significado de las palabras “proporción” y “porción”, siendo ese el motivo para mover el aparato judicial, sin que además <<nos lleva a un imposible paralelo entre la propiedad inscrita y el establecimiento comercial>>, lo que no constituye argumento válido para la prosperidad de la tutela (fls. 90 a 92).
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La queja aquí planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal acusado, de revocar la del a quo que acogió las pretensiones en el proceso de pertenencia de María Lucely Arango Osorio contra la Sociedad Álvarez Fajardo y Cia. Ltda., incurrió en vía de hecho y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas, al estimar que el local poseído hace parte de un edificio no sometido al régimen de la propiedad horizontal.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:
a.-) Que la actora reclamó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del local comercial ubicado en la calle 50 n° 46 – 41 interior 113, en el cual funciona el establecimiento de comercio “El Chinito”, cuyos linderos son <<###Por el frente con pasillo de uso común y que sirve de circulación; por un costado, con local comercial denominado Remates de Aduana; por el otro costado, con escalas que dan al segundo nivel; por la parte de atrás, con bodega denominada Olvídate; por la parte de arriba, con plancha que sirve de piso al segundo nivel y de techo al local; y con la parte de abajo con piso del local###, el cual hace parte de un Centro Comercial sin legalizar y sin reglamento de propiedad horizontal, cuyo lote se identifica con matrícula inmobiliaria 01N-77012…>>, folio 14 fte y vto.
b.-) Que la sociedad Álvarez Fajardo Cia. Ltda., se opuso a tales pedimentos sin proponer excepciones, y en escrito aparte reconvino la reivindicación del bien (fls. 15 y 16).
c.-) Que el a quo declaró la pertenencia y negó la contrademanda (14 mar. 2013), folios 14 a 26.
d.-) Que el ad quem revocó la resolución y, en su lugar, no acogió la usucapión y accedió a la reivindicación (14 ag. 2014), folios 27 a 40.
4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
La Corte sobre el punto ha señalado que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).
b.-) En lo que se relaciona con la decisión del Tribunal, la Corte estima que ella obedece a criterios razonables, toda vez que surgió de las reflexiones atinentes a la apreciación conjunta de las normas que en el Código Civil reglan el fenómeno de la prescripción y de la ley 675 de 2001 que hacen lo propio respecto de la propiedad horizontal.
Concatenando tales preceptos, precisó que en Colombia el derecho a adquirir por usucapión las unidades individuales privadas que conforman un edificio nace, cuando éste se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal.
Antes del referido trámite, existe la facultad del dueño del terreno de reconocer y pagar a quien construyó el valor de la mejora, siempre bajo los términos y condiciones previstas en el artículo 739 del Código Civil; a no ser que lo poseído sea una cuota en el predio descrito, o la declaración de pertenencia recaiga sobre el lote en forma proporcional, o se reclame en comunidad con los demás detentadores del bien para obtenerla a favor de todos.
Descendiendo al caso concreto, señaló, con base en el petitum del libelo, que lo peticionado por María Lucelly Arango Osorio era la declaración de pertenencia de una parte de una edificación no sometida al régimen de propiedad horizontal, por lo tanto
(…) a la actora no le asiste el derecho a que se declare como suyo el espacio ubicado en el primer piso y denominado Local n° 113 “El Chinito”, y que hace parte de la a edificación construida sobre el lote de terreno que solicitó usucapir, puesto que la edificación que lo comprenden no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal, sin ser necesario abordar otros elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio.
Así, con independencia de la posesión y el tiempo que hubiere llevado detentando, a la demandante, no le asiste el derecho a que se declare como suyo el espacio comprendido por el local comercial descrito en la demanda porque la edificación que la comprendió no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal.
De otro lado, así se intente interpretar el escrito de demanda por fuera del análisis que se realizó en acápites anteriores donde se busca la prescripción del local comercial donde funciona el establecimiento de comercio “El Chinito”, en la misma no se señala que el objeto de la posesión sea una cuota en el terreno descrito, como tampoco se solicita que la declaración de pertenencia recaiga sobre el terreno en forma proporcional, ni se demanda en comunidad con los demás poseedores del terreno para obtener la pertenencia para todos, por lo que nada cabe analizar sobre el particular.
Y concluyó
Como el local pretendido no hace parte de una propiedad horizontal, donde material y jurídicamente esté individualizado de los demás bienes de dominio particular que conformarían la edificación, no se puede acceder a la pretensión de declaración de dominio.
Frente a la prescripción de una construcción no sometida al régimen de propiedad horizontal, la Sala afirmó
En efecto, el ad quem consideró que “no es viable en Colombia ganar por prescripción un piso que hace parte de una edificación levantada sobre suelo ajeno sin estar sometido al régimen de propiedad horizontal, ya que una posesión en tal sentido no goza de individualidad jurídica, y tampoco permite la división”.
Señaló que si se contrastan los bienes que tanto xxx como xxx pretenden adquirir por prescripción, quedaba absolutamente claro que, en ninguno de los dos casos, corresponden a la totalidad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. xxx de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, “sino que son apenas parte de él, ya que el mismo está compuesto por una edificación de tres pisos que no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, en la cual la cuota que pretenden adquirir cada uno de los demandados reconvincentes (Sic) no existe jurídicamente, pues no posee independencia física ni jurídica, ni registral, ni patrimonial que permita distinguirlo dentro de nuestro sistema inmobiliario y económico como inmuebles ‘per se’ que hagan parte del tráfico jurídico, pues a lo sumo, forman parte de todo junto con el lote de terreno y la edificación de tres pisos que compone íntegramente el inmueble”.
3. Finalmente, cabe advertir que la Sala en reciente oportunidad denegó la acción de tutela interpuesta contra la mismas autoridades judiciales por xxx, demandado igualmente dentro del referido proceso, por considerar que “(…) el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar el fallo de primer grado, en lo que atañe a la improcedencia de la pertenencia alegada por el gestor por la doble vía de excepción y de acción, que la parte del predio que ocupa no es susceptible de individualizarse al carecer de folio de matrícula inmobiliaria independiente y corresponder sólo a un piso de una edificación no sometida al régimen de propiedad horizontal. (…).
“c.-) Aunado a todo lo expresado en las líneas que preceden, debe indicarse que el examen de un fallo como el que acaba de analizarse no es novedoso para la Corte, dado que en la sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2005, exp. 01396, se tuvo la oportunidad de indicar: ‘No luce irrazonable…el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 1º de septiembre de 2005 aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que si bien el inmueble es independiente físicamente de los dos primeros pisos, no lo es jurídicamente porque tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria, según consta en el proceso. El apartamento del tercer piso del inmueble de propiedad de la parte demandada no es una cosa corporal independiente, no puede enajenarse y por ende tampoco es susceptible de apropiación por prescripción adquisitiva de dominio, porque ésta tiene que recaer sobre cosas corporales determinadas que estén en el comercio y, por supuesto, que existan material y jurídicamente, y entonces no están dados todos los presupuestos para adquirir el dominio por ese modo invocado por la actora y por tanto confirma el fallo de instancia’…” (STC-2012, 18 ab. 2012, exp. 00733-00, reiterado en STC-2012, 22 may. Rad. 00889-00).
c.-) Por lo tanto, como las motivaciones esgrimidas por la Corporación querellada al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o compartan, resultan razonables, no es posible acceder al auxilio solicitado, porque deben ser respetadas en la medida que no estructuran los señalados defectos que se les imputa, máxime si se tiene en cuenta que, como de vieja data lo tiene dicho la Sala,
“cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (CSJ STC 22 may 2013, rad. 00112 y STC2698-2014 6 mar, rad 2013-00215-01).
Fuera de ello, la mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez natural, muy lejos está de configurar un error tan protuberante, que constituya una vía de hecho, única irregularidad capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales.
En ese sentido, la Corte ha reiterado que
(…) Es oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. (STC317-2014 24 ene rad. 00019 y STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).
5.- Se desestimará, por lo tanto, la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ