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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4916-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00393-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Omar Nieto López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa O.I.T., y la Fiscalía 87 Especializada del Gaula, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado; 21 y 50 Penal de Control de Garantías y la Fiscalía 8ª Especializada, todos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados con ocasión de las providencias de 6 de febrero de 2015 y 16 de los mismos mes y año proferidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, mediante las cuales desestimaron el habeas corpus invocado a favor del gestor por su hermana Sonia Merchán López; así como por las reiteradas y continuas ausencias de la Fiscalía a las audiencias convocadas por los distintos despachos judiciales intervinientes en el asunto penal.
2. Sustenta el amparo, en síntesis, manifestando que la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar adelantada el 6 de junio de 2014, le imputó la comisión de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes con la imposición de medida de aseguramiento preventivo.
Indicó que el 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía 87 Especializada del Gaula de Bogotá y Cundinamarca presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Especializados de esa ciudad, que complementó el 2 de enero del 2015, acusándole como «coautor a título de dolo del punible de tráfico de estupefacientes…en concurso heterogéneo con [p]orte [i]legal de [a]rmas de [u]so [p]rivativo de las Fuerzas Armadas…», (fl. 7, cuaderno de la Corte).
Señaló que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento convocó a audiencia de formulación de acusación en tres oportunidades y que no se realizaron debido a la inasistencia de la Fiscalía.
Además, que solicitó en varias oportunidades la celebración de audiencias preliminares con el objeto de obtener la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, las que fueron programadas por diferentes despachos judiciales para los días 5, 26 de septiembre y 10 de octubre de 2014, pero por la misma razón tampoco se llevaron a cabo, así como la programada por vencimiento de términos por el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías para el 5 de febrero de 2015.
Adujo que su hermana formuló a favor de él una acción de habeas corpus que fue negada por el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de O.I.T., mediante proveído de 6 de febrero de 2015 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de los mismos mes y año, proveído que, asegura, presenta varias irregularidades, en tanto que, al cabo de que reconoció que en su caso se configuró la causal de libertad por vencimiento de términos, negó la pretensión de libertad con el argumento de haberse presentado la solicitud en forma extemporánea, esto es, con posterioridad a que se radicara el escrito de acusación, con desconocimiento de que existió un cese de actividades por el paro judicial que le impidió radicar la petición a tiempo.
En criterio del peticionario se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que se vencieron los términos que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, por lo que solicita mediante la acción de tutela se conceda su libertad provisional inmediata.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación, informó que programó en cuatro oportunidades la audiencia de formulación de acusación y que compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la veeduría de la Fiscalía General de la Nación para que investigara a la representante de esa entidad por la inasistencia a dichas audiencias. Indicó que el accionante ha contado con las garantías propias que establece la normativa penal y que ha desplegado todas y cada una de las acciones tendientes a lograr la asignación de un Fiscal Delegado, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional. (fls. 107 a 112, cuaderno de la Corte).
El Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, informó que le fue asignada la carpeta del proceso con la solicitud de audiencia de “[libertad por vencimiento de términos]”, diligencia que no pudo adelantarse por la no comparecencia de la Fiscalía. (fl. 144, cuaderno de la Corte).
Su homologo, el Juzgado 21 comunicó que programó audiencia para evacuar la solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento para el 26 de septiembre de 2014, la que por esa la misma razón tampoco pudo realizarse (fl. 157, cuaderno de la Corte).
La apoderada judicial de Fabio Leonardo Botello Vásquez, a quien se ordenó vincular al trámite de tutela, indicó que se encuentra de acuerdo con lo esbozado por el accionante, se allanó a las pretensiones y solicitó que en caso de que resulte favorable el amparo se haga extensivo a su prohijado, puesto que no se puede dar una ruptura procesal porque son tres los imputados con la misma situación jurídica. (fls. 97 a 101, cuaderno de la Corte). Sin embargo tal escrito no es tenido en cuenta por la Sala habida cuenta que el memorialista no allegó mandato que lo faculte para intervenir en esta acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al considerar que es «improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de habeas corpus», máxime cuando no se demostró en el asunto el perjuicio irremediable, «pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad…».
Y en cuanto a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante la ausencia reiterada de la Fiscalía, indicó que previo a invocar las acciones constitucionales el accionante debió proponer el problema jurídico por el procedimiento ordinario, ya que la acción de tutela «no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que solo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente» (fls. 178 a 191, cuaderno de la Corte).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo y agregando que en la decisión no se tuvieron en cuenta todas y cada una de las contestaciones de quienes fueron convocados al trámite de tutela (fls. 206 a 208, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa nuestra atención, se cuestionan las decisiones de 6 de febrero de 2015 y 16 de los mismos mes y año proferidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad y por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, respectivamente, en las cuales se desestimó el mecanismo de habeas corpus invocado por Sonia Merchán López a favor del gestor.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que se dirige a censurar determinaciones que fueron proferidas en otra acción de naturaleza constitucional.
Al respecto, es menester recordar que
(…) la Corporación ha plasmado en varias providencias su posición relacionada [con] que al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama
Porque
“(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’ ” (CSJ STC 10 ago. 2009, rad. 01340-00; criterio reiterado en los Fallos de 5 y 18 de diciembre de 2012, rads. 02699-00 y 02807-00, respectivamente).
4. En todo caso adviértase que la acción de habeas corpus incoada a favor del actor era improcedente porque en el proceso penal no se agotó el trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos, puesto que las peticiones realizadas en los meses de septiembre y octubre de 2014 fueron para la realización de audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento o sustitución por detención domiciliaria y no por haber transcurrido el término dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corporación ha estimado que este instrumento excepcional no puede utilizarse como mecanismo
(…) alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…) (CSJ AP 24 ene 2007, exp. 26811, reiterado en proveído de 18 ene. 2013, exp. 2012-00537-01).
Igualmente indicó que,
(…) [a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” (CSJ AP 26 oct. 2010, exp. 35226; 1 de abril de 2009, exp. 31544; 27 de abril de 2011, exp. 36293 y 6 de junio de 2012, exp. 39177).
5. Respecto a la censura que hace el actor frente a la actuación de la Fiscalía accionada, la Sala reiterará lo dicho por el a quo en el sentido de señalar que el debate debe presentarse al interior del trámite del proceso, en tanto que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo ni una tercera instancia del asunto puesto en consideración del juez natural.
6. Coherente con lo anterior se confirmará la decisión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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