STC 4916 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4916-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00393-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por José Omar Nieto López contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito  del Programa O.I.T., y la Fiscalía 87 Especializada del Gaula,  a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal  del Circuito Especializado; 21 y 50 Penal de Control de Garantías  y la Fiscalía 8ª Especializada, todos de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          El actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la  libertad, presuntamente conculcados con ocasión de las  providencias de 6 de febrero de 2015 y 16 de los mismos mes y año  proferidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, respectivamente, mediante las cuales desestimaron el habeas  corpus  invocado a favor del gestor por su hermana Sonia Merchán  López; así como por las reiteradas y continuas  ausencias de la Fiscalía a las audiencias convocadas por los  distintos despachos judiciales intervinientes en el asunto penal.  

2.        Sustenta  el amparo, en síntesis, manifestando  que la Fiscalía  General de la Nación en audiencia preliminar adelantada el 6  de junio de 2014, le imputó la comisión de las  conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y tráfico  de estupefacientes con la imposición de medida de  aseguramiento preventivo.  

Indicó  que el 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía 87 Especializada  del Gaula de Bogotá y Cundinamarca presentó el escrito  de acusación ante los Juzgados Especializados de esa ciudad,  que complementó el 2 de enero del 2015, acusándole como  «coautor  a título de dolo del punible de tráfico de  estupefacientes…en concurso heterogéneo con [p]orte  [i]legal de [a]rmas de [u]so [p]rivativo de las Fuerzas Armadas…»,  (fl. 7, cuaderno de la Corte).  

Señaló  que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento convocó  a audiencia de formulación de acusación en tres  oportunidades y que no se realizaron  debido a la inasistencia de la  Fiscalía.  

Además,  que solicitó en varias oportunidades la celebración de  audiencias preliminares con el objeto de obtener la sustitución  o la revocatoria de la medida de aseguramiento, las que fueron  programadas por diferentes despachos judiciales para los días  5, 26 de septiembre y 10 de octubre de 2014, pero por la misma razón  tampoco se llevaron a cabo, así como la programada por  vencimiento de términos por el Juzgado 50 Penal Municipal de  Bogotá con Función de Control de Garantías para  el 5 de febrero de 2015.  

Adujo  que su hermana formuló a favor de él una acción  de habeas  corpus  que fue negada por el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de  O.I.T., mediante proveído de 6 de febrero de 2015 y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de los  mismos mes y año, proveído que, asegura, presenta  varias irregularidades, en tanto que, al cabo de que reconoció  que en su caso se configuró la causal de libertad por  vencimiento de términos, negó la pretensión de  libertad con el argumento de haberse presentado la solicitud en forma  extemporánea, esto es, con posterioridad a que se radicara el  escrito de acusación, con desconocimiento de  que existió  un cese de actividades por el paro judicial que le impidió  radicar la petición a tiempo.  

En  criterio del peticionario se  vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que se vencieron los  términos que tenía la Fiscalía para presentar el  escrito de acusación, por lo que solicita mediante la acción  de tutela se conceda su libertad provisional inmediata.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  tras hacer un recuento de la actuación, informó que  programó en cuatro oportunidades la audiencia de formulación  de acusación y que compulsó copias al Consejo Seccional  de la Judicatura y a la veeduría de la Fiscalía General  de la Nación para que investigara a la representante de esa  entidad por la inasistencia a dichas audiencias. Indicó que el  accionante ha contado con las garantías propias que establece  la normativa penal y que ha desplegado todas y cada una de las  acciones tendientes a lograr la asignación de un Fiscal  Delegado, por lo que solicita su desvinculación del trámite   constitucional. (fls. 107 a 112, cuaderno de la Corte).  

El  Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de esta ciudad, informó que le fue  asignada la carpeta del proceso con la solicitud de audiencia de  “[libertad  por vencimiento de términos]”,  diligencia que no pudo adelantarse por la no comparecencia de la  Fiscalía. (fl. 144, cuaderno de la Corte).  

Su  homologo, el Juzgado 21 comunicó que programó audiencia  para evacuar la solicitud de sustitución o revocatoria de  medida de aseguramiento para el 26 de septiembre de 2014, la que por  esa la misma razón tampoco pudo realizarse (fl. 157, cuaderno  de la Corte).  

La  apoderada judicial de Fabio Leonardo Botello Vásquez, a quien  se ordenó vincular al trámite de tutela, indicó  que se encuentra de acuerdo con lo esbozado por el accionante,  se  allanó  a las pretensiones y solicitó  que en caso de  que resulte favorable el amparo se haga extensivo a su prohijado,  puesto que  no se puede dar una ruptura procesal porque son tres los  imputados con la misma situación jurídica. (fls. 97 a  101, cuaderno de la Corte). Sin  embargo tal escrito no es tenido en cuenta por la Sala habida cuenta  que el memorialista no allegó mandato que lo faculte para  intervenir en esta acción.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al  considerar que es «improcedente  acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo  pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de  decisión por los jueces constitucionales encargados de  resolver la petición de habeas corpus»,  máxime cuando no se demostró en el asunto el perjuicio  irremediable, «pues  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per se la consumación de una lesión de tal  magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida  de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y  legalidad…».  

Y  en cuanto a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos ante la ausencia  reiterada de la Fiscalía, indicó que previo a invocar  las acciones constitucionales el accionante debió proponer el  problema jurídico por el procedimiento ordinario, ya que la  acción de tutela «no  es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o  paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino  un mecanismo excepcional al que solo se puede acudir cuando se han  agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente»  (fls. 178 a 191, cuaderno de la Corte).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el referido fallo reiterando  los argumentos expuestos en el libelo y agregando que en la decisión  no se tuvieron en cuenta todas y cada una de las contestaciones de  quienes fueron convocados al trámite de tutela (fls. 206 a  208, cuaderno Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.          Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa nuestra atención, se cuestionan las  decisiones de 6  de febrero de 2015 y 16 de los mismos mes y año proferidas por  el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad y por la Sala Penal  del Tribunal Superior accionado,  respectivamente, en las cuales se desestimó el mecanismo de  habeas  corpus  invocado por Sonia Merchán López  a favor del gestor.  

3.        Teniendo  en cuenta lo anterior, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que se dirige a  censurar determinaciones que fueron proferidas en otra acción  de naturaleza constitucional.  

Al respecto, es  menester recordar que  

(…)  la Corporación ha plasmado en varias providencias su posición  relacionada [con] que al Juez constitucional le está vedada la  posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el  legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica  replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los  senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación  e interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de habeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama  

Porque  

“(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental; y de otro, las providencias  censuradas están soportadas en una interpretación  razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar  para sustentar su decisión, admisible a la luz del  ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’  ”  (CSJ STC 10 ago. 2009, rad. 01340-00; criterio reiterado en los  Fallos de 5 y 18 de diciembre de 2012, rads.  02699-00 y 02807-00,  respectivamente).  

4.        En  todo caso adviértase que la acción de habeas  corpus  incoada a favor del actor era improcedente porque en el proceso penal  no se agotó el trámite de solicitud de libertad por  vencimiento de términos, puesto que las peticiones realizadas  en los meses de septiembre y octubre de 2014 fueron para la  realización de audiencias de revocatoria de medida de  aseguramiento o sustitución por detención domiciliaria  y no por haber transcurrido el término  dispuesto en el  parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004.  

Al respecto la  Sala de Casación Penal de la Corporación ha estimado  que este instrumento excepcional no puede utilizarse como mecanismo  

(…)  alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que  son propios al trámite de los procesos en que se investigan y  juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una  acción excepcional de protección de la libertad y de  los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su  afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de  2006, que frente al ámbito de protección que se busca a  través de la excepcional acción (…) (CSJ  AP 24 ene 2007, exp. 26811, reiterado en proveído de 18 ene.  2013, exp. 2012-00537-01).  

Igualmente indicó  que,  

(…)  [a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado,  deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario.”  (CSJ  AP  26  oct. 2010, exp. 35226; 1 de abril de 2009, exp. 31544; 27 de  abril de 2011, exp. 36293 y 6 de junio de 2012, exp. 39177).  

5.   Respecto   a la censura que hace el actor frente a la actuación de la  Fiscalía accionada, la Sala reiterará lo dicho por el a  quo   en el sentido de señalar que el debate debe presentarse al  interior del trámite del proceso, en tanto que la acción  de tutela no es un mecanismo paralelo ni una tercera instancia del   asunto puesto en consideración del  juez natural.  

6.        Coherente  con lo anterior se confirmará la decisión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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