STC 5864 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5864-2015  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2015-00107-01  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Gustavo Nicolás  Salazar Henao y Lorenzo de Jesús Duque Mayo en contra del  Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Antioquia-, Jorge  Isaac Loaiza Loaiza en su calidad de presidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores de Avianca S.A. “SINTRAVA” Y  AVIANCA S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y asociación, presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2 El artículo  21 de los Estatutos «consagra  un procedimiento para el funcionamiento de las Asambleas que fue  desconocido por el grupo de trabajadores que se reunió»  el  que dispone que:  «La  resolución de la subdirectiva convocando la Asamblea y dando  las normas para la elección, Delegados, deberá  publicarse profusamente por lo menos con cuatro (4) días de  antelación al período electoral,  el  que constará de veinticuatro (24) horas ininterrumpidas,  teniendo en cuenta que debe empezar y terminar en día hábil,  y hasta dos (2) días de escrutinio» y,  »[d]urante los cuatro (4) días hábiles anteriores  al período electoral la Junta Directiva Seccional procederá  a inscribir las planchas, por cada taller, sección o  subdirectivas dé la Empresa». Así  mismo, para  «garantizar  el pleno derecho que asiste a los afiliados a presentar sus planchas  la Directiva Seccional nombrará responsables de esta función  y anunciará profusamente, en la Resolución de  convocatoria los horarios y directivos asignados para inscribir las  planchas»  las  que estarán integradas por  «afiliados  al Sindicato en igual número al que corresponde elegir como  Delegados por la respectiva dependencia, y la inscripción  podrá hacerla cualquier socio perteneciente a la sección,  taller o subsidiaria de Avianca».  

2.3 La Junta  Directiva Seccional levantará acta de inscripción de  cada plancha en original y dos (2) copias que se distribuirán,  el original para el archivo del Sindicato, una copia para el socio  que inscribe la plancha y otra para fijarla en el sitio de votación  correspondiente a esa sección. «En  el acta se fijara la nómina completa de los socios que  integran la plancha, el orden de inscripción y el número  que utilizará para la votación. Para cada sección  se seguirá un orden numérico de votación  independiente de las otras secciones. El acta en cuestión será  firmada por el socio que inscribe la plancha y el directivo sindical  que atendió la diligencia, quien procederá a estamparle  el sello de la organización» (subrayado del texto) (fls.  35 y 36 cdno 1).  

2.4  El  resultado de esa asamblea  «se  inscribió ante el Ministerio de la Protección Social  Dirección Territorial de Antioquia el día 16 de  diciembre de 2014», de  lo cual se enteraron el 18 de febrero de 2015 y, dicho ente, «sin  señalar observación alguna, tal como lo dispone la  Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo, por la cual  se establece el trámite interno para el registro sindical de  organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado»  y,  «sin  ningún control, pues la Ley no lo exige procedió a  aprobar la nueva junta directiva simplemente con la recepción  de los documentos dejándonos sin la posibilidad de interponer  ningún recurso» (fls.  37 y 46 a 47 cdno. 1).  

2.5 Al Avianca  «tener  suscrita convención colectiva de trabajo con Sintrava hasta el  30 de Junio de 2015, en la cual se consagran unos derechos  sindicales, también fue objeto de depósito del  resultado de dicha asamblea», hace  parte de las entidades que «aparecen  afectando nuestros derechos fundamentales vulnerados»  (fl.  47 ibídem).  

3. Pidieron, en  consecuencia, «se  deje sin efecto la elección de la Junta Directiva que se hizo  en la asamblea celebrada el 13 de diciembre del año 2014»  y  que  «se ordene la convocatoria a una nueva asamblea, con la  citación de todos los socios incluyéndonos, tal como lo  ordenan los estatutos para que sea elegida una directiva (sic)  cumpliendo con el debido proceso, el derecho a la igualdad y derecho  de asociación»  (fl. 11 ib).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El presidente  del Sindicato Nacional de Trabajadores “Avianca” SINTRAVA  – Seccional Medellín, señaló que el 13 de  Diciembre de 2014 «se  nombró una nueva Junta Directiva Seccional en Medellín,  y en calidad de presidente de «Sintrava» de la Junta  anterior me correspondía citar Asamblea, la cual fue  programada para hacer un relleno, debido a la salida de algunos  Dirigentes que por razones de ley cumplieron con los requisitos para  la jubilación, y por ende fueron retirados de la empresa»  por lo que, con escrito de 18 de noviembre de 2014 «se  citó a una Asamblea Extraordinaria, para el día 13 de  Diciembre de 2014 a la 1:30 pm en el Aeropuerto José María  Córdoba de Rionegro, convocatoria que se publicó ese  mismo día en todas las carteleras de Sindicato existentes,  tanto en las oficinas como en el Aeropuerto José María  Córdova en donde tenemos personal sindicalizado».  Y que, los accionantes «son  trabajadores de Avianca y socios del Sindicato, actualmente son  Directivos Nacionales de Sintrava y Sinditra respectivamente»,  (vocal y presidente), quienes gozan de permiso sindical permanente y  «estuvieron  de visita los primeros días de diciembre en las oficinas de  Avianca ubicadas en la carrera 43 A # 1 Sur 106 Edificio Bambú  de esta ciudad y se enteraron de la programación de la  Asamblea, en la dirección antes mencionada se encuentran  ubicadas la Gerencia Regional y Talento Humano que son las áreas  a las que pertenecen los accionantes y también se encuentran  las carteleras del sindicato, la convocatoria se hizo por igual a  todo el personal sin ningún tipo de discriminación».  

Agregó que  en la «realización  de la Asamblea se cumplió estrictamente con los requisitos  establecidos para tal fin en el Articulo 391 del Código  Sustantivo del Trabajo y el Articulo 21 de los Estatutos del  Sindicato»,  no se violó el artículo séptimo de los  Estatutos, dado que «la  invitación se hizo por igual a todos los sindicalizados,  invitación que se publicó con más de 15 días  de anticipación a la realización de la Asamblea»  y, remarcó que «la  Asamblea se realizó en Rionegro porque ese día 13 de  diciembre sábado algunos de los compañeros estaban  laborando y hacían parte de nuestra organización, caso  contrario al personal que labora en las oficinas y Gustavo Salazar y  Lorenzo Duque que siempre están en permiso permanente. Además  para el personal que asistió a la Asamblea se colocaron 2  busetas las cuales salieron ese día a las 11:00 de la mañana  de la sede del Sindicato en Medellín ubicado en la calle 55 #  46 – 14 Edificio Perú-Oriental» (fls.  60 a 63 cdno. 1).  

2. El apoderado  especial de Aerovías de Continente Americano –AVIANCA  S.A.- solicitó la desvinculación de su representada por  falta de legitimación, dado que las pretensiones «se  dirigen en contra de terceras ajenas a mi representada. Al igual que  no se evidencia que haya reclamo o solicitud alguna respecto de  Avinca S.A.» (fls. 104 a 108 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo por considerar que conforme a lo dispuesto en la sentencia  C-465 de 2008, el ente ministerial no puede negar la inscripción  de los nuevos directivos sindicales, por tanto «ante  la imposibilidad de negarse el Ministerio de Trabajo al registro de  los cambios adoptados a la Junta Directiva de SINTRAVA en la reunión  celebrada el 13 de diciembre de 2014 el quebrantamiento alegado por  los accionantes carece de sentido, puesto que se tiene que el  Ministerio accionado actuó conforme con el mandato se le  imponía seguir», por  lo que la presente tutela resultaba improcedente; además,  «porque  existen otros mecanismos de defensa para reclamar lo que se pretende  por esta vía expedita, que conforme a los hechos de la demanda  dejaron precluir los accionantes, amén de que no se demostró  la existencia de perjuicio irremediable a los actores, ya que en  parte alguna se dijo que sus mínimos vitales fueron afectados  con la constancia de depósito. Muy por el contrario se dice  que continúan amparados por el fuero sindical por ser Gustavo  Nicolas Salazar Henao, vocal de la Junta Directiva Nacional de  SINTRAVA, en tanto que Lorenzo de Jesús Duque Mayo es  Presidente del Sindicato del Transporte Aéreo a nivel Nacional  «SINDITRA»».  

Seguidamente  señaló que «para  dejar sin efecto el nombramiento de Junta Directiva de «SINTRAVA»  realizada el 13 de diciembre de 2014, se hace necesario atacar la  inscripción y/o el depósito realizado ante el  Ministerio del Trabajo el día 16 del mes y año  indicados, por la vía procesal ordinaria, los que se hayan  (sic) amparados por la presunción de legalidad, aspecto sobre  el cual aunque ninguna pretensión formularon los accionantes  tiene la obligación de analizar el juez ordinario competente,  máxime si se considera que los accionantes dijeron haber  tenido conocimiento de la existencia de nueva Junta Directiva del  sindicato aludido, sólo el 18 de febrero de 2015, lo que  significa que en su sentir la actuación sólo les es  oponibles desde tal fecha y no desde la fecha de su depósito»,  por  lo que advierte que  «so  pretexto de este mecanismo constitucional los accionantes pretende  revivir oportunidades procesales al parecer fenecidas»  (fls.  133 a 140 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  quejosos con fundamento en los hechos relacionados en el libelo  genitor e insistiendo en que acuden a la tutela «toda  vez que no tenemos otro procedimiento administrativo ni judicial que  sea eficaz para reclamar que se nos restablezcan nuestros derechos  constitucionales, evitando así un perjuicio irremediable»  (fls.  145 y 146 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2. Los promotores  solicitan que se deje sin efecto la elección de la Junta  Directiva que se hizo en la asamblea celebrada el 13 de diciembre del  año 2014,  pues  consideran que celebrada el 13 de diciembre del año 2014, pues  consideran que se transgredieron sus derechos cuya protección  reclaman por cuanto no cumplió con las formalidades legales  para su convocatoria.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en  relación con la queja constitucional, las siguientes:  

a) Acta de  asamblea general del Sindicato Nacional de Trabajadores «Avianca»  -SINTRAVA- Seccional Medellín, realizada el 13 de diciembre de  2014 y listado de asistencia de los «socios  y directivos»  de  la organización sindical (fls. 23 a 27 y 29 a 31 cdno. 1).  

b) Comunicación  de 16 del mismo mes y año mediante la cual la organización  sindical, remite al Ministerio de Trabajo Regional Antioquia, los  documentos pertinentes para el registro de la nueva junta directiva  de dicho ente y Constancia de depósito (fls. 22 y 32 ibídem).  

c) Estatutos del  «Sindicato  Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA»  (fls. 77 a 103 ib.)  

d) Constancias de  12 marzo de 2015 que indican que los gestores son socios de dicha  organización sindical y que se encuentran a paz y salvo por  todo concepto (fl. 20 y 21 cdno. 1).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que, de un lado,  la legalidad de  las decisiones de la Asamblea de la organización sindical que  se reprochan, corresponden  a un asunto que debía  discutirse ante la justicia ordinaria,  donde les estaba permitido allegar  elementos demostrativos para exponer sus argumentos; y de otro, la  inconformidad frente al depósito del cambio de la junta  directiva ante el Ministerio del Trabajo, podía ventilarse  ante el contencioso, sin que haya evidencia  de que hubiesen acudido a la jurisdicción competente a  demandar la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo  cual dilapidaron esos medios de defensa judicial, ya que el término  de los dos (2) y cuatro (4) meses para el ejercicio de las acciones  de impugnación de actos de asamblea prevista en el artículo  421 del C.P.C. y, nulidad y restablecimiento del derecho consagrada  en el artículo  138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011) respectivamente,  ya  caducó, sin  que este camino pueda convertirse en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional.  

Ciertamente, ha  sido reiterativa la Corte en señalar que:  

(…) las  controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ  STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Frente  al tema de la subsidiariedad ha dicho la Sala que:  

En consecuencia,  en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción  de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

5. Adicionalmente,  cabe señalar que los peticionarios no demostraron  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del juez constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, por lo que la  custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

(…) no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC  14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).  

6. Así las  cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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