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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5864-2015
Radicación n°. 05001-22-10-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Gustavo Nicolás Salazar Henao y Lorenzo de Jesús Duque Mayo en contra del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Antioquia-, Jorge Isaac Loaiza Loaiza en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A. “SINTRAVA” Y AVIANCA S.A.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y asociación, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2 El artículo 21 de los Estatutos «consagra un procedimiento para el funcionamiento de las Asambleas que fue desconocido por el grupo de trabajadores que se reunió» el que dispone que: «La resolución de la subdirectiva convocando la Asamblea y dando las normas para la elección, Delegados, deberá publicarse profusamente por lo menos con cuatro (4) días de antelación al período electoral, el que constará de veinticuatro (24) horas ininterrumpidas, teniendo en cuenta que debe empezar y terminar en día hábil, y hasta dos (2) días de escrutinio» y, »[d]urante los cuatro (4) días hábiles anteriores al período electoral la Junta Directiva Seccional procederá a inscribir las planchas, por cada taller, sección o subdirectivas dé la Empresa». Así mismo, para «garantizar el pleno derecho que asiste a los afiliados a presentar sus planchas la Directiva Seccional nombrará responsables de esta función y anunciará profusamente, en la Resolución de convocatoria los horarios y directivos asignados para inscribir las planchas» las que estarán integradas por «afiliados al Sindicato en igual número al que corresponde elegir como Delegados por la respectiva dependencia, y la inscripción podrá hacerla cualquier socio perteneciente a la sección, taller o subsidiaria de Avianca».
2.3 La Junta Directiva Seccional levantará acta de inscripción de cada plancha en original y dos (2) copias que se distribuirán, el original para el archivo del Sindicato, una copia para el socio que inscribe la plancha y otra para fijarla en el sitio de votación correspondiente a esa sección. «En el acta se fijara la nómina completa de los socios que integran la plancha, el orden de inscripción y el número que utilizará para la votación. Para cada sección se seguirá un orden numérico de votación independiente de las otras secciones. El acta en cuestión será firmada por el socio que inscribe la plancha y el directivo sindical que atendió la diligencia, quien procederá a estamparle el sello de la organización» (subrayado del texto) (fls. 35 y 36 cdno 1).
2.4 El resultado de esa asamblea «se inscribió ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia el día 16 de diciembre de 2014», de lo cual se enteraron el 18 de febrero de 2015 y, dicho ente, «sin señalar observación alguna, tal como lo dispone la Resolución 810 de 2014 del Ministerio del Trabajo, por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado» y, «sin ningún control, pues la Ley no lo exige procedió a aprobar la nueva junta directiva simplemente con la recepción de los documentos dejándonos sin la posibilidad de interponer ningún recurso» (fls. 37 y 46 a 47 cdno. 1).
2.5 Al Avianca «tener suscrita convención colectiva de trabajo con Sintrava hasta el 30 de Junio de 2015, en la cual se consagran unos derechos sindicales, también fue objeto de depósito del resultado de dicha asamblea», hace parte de las entidades que «aparecen afectando nuestros derechos fundamentales vulnerados» (fl. 47 ibídem).
3. Pidieron, en consecuencia, «se deje sin efecto la elección de la Junta Directiva que se hizo en la asamblea celebrada el 13 de diciembre del año 2014» y que «se ordene la convocatoria a una nueva asamblea, con la citación de todos los socios incluyéndonos, tal como lo ordenan los estatutos para que sea elegida una directiva (sic) cumpliendo con el debido proceso, el derecho a la igualdad y derecho de asociación» (fl. 11 ib).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores “Avianca” SINTRAVA – Seccional Medellín, señaló que el 13 de Diciembre de 2014 «se nombró una nueva Junta Directiva Seccional en Medellín, y en calidad de presidente de «Sintrava» de la Junta anterior me correspondía citar Asamblea, la cual fue programada para hacer un relleno, debido a la salida de algunos Dirigentes que por razones de ley cumplieron con los requisitos para la jubilación, y por ende fueron retirados de la empresa» por lo que, con escrito de 18 de noviembre de 2014 «se citó a una Asamblea Extraordinaria, para el día 13 de Diciembre de 2014 a la 1:30 pm en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, convocatoria que se publicó ese mismo día en todas las carteleras de Sindicato existentes, tanto en las oficinas como en el Aeropuerto José María Córdova en donde tenemos personal sindicalizado». Y que, los accionantes «son trabajadores de Avianca y socios del Sindicato, actualmente son Directivos Nacionales de Sintrava y Sinditra respectivamente», (vocal y presidente), quienes gozan de permiso sindical permanente y «estuvieron de visita los primeros días de diciembre en las oficinas de Avianca ubicadas en la carrera 43 A # 1 Sur 106 Edificio Bambú de esta ciudad y se enteraron de la programación de la Asamblea, en la dirección antes mencionada se encuentran ubicadas la Gerencia Regional y Talento Humano que son las áreas a las que pertenecen los accionantes y también se encuentran las carteleras del sindicato, la convocatoria se hizo por igual a todo el personal sin ningún tipo de discriminación».
Agregó que en la «realización de la Asamblea se cumplió estrictamente con los requisitos establecidos para tal fin en el Articulo 391 del Código Sustantivo del Trabajo y el Articulo 21 de los Estatutos del Sindicato», no se violó el artículo séptimo de los Estatutos, dado que «la invitación se hizo por igual a todos los sindicalizados, invitación que se publicó con más de 15 días de anticipación a la realización de la Asamblea» y, remarcó que «la Asamblea se realizó en Rionegro porque ese día 13 de diciembre sábado algunos de los compañeros estaban laborando y hacían parte de nuestra organización, caso contrario al personal que labora en las oficinas y Gustavo Salazar y Lorenzo Duque que siempre están en permiso permanente. Además para el personal que asistió a la Asamblea se colocaron 2 busetas las cuales salieron ese día a las 11:00 de la mañana de la sede del Sindicato en Medellín ubicado en la calle 55 # 46 – 14 Edificio Perú-Oriental» (fls. 60 a 63 cdno. 1).
2. El apoderado especial de Aerovías de Continente Americano –AVIANCA S.A.- solicitó la desvinculación de su representada por falta de legitimación, dado que las pretensiones «se dirigen en contra de terceras ajenas a mi representada. Al igual que no se evidencia que haya reclamo o solicitud alguna respecto de Avinca S.A.» (fls. 104 a 108 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que conforme a lo dispuesto en la sentencia C-465 de 2008, el ente ministerial no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, por tanto «ante la imposibilidad de negarse el Ministerio de Trabajo al registro de los cambios adoptados a la Junta Directiva de SINTRAVA en la reunión celebrada el 13 de diciembre de 2014 el quebrantamiento alegado por los accionantes carece de sentido, puesto que se tiene que el Ministerio accionado actuó conforme con el mandato se le imponía seguir», por lo que la presente tutela resultaba improcedente; además, «porque existen otros mecanismos de defensa para reclamar lo que se pretende por esta vía expedita, que conforme a los hechos de la demanda dejaron precluir los accionantes, amén de que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable a los actores, ya que en parte alguna se dijo que sus mínimos vitales fueron afectados con la constancia de depósito. Muy por el contrario se dice que continúan amparados por el fuero sindical por ser Gustavo Nicolas Salazar Henao, vocal de la Junta Directiva Nacional de SINTRAVA, en tanto que Lorenzo de Jesús Duque Mayo es Presidente del Sindicato del Transporte Aéreo a nivel Nacional «SINDITRA»».
Seguidamente señaló que «para dejar sin efecto el nombramiento de Junta Directiva de «SINTRAVA» realizada el 13 de diciembre de 2014, se hace necesario atacar la inscripción y/o el depósito realizado ante el Ministerio del Trabajo el día 16 del mes y año indicados, por la vía procesal ordinaria, los que se hayan (sic) amparados por la presunción de legalidad, aspecto sobre el cual aunque ninguna pretensión formularon los accionantes tiene la obligación de analizar el juez ordinario competente, máxime si se considera que los accionantes dijeron haber tenido conocimiento de la existencia de nueva Junta Directiva del sindicato aludido, sólo el 18 de febrero de 2015, lo que significa que en su sentir la actuación sólo les es oponibles desde tal fecha y no desde la fecha de su depósito», por lo que advierte que «so pretexto de este mecanismo constitucional los accionantes pretende revivir oportunidades procesales al parecer fenecidas» (fls. 133 a 140 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos con fundamento en los hechos relacionados en el libelo genitor e insistiendo en que acuden a la tutela «toda vez que no tenemos otro procedimiento administrativo ni judicial que sea eficaz para reclamar que se nos restablezcan nuestros derechos constitucionales, evitando así un perjuicio irremediable» (fls. 145 y 146 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. Los promotores solicitan que se deje sin efecto la elección de la Junta Directiva que se hizo en la asamblea celebrada el 13 de diciembre del año 2014, pues consideran que celebrada el 13 de diciembre del año 2014, pues consideran que se transgredieron sus derechos cuya protección reclaman por cuanto no cumplió con las formalidades legales para su convocatoria.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, las siguientes:
a) Acta de asamblea general del Sindicato Nacional de Trabajadores «Avianca» -SINTRAVA- Seccional Medellín, realizada el 13 de diciembre de 2014 y listado de asistencia de los «socios y directivos» de la organización sindical (fls. 23 a 27 y 29 a 31 cdno. 1).
b) Comunicación de 16 del mismo mes y año mediante la cual la organización sindical, remite al Ministerio de Trabajo Regional Antioquia, los documentos pertinentes para el registro de la nueva junta directiva de dicho ente y Constancia de depósito (fls. 22 y 32 ibídem).
c) Estatutos del «Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA» (fls. 77 a 103 ib.)
d) Constancias de 12 marzo de 2015 que indican que los gestores son socios de dicha organización sindical y que se encuentran a paz y salvo por todo concepto (fl. 20 y 21 cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que, de un lado, la legalidad de las decisiones de la Asamblea de la organización sindical que se reprochan, corresponden a un asunto que debía discutirse ante la justicia ordinaria, donde les estaba permitido allegar elementos demostrativos para exponer sus argumentos; y de otro, la inconformidad frente al depósito del cambio de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, podía ventilarse ante el contencioso, sin que haya evidencia de que hubiesen acudido a la jurisdicción competente a demandar la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual dilapidaron esos medios de defensa judicial, ya que el término de los dos (2) y cuatro (4) meses para el ejercicio de las acciones de impugnación de actos de asamblea prevista en el artículo 421 del C.P.C. y, nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011) respectivamente, ya caducó, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Ciertamente, ha sido reiterativa la Corte en señalar que:
(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).
Frente al tema de la subsidiariedad ha dicho la Sala que:
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Adicionalmente, cabe señalar que los peticionarios no demostraron circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).
6. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ