Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5861-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Miguel Oswaldo Ospina Flórez contra el Ministerio de Trabajo.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Desempeñó labores en Carsocios Ltda. Mina de Carbón la Orquídea, y en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral el cual le ocasionó “(…) 4 patologías (…) de carácter progresivo y degenerativo (…)”, por esa razón lo calificaron con una pérdida de capacidad “laboral” del 25.55%.
2.2. Adicionalmente padece en su mano derecha de “túnel del carpo bilateral”, estando a la espera de ser intervenido quirúrgicamente, por tal motivo lo reubicaron en otro sitio de trabajo.
2.3. Afirma que la citada empresa sin justificación alguna resolvió no renovarle el contrato laboral; e indica no saber si el Ministerio tutelado otorgó el “(…) permiso para poder despedir[lo] (…)”.
2.4. En virtud de lo anterior, el 19 de enero de 2015 presentó un derecho de petición a la cartera accionada, requiriendo su intervención dada su lamentable situación, sin embargo; éste no ha sido resuelto, circunstancia vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio de Trabajo guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, porque el ente ministerial involucrado le indicó “(…) al actor que el competente para darle trámite a su petición es el Director Territorial de Norte de Santander, de la oficina de trabajo adscrita al Ministerio de Trabajo, por lo tanto (…) debe acercarse a dicha oficina para que ejerza el control y vigilancia solicitados (…)” (fls. 17 a 23).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 26).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1.
2. En el sublite, de las copias aportadas al proceso se extrae que el interesado elevó la siguiente súplica:
“(…) [E]l objeto de la presente es para informarles sobre la problemática que se me viene presentado con la empresa Carsocios Ltda., Mina de Carbón la Orquídea, quien en varias ocasiones ha manifestado por medio [de] escrito que me va a cancelar el contrato laboral sin tener en cuenta mi estado de salud, y que soy una persona discapacitada, incapacidad y en debilidad manifiesta (sic). Debi[do] a esta problemática radique un derecho de petición ante Carsocios Ltda., Mina de Carbón la Orquídea, donde hago una sustentación de la norma que protege a los trabajadores disminuidos físicamente y una petición.
“Solicito al Ministerio de Trabajo Nacional como entidad encargada de vigilar y controlar el actuar de las empresas, se pronuncie por los hechos anteriormente descritos, al igual que solicito se investigue el actuar de Carsocios Ltda. y en su defecto se pase a sancionar como lo dice la Ley (…)” (fls. 5 y 6).
3. Tal como arriba se indicó, el derecho de petición cuenta con elementos axiológicos, tales como que la respuesta sea de fondo, oportuna y notificada.
Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que al actor no se le ha brindado una contestación en esos términos, no se avizora vulneración del derecho fundamental invocado, pues su requerimiento fue remitido a la Dirección Territorial de Norte de Santander mediante oficio Nº 4105000 – 21036 de 11 de febrero de 2015 por la Coordinadora de la Administración Documental de la cartera ministerial encartada (fls. 8 y 9), por ser ese el organismo competente para absolver el asunto, y como lo aceptó el mismo actor, esa situación ya le fue comunicada (fls. 8 y 9).
Lo precedido se ajusta a lo estipulado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo2.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, refulge palmario que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica de “carencia de objeto”, pues la autoridad denunciada, antes de la formulación del presente resguardo remitió a la entidad citada el requerimiento del promotor.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser:
“(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (…)”3.
4. Ahora, tal como lo sostuvo el Tribunal, el promotor puede dirigirse a la dependencia a donde fue enviada su petición e indagar sobre su respuesta o respecto del trámite de la misma.
5. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 “(…) Artículo 33: Funcionario incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”.
3 CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01