AC298-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC298-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2012-01051-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide el  incidente de nulidad propuesto por el demandado en el recurso  extraordinario de revisión que formuló la Empresa de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. frente a la sentencia de  segunda instancia, proferida por la Sala Civil de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado  de servidumbre que adelantó en su contra Carlos Paz Méndez.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. En          el auto de decreto de pruebas (14 jun. 2013) se señaló          fecha para la recepción de los testimonios de Álvaro          Castellanos, Daira Cristina Paredes Hernández y Dagoberto          Robayo Gutiérrez, solicitados por la impugnante (folios 139 y          140, cuaderno 1).  

            

2. Al          desatar adversamente el recurso de reposición  del opositor          en relación con el declarante Dagoberto Robayo (5 ago. 2013),          se reprogramó la diligencia con todos ellos para el 15 de          agosto (folios 154 al 158, cuaderno 1).  

            

3. Paz          Mendez atacó este último proveído con el fin de          que no se escuchara el relato de Álvaro Castellanos y Daíra          Cristina Ramírez (12 ago. 2013), estando en firme esa          decisión y el día siguiente, vía fax, solicitó          decretar «la          interrupción del proceso (…) en razón de la          incapacidad que por Hematuria padezco, por cuatro (4) días,          contados desde el día 13 de agosto hasta el día 16 del          mismo mes»,          por lo que se debía «suspender          el indicado proceso y señalar nuevamente fecha y hora para          (…) evacuar las diligencias»          (folios 163 al 167, cuaderno 1).  

            

4. En          la oportunidad previamente indicada (15 ago. 2103) se recibieron las          deposiciones, dejando constancia de que «el          demandado (…) arrimó memorial en el que manifestaba su          imposibilidad de acudir a las diligencias»          (folio 169, cuaderno 1).  

            

5. Con          posterioridad (26 ago. 2013) el opositor formula nulidad por          «enfermedad          de hematuria declarada por médico en constancia pertinente          entregada en la Secretaría de la Corporación»,          que no se tuvo en cuenta al llevar a cabo «la          diligencia de declaración a pesar de estar solicitada          oportunamente la suspensión»          (folio 4).  

            

6. Mediante          poder conferido por el accionado, éste constituyó          apoderada judicial para que lo representara, a quien se le reconoció          personería (folios 187, 188 y 206, cuaderno 1).  

            

7. Carlos          Paz Méndez falleció el 20 de abril de 2014 (folio 217,          cuaderno 1)  

8. Del          escrito de incidente se dio traslado, que descorrió la          promotora aduciendo que no se dan los supuestos jurisprudenciales de          procedencia para ese reclamo (folios 7 al 11).  

            

9. Como          las partes no pidieron pruebas, sin que se observe la necesidad de          decretarlas de oficio, se resolverá de plano, como dispone el          numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento          Civil.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 5º artículo 140 del estatuto procesal civil          erige como motivo de nulidad del proceso «[c]uando          se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales          legales de interrupción o de suspensión, o si en estos          casos se reanuda antes de la oportunidad debida»          y a su turno, el numeral 1º artículo 168 ibídem          consagra como causa de interrupción del mismo la «enfermedad          grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de          apoderado judicial».  

            

2. El          concepto de «enfermedad          grave»          a que se refiere la norma, ceñido en este caso a quien actúa          en nombre propio, no corresponde a cualquier padecimiento o          disminución física, sino a una considerable alteración          de la salud que imposibilite tanto la labor intelectiva del          litigante, que ni siquiera pueda encomendar temporal o          definitivamente su representación a un mandatario.  

Se  trata, pues, de un caso clínico insalvable e imprevisto, que  lo toma por sorpresa, sin margen para tomar medidas encaminadas a  superarlo. De allí que, en los términos del inciso  segundo del artículo 142 id,  exista plazo para alegarlo dentro de los cinco (5) días  siguientes a la terminación de la incapacidad, so pena de que  se entienda saneada esa irregularidad.  

Sobre  el particular la Corte en AC4201-2014 señaló que  

(…)  como se trata de interrumpir el trámite de un asunto judicial,  de la actividad de los jueces, lo que comporta, a su vez, que la  administración de justicia soporte una limitación en el  normal desarrollo de su actividad, impactando derechos como el acceso  a la justicia, la resolución pronta de los conflictos, etc.,  incidiendo, por ello mismo, en el ordenamiento público de la  Nación, no puede admitirse que cualquier dolencia o los  padecimientos de una las partes, aunque se muestren de consideración,  impliquen tal gravedad que impidan al afectado cumplir algunas  actividades en función del derecho de defensa de su cliente y,  que, a la postre justifiquen dicha parálisis. La Corte, de  tiempo atrás, ha delineado qué debe entenderse por  enfermedad grave (…) Ciertamente, en varias providencias,  entre ellas la del 22 de julio de 1992 y 11 de diciembre de 1998,  rad. 6497, dejó plasmado que la inteligencia de la expresión  “enfermedad grave”, a que alude el artículo 168  del C. de P.C., concierne, antes que con los padecimientos físicos  del afectado, con la alteración de las funciones intelectivas  del profesional del derecho; es una restricción de tal  magnitud que el abogado no pueda siquiera acudir a mecanismos como la  sustitución o el cumplimiento de su labor por interpuesta  persona.  

            

3. Tiene          incidencia en la decisión que se toma lo siguiente:  

            

1. Que          en el auto de pruebas (14 jun. 2013) se dispuso la recepción          de tres testimonios pedidos por la promotora, señalando fecha          para su recaudo  (folios 139 y 140, cuaderno 1).  

            

2. Que          el demandado interpuso reposición para que no se recibiera la          declaración de uno de ellos (folio 144, cuaderno 1).  

            

3. Que          se mantuvo la decisión (5 ago. 2013) y se fijó un          nuevo día (15 ago. 2013) para que comparecieran todos los          deponentes (folios 154 al 158, cuaderno 1).  

            

4. Que          el contradictor formuló ataque horizontal (12 ago. 2013),          para que «se          decrete la abstención del recibimiento de las declaraciones»          de las personas que no merecieron su reproche en un inicio y al otro          día (13 ago. 2013) pidió que se interrumpiera el          proceso por «la          incapacidad que por hematuria padezco»           (folios 163 al 167, cuaderno 1).  

            

5. Que          en la oportunidad indicada (15 ago. 2013) se recibieron las          versiones que dieron los terceros citados, sobre los hechos en          debate (folios 169 al 181).  

            

4. En          esta ocasión no se configura la situación de          «enfermedad          grave»          como constitutiva de la nulidad propuesta, de conformidad con los          criterios que al respecto admite la jurisprudencia de la Corte.  

De  las reproducciones inauténticas con que se buscó  justificar la «incapacidad  médica por cuatro (4) días»  de quien actuaba por su propia cuenta, aun pasando por alto su  debilidad probatoria, se extrae que la dolencia que lo aquejó,  lejos de ser repentina, estuvo precedida de una señal de  alerta que lo llevó a consulta médica el 12 de agosto  de 2013, donde se le recomendó control por oncología y  una «actividad  física moderada».  

Incluso  el diagnóstico de egreso por «hematuria»,  como informa el DRAE, se refiere es a la «presencia  de sangre en la orina»  como síntoma, mas no a la existencia de una circunstancia que  inhiba la razón u obstruya el desplazamiento de quien la  presente.  

Estando  el paciente al tanto de los compromisos judiciales adquiridos y  sabiendo de antemano la dificultad para atenderlos, sin que su  presencia fuera imperiosa, contaba con tiempo suficiente para  apoyarse en un mandatario que le colaborara en su defensa y lo  reemplazara en las audiencias programadas.  

Con  mayor razón cuando allí mismo podían definirse  las peticiones pendientes, atinentes a que no se llevaran a cabo las  diligencias o que se suspendieran, sin que por el mero hecho de  presentarlas se legitimara la inasistencia a un acto programado con  anticipación, máxime cuando no existía  certidumbre sobre su viabilidad.  

            

5. Como          ha sostenido la Corporación  

(…)  no cualquier afección en la salud del procurador judicial de  una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que  generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la  condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una  enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro  clínico cualquier molestia, por delicada que sea. (…)  Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las  diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además,  que sea de tales características que impidan el cumplimiento  de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos  catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de  oportunidades no son suficientes para generar la interrupción  del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan  severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes,  entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones  de males que impiden, en determinados estadios de su evolución,  que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo,  el ejercicio  de la profesión del derecho; otras, con mayor o  menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal  repercusión que al abogado no le sea permitido ni física  ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad  (AC 19 de diciembre de 2008, rad. 13001 3103 005 1995 11208 01;  reiterado en AC de 4 de marzo de 2011, rad. 2009-02047-00).  

            

6. Desde          la perspectiva analizada, a pesar del estado de salud informado por          el incidentante, que incluso pudo incidir en su fallecimiento a los          pocos meses, lo cierto es que el motivo que se anuncia como          constitutivo de irregularidad no fue demostrado a cabalidad.  

            

7. Como          no aparecen causadas costas en esta actuación, se prescindirá          de dicha condena, como lo autoriza el artículo 392, regla 9,          del Código de Procedimiento Civil.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la solicitud de nulidad de las diligencias de recepción  de testigos en este asunto.  

Segundo:  Sin costas.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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