STC 9403 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC9403-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00303-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia negó  la acción de tutela promovida por L. A. M., quien actúa  en nombre y representación de su hija menor de edad, frente al  Juzgado Diecisiete Homólogo de esa ciudad, trámite al  que se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso  de fijación de cuota alimentaria promovido por la actora en  contra del señor P. P. R..  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de los niños, «de  proteger a aquellas personas que por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta (Art. 13)»;  acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo  vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  26 de febrero del año 2002 contraj[o] matrimonio civil con P.  P. R. y de dicha unión, nació [su] hija XX1,  el 12 de mayo 2003».  

2.2.  Que «[e]l  señor P. P. R. desde el mes de enero del año 2013  abandonó el hogar, momento desde el cual dejó de  cumplir cabalmente con sus obligaciones alimentarias para con [su]  hija, motivo por el cual tuve que iniciar a través de  apoderada judicial demanda de fijación de cuota alimentaria».  

2.3.  Que  «[d]entro  de las pretensiones de la demanda se solicitó (…)  orden[ar] al pagador de la empresa donde labora el demandado, esto  es, la Universidad de los Andes (…), el embargo del sueldo en  la proporción indicada para que lleve a cabo las  correspondientes retenciones y sean consignadas en la cuenta de  ahorros No. 21199225275 de Bancolombia»,  de la que es titular.  

2.4.  Que «el  proceso correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá,  bajo el radicado No. 11001-31-10-017-2014-00119-00».  

2.5.  Que  «[n]o  obstante, el estrado [referido], mediante sentencia de fecha 1°  de octubre de 2014, resolvió: Señalar como cuota  alimentaria integral a favor de la menor XXX y a cargo del progenitor  P. P. R. el equivalente (…) dineros que deberán ser  descontados por parte de la pagaduría de la Universidad de los  Andes y puestos a disposición dentro de los cinco (5) primeros  días de cada mes a órdenes de este despacho judicial y  para este proceso, a través de la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario de Colombia».  

2.6.  Que «[a]  pesar de la solicitud realizada en la demanda, en la audiencia de  conciliación y en los alegatos de [su] apoderada, el despacho  no accedió a que el valor de la cuota alimentaria de [su] hija  fuera consignado directamente en [su] cuenta personal, aduciendo que  por norma legal no era procedente».  

2.7.  Que «[m]ediante  oficio de fecha 18 de febrero de 2015, hecha al despacho a través  de su apoderada, se solicitó (…) que ordenara al  empleador del demandado consignar el valor de la cuota alimentaria de  [su] hija a [su] cuenta personal, debido a los inconvenientes  laborales que [ha] tenido en la empresa donde (…) labora para  los permisos mensuales para la consulta de las sábanas de  títulos, la radicación ante el despacho, la espera de  tres (3) días hábiles para que el Juez autorice el  cobro del mismo y finalmente otro permiso para realizar el cobro ante  el Banco Agrario».  

2.8.  Que «[e]n  respuesta a la solicitud impetrada el despacho respondió  mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, que “la solicitud  contenida en el folio 142, debe ser coadyuvada por el señor P.  P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014,  se dispuso consignar en la cuenta de Depósito Judiciales del  Banco Agrario a órdenes de este Despacho Judicial”».  

2.9.  Que «[a]tendiendo  a la respuesta realizada por el Juzgado le solicit[ó] a P. P.  R., que en aras de facilitar el cobro de la cuota alimentaria, (…)  el favor de coadyuvar la petición al despacho para que los  dineros fueran consignados a [su] cuenta personal de Bancolombia,  ante lo cual [le] manifestó que él lo haría  siempre y cuando [ella] procediera a levantar el embargo de su  salario y a disminuir la cuota alimentaria de [su] hija».  

2.10.  Que «[se  ha] visto altamente perjudicada en [su] trabajo, en donde [le]  manifestaron que ya no [le] pueden seguir otorgando más  permisos mensuales para realizar esta gestión de cobro porque  son por lo menos dos días mensuales que deb[e] ausentarse de  [su] trabajo para hacer este trámite y [su] trabajo es el  único medio que tiene para subsistir».  

2.11.  Que «[a]l  no poder oportunamente realizar el cobro mensual de la cuota  alimentaria de [su] hija»,  se están amenazando las prerrogativas que reclama.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «que  se oficie al pagador de la Universidad de los Andes para que a partir  de la fecha proceda a realizar los descuentos de nómina y los  cancele en la cuenta de ahorros No. 21199225275 de Bancolombia»  de  la que es titular  (fls.  1-20 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS  VINCULADOS  

La  funcionaria acusada, remitió copias del expediente sub  lite  y expuso, sobre la controversia planteada, que «al  no llegar a un acuerdo entre las partes respecto al valor de la cuota  alimentaria y su forma de pago, se dictó sentencia fijando la  misma y ordenando que se descontará por el pagador de la  entidad donde labora el demandado, dinero que se dispuso se  consignara dentro de los cinco primeros días de cada mes en la  Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia,  teniendo en cuenta la ley (art[ículo] 153 numeral 1° del  Código del Menor) y las directrices de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos: 1676 de 2002, 2661 y  5459 de 2009)».  

Además,  que «el  [d]espacho en estos momentos no puede unilateralmente variar o  modificar la sentencia proferida, la cual se encuentra y firme y  debidamente ejecutoriada y, fue por ello que a la petición  realizado por la apoderada de la accionante, se le informó que  dicha petición debe venir coadyuvada por el demandado P. P.  R.».  

En  suma, que «en  ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a  que hace alusión la accionante en su escrito de tutela y que  se encuentran enmarcados en los artículos 13, 25, 44, 53 y 229  de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que lo  pretendido por la accionante es que se modifique la forma en que se  debe pagar la cuota de alimentos ordenada en la sentencia dictada  dentro del proceso de alimentos antes citado, toda vez que es la  forma que por ley y por disposición del Consejo Superior de la  Judicatura se debe realizar»  (fls. 31-33 ibídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «revisado  el expediente del proceso de alimentos a que se alude, cuya copia  auténtica se allegó, encuentra la Sala que, en efecto,  la accionante solicitó a la Juez demandada, por medio de su  apoderada, que la suma correspondiente a los alimentos de su hija,  fuera consignada en su cuenta personal, dadas las circunstancias que  ya se anotaron, a lo cual no accedió la funcionaria, mediante  providencia que no fue objeto de reparo alguno, de modo que si no se  hizo uso de los medios ordinarios de defensa con que contaba la  interesada, no es posible acceder a la concesión del amparo  pedido, habida cuenta de que la acción de tutela solo opera  subsidiariamente, esto es, que solo a falta de otro recurso  ordinario, es que se allana el camino para su concesión, tal  como lo tiene establecido, ya de vieja data, la jurisprudencia, de  modo que no puede acudirse a este mecanismo extraordinario de  protección de los derechos, para subsanar el fruto del  descuido o la desidia en la defensa de los asuntos que les competen a  las partes del proceso»  (fls. 35-40 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  querellante, aduciendo que «[la]  providencia judicial [que negó su pedimento] carece de  fundamento jurídico y (…) ha sido el resultado de una  valoración subjetiva y caprichosa de la Señora Juez,  pues no existe ninguna razón jurídicamente atendible  para negar la solicitud respetuosa que se hizo al despacho».  

Sostuvo, que «con  dicha decisión se están afectando los derechos  fundamentales de [su] menor hija, y los [suyos] propios, tal como se  puede evidenciar en la demanda de tutela, pues [ha] tenido problemas  en [su] única fuente de ingresos que es [su] trabajo por el  tiempo que debe emplear para retirar y cobrar los títulos en  el Banco Agrario, mientras que si [le] consignan en [su] cuenta solo  deb[e] ir a un cajero para obtener el valor de los alimentos de [su]  hija».  

Más aún,  que «no  existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que se pueda  invocar para precaver la amenaza o violación, pues se trata de  un proceso de única instancia, y no cuento con la autorización  del padre de [su] hija, para solicitar la reconsideración de  la decisión, motivo por el cual no se acudió al recurso  de reposición»  (fls. 47-48 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo,  puede acudirse a esa herramienta, en los  casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

Asimismo,  insistentemente  ha  pregonado esta Corporación que, en línea de  generalísimo principio, la incuria desplegada al interior de  una actuación judicial o administrativa no puede suplirse a  través del empleo de este mecanismo, dado  su  carácter  subsidiario, pues las oportunidades perdidas no pueden rescatarse en  este especial estrado.  

Empero, en  puntuales asuntos la Sala ha señalado que:  

Es claro  entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción  debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta  apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo  en las eventualidades en que se configuren circunstancias de  verdadera excepción esto es, de afectación y peligro  para los atributos básicos,  porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser  ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de  resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que  la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición  (CSJ  STC, 11 Abr. 2011, Rad. 00043-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  12 Sep. 2012, Rad. 00100-01). (se destaca).  

2.  La  controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si,  desde la óptica ius  constitucional, el juzgado reprochado ha trasgredido los derechos  fundamentales invocados por la petente, al exigirle coadyuvancia del  demandado en el sub  lite  para tramitar su petición de «que  se oficie a [su] empleador [para que] los dineros equivalentes a la  cuota alimentaria de [su hija] sean consignados en [su] cuenta  personal de ahorros No. 211-992252-75 de Bancolombia»,  incurriendo en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Sala:  

3.1.  Fallo  emitido en audiencia celebrada el 1° de octubre de 2014 por parte  de la autoridad querellada donde se dispuso «PRIMERO:  Señalar como cuota alimentaria integral a favor de la menor  XXX y a cargo del progenitor P. P. R. el equivalente al VEINTICINCO  POR CIENTO (25%) del SALARIO MENSUAL, incluidas HORAS EXTRAS, y  BONIFICACIONES, previas las deducciones de ley, y el VEINTICINCO POR  CIENTO (25%) de las PRIMAS de JUNIO y DICIEMBRE, dineros que deberán  ser descontados por parte de la PAGADURÍA DE LA UNIVERSIDAD DE  LOS ANDES y puestos a disposición dentro de los cinco (5)  primeros días de cada mes a órdenes de este Despacho  Judicial y para este proceso, a través de la Cuenta de  Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia. Obligación  que se hace exigible a partir del mes de OCTUBRE del año en  curso»  (fls. 2-9 Cdno. 1).  

3.2.  Solicitud  de 18 de febrero de 2015 tendiente a que «se  oficie al empleador del demandado, [para] que los dineros  equivalentes a la cuota alimentaria de la niña XXX, sean  consignados en la cuenta personal de la señora L. A. M.,  cuenta de ahorros No. 211-992252-75 de Bancolombia, para el efecto,  allego al Despacho certificación original expedida por el  Banco».  

Argumentando,  a su vez, que «[l]a  anterior petición, obedece a que la empresa en la cual labora  (…), le advirtieron que no le van a conceder más  permisos para realizar el cobro mensual de la cuota alimentaria  diligencia que es de carácter personal»  (fl. 10 ibídem).  

3.3.  Proveído de 27 de marzo de 2015 proferido por la misma  funcionaria, donde resolvió que «la  solicitud contenida en el folio 142, debe ser coadyuvada por el señor  P. P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de  2014, se dispuso consignar en la cuenta de Depósitos  Judiciales del Banco Agrario a órdenes de este Despacho  Judicial»  (fl. 12 ibíd.).  

3.4.  Órdenes  de pago de 12 y 23 de agosto, 17 de septiembre, 6 de noviembre, 18 de  diciembre de 2014 y de 19 de febrero, 23 de marzo y 21 de abril de  2015 por valor de $390.305, $390.305, $390.305, $307.463, $1’129.387,  $375.837, $475.087 y $398.033, respectivamente (fls. 103, 106, 108,  131, 133, 141, 146 y 151 Copias expediente).  

4.  En el presente asunto se impone otorgar el resguardo instado, a pesar  de que se obvió el recurso de reposición, porque se  incurrió  en «exceso  ritual manifiesto».  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«Existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».  (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 2014-00088-00).  

5. En  la providencia cuestionada, la jueza encartada para negar la petición  elevada por la gestora sostuvo que «debe  ser coadyuvada por el señor P. P. R., como quiera que en la  sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, se dispuso consignar en la  cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario a órdenes  de es[e] Despacho Judicial»,  incurriendo en el defecto planteado al otorgar inmutabilidad a lo  establecido en la sentencia respecto de la entidad en que se  efectuarían los depósitos de cuota alimentaria, siendo  este un aspecto completamente accesorio a la decisión de fondo  y, más aún, al exigir que el demandado coadyuvara, en  tratándose de un litigio contencioso donde, como la juzgadora  misma anotó, «las  partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio»  ni «respecto  al valor de la cuota alimentaria y su forma de pago»,  constituyendo un excesivo rigor formalista y un requerimiento que de  un lado, no está consagrado en norma legal alguna, y de otro,  resulta de difícil cumplimiento que incluso, según  manifestó la accionante, provocó «abusos»  por parte del padre alimentante al pedirle «que  levantara las medidas cautelares y le rebajara el valor de la cuota  alimentaria»;  situación que a la postre va en detrimento de la salvaguarda  de los derechos superiores del menor.  

Sobre  el defecto  procedimental por  «exceso  ritual manifiesto»,  la jurisprudencia constitucional tiene dicho que:  

[P]uede  estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir: “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC  T-352/12), (subrayado  propio del texto).  

6.   Nótese, además, que mientras el cambio de sede  bancaria no genera ningún perjuicio al obligado ni esfuerzo  adicional de la entidad que debe efectuar los descuentos y girar los  dineros, para la promotora de este amparo implica «solicitar  reiterados permisos para ausentarse de su trabajo»,  pues, según lo certificó su empleador labora en la  carrera 123 B No. 17-78 (fl. 9 Cdno. Copias), ubicada en el sector de  San Pablo en Fontibón y las oficinas del Banco Agrario –  Depósitos Judiciales, están localizadas en el centro de  la ciudad y en  localidad de «Chapinero»,  sin contar que previamente debe obtener la orden de pago en el  Juzgado de conocimiento.  

7.  Colofón  de lo anterior, emerge claro que al tomarse la determinación  cuestionada se obró con irregularidad, por lo que habrá  de declararse sin valor ni efecto, con el fin de que la funcionaria  encartada dicte una nueva, atendiendo al efecto las pautas aquí  trazadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, dispone:  

Primero:  CONCEDER  el  amparo  invocado  por la actora y, en consecuencia, se  deja sin valor ni efecto el proveído de 27 de marzo de 2015,  dictado dentro del juicio referido en el exordio de esta decisión.  

Segundo: ORDENAR  al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, dentro del  término de tres (3) días hábiles siguientes  computados a partir de la fecha en que reciba notificación de  la presente providencia, vuelva a pronunciarse sobre la petición  elevada por la gestora, de conformidad con lo plasmado en la parte  motiva de este fallo. Por Secretaría, remítasele copia  de esta determinación.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres          de los menores.  

      

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