Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9447-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00940-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Juan Domingo Torres Ojeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de otra acción constitucional que el accionante instauró con anterioridad en contra de Aseguradora Bolívar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el accionado porque no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 13 de marzo de 2015.
En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad judicial querellada dar contestación a lo peticionado. [Folio 37, c.1]
B. Los hechos
1. Juan Domingo Torres Ojeda adujo tener una pérdida de capacidad laboral del 63.30%, razón por la cual en el mes de febrero de 2011 solicitó a Seguros Bolívar el pago total de su renta vitalicia, petición que fue denegada.
2. Fue por lo anterior que decidió presentar acción de tutela en contra de la aseguradora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla quien negó el amparo constitucional, providencia que confirmó el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de mayo siguiente. [Folio 44, c.1]
3. Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante instauró una segunda tutela en contra de las citadas autoridades judiciales y de Seguros Bolívar S.A.
La anterior acción fue asignada al Tribunal Superior de Barranquilla, quien por auto del 1 de diciembre de 2014 avocó conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trámite constitucional a COLFONDOS, MAPFRE S.A., y el Ministerio de Vivienda. [Folio 21, c.1]
4. El juez colegiado mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, negó la solicitud de amparo tras considerar que «los trámites que se dan al interior de la acción constitucional no pueden ser objeto de controversia mediante una nueva solicitud de amparo».
La anterior determinación fue impugnada, y esta Corporación en sentencia del 4 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de tutela. [Folios 43-47, c.1]
5. El 13 de marzo de 2015, el accionante elevó petición ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que le informara lo siguiente:
i) ¿Qué razones de derecho, le llevó a notificar a la entidad COLFONDOS S.A., cuando no existe, desde hace años, ninguna relación jurídica, contractual, menos pensional, que de hecho ni siquiera vincule en el proceso, al no existir relación alguna con este?
ii) ¿Qué razones de derecho, le llevó a NO NOTIFICAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para verificar la autenticidad de Certificación Negativa de Propiedad, soportada en la tutela y el cual mencioné en los hechos? ¿Por qué si Colfondos y no la Super (sic) de Notariado y Registro? [Folio 1, c.1]
6. En criterio del reclamante, la negativa del Tribunal querellado a contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, pese al tiempo transcurrido, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 112, c.1]
2. El Ministerio de Vivienda, adujo que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, por lo que solicitó la desvinculación de la misma.
Por su parte, Colfondos señaló que una vez revisó exhaustivamente su sistema, no encontró solicitud alguna que hubiese presentado el accionante.
A su turno Compañía de Seguros de Bolívar S.A., indicó que no ha vulnerado ningún derecho del reclamante y por el contrario le ha pagado oportunamente la mesada pensional.
Por último, el Tribunal accionado reiteró que el 13 de marzo de 2015, recibió memorial suscrito por Juan Domingo Torres Ojeda, escrito que «se mantuvo en Secretaría, sin respuesta alguna porque no es un derecho de petición sino cuestionamientos a la decisión que ya había sido impugnada y estaba tramitándose en segunda instancia».
Insistió que el escrito radicado por el accionante no es un «derecho de petición porque no reúne los requisitos para considerarlo como tal, ya que se refiere a cuestionamientos al fallo que no fueron manejados a través de los mecanismos procesales de adición, corrección, complementación de providencias. El accionante no indicó dirección alguna donde recibir notificaciones».
Esgrimió que en «este caso, no puede haber pronunciamiento expreso, simplemente el memorial deberá anexarse al expediente cuando sea devuelto, ya que los cuestionamientos que allí hace debieron ser objeto de la impugnación, toda vez que para la fecha en que los platea quedan fuera de toda competencia de ésta funcionaria» [Folios 198-199, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:
… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se ha precisado:
…no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que el accionante expresa que el 13 de marzo de 2015 radicó escrito ante el Tribunal Superior de Barranquilla en donde solicitó se le explicara por qué razón al interior del trámite constitucional que promovió en contra de Aseguradora Bolívar S.A., y dos juzgados, dispuso vincular a Colfondos S.A., persona jurídica con la que no tiene ninguna relación contractual.
Y de otro lado, pidió que el juez colegiado elucidara los motivos por los cuales no vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro al citado trámite constitucional.
No obstante, se observa que tal asunto, sin género de duda, se refiere a temas propios del trámite constitucional que conoció el Tribunal en pretérita oportunidad, razón por la que, más allá de que el tutelante reclamara aquellas inconformidades por vía de derecho de petición, es totalmente ostensible pretender que a esa solicitud deba dársele trámite alguno y por demás sea resuelta bajo la perspectiva del derecho de petición.
4. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ