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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC187-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2014-00121-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Martina Isabel Erazo Quiñonez como agente oficiosa de su nieta menor de edad XXX contra la Asociación Mutual Ser EPS-S, la Secretaría de Salud de Bolívar y el Ministerio de Salud y Protección Social, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección superior de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su nieta menor de edad XXX, presuntamente conculcados por los encausados.
En consecuencia, solicita ordenar a los accionados que: (i) remitan de manera inmediata a su agenciada «a una institución de alta complejidad» que la cuide durante sus últimas semanas de embarazo y atienda su parto «mediante una cesárea que garantice el nacimiento monitoreado de la niña por nacer»; (ii) reporten la situación de la paciente «como un caso adverso de la vacuna contra el papiloma humano estableciendo una base de datos de acceso público en donde se describan los síntomas y complicaciones padecid[o]s por [ella]»; (iii) convoquen una junta médica «que trate de manera integral la salud de la menor embarazada y su hijo por nacer, en donde se establezcan de manera científica los efectos de la vacuna en el cuerpo de la menor aunados a los riesgos por su edad y condición social»; y (iv) suministren «los medicamentos, tratamientos y demás contemplados y no contemplados dentro del Plan [O]bligatorio de [S]alud con el fin de preservar [su] salud» (fl. 6, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pretensiones la promotora expuso que la menor agenciada, de nacimiento, «sufre de una apertura diastólica conservada», que a través de la Secretaría de Salud de Bolívar le fueron aplicadas la primera y la segunda de las tres dosis de la vacuna del papiloma humano, en los meses de junio de 2013 y marzo de 2014, respectivamente, pero a partir de la última data, para cuando se encontraba en estado de gravidez y contaba con 15 años de edad, presentó efectos adversos por el medicamento inyectado (GARDASIL), con un cuadro sintomático caracterizado por dolor en las piernas y en el pecho, cefaleas, dificultad respiratoria, adormecimiento de las piernas y desmayos, por lo que su embarazo es de alto riesgo.
Relató que a pesar de que la paciente y su familia desde el inicio reportaron tal sintomatología al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora del Carmen, la menor no ha recibido la atención integral y efectiva que demanda su delicado estado de salud, por lo que su vida y la del nasciturus están en grave peligro, aunado a que su precaria condición económica le impide acceder de manera particular a los servicios especializados que requiere.
Agregó que los miembros del grupo médico no obtuvieron previamente el consentimiento informado necesario para inyectar a la paciente las dos dosis de la vacuna del papiloma humano; tampoco le explicaron sus posibles efectos adversos, los cuales son de público y notorio conocimiento tanto a nivel internacional como nacional; y que los múltiples casos reportados en Colombia han sido denunciados ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 3, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió el resguardo ordenando (i) «al Representante Legal de la EPS-S Mutual Ser (…) le presten a la adolescente (…) y a su hijo que está por nacer todos los servicios médicos especializados que ellos requieran en una institución de [s]alud de [a]lta complejidad lo que no debe estar limitado por el POS-S»; y (ii) «al Ministerio de Salud y Protección Social y [a] [l]a Secretaría Departamental de Salud de Bolívar (…) desplieguen las diligencias que sean necesarias a través de un equipo interdisciplinario a efectos de ejercer un especial seguimiento al caso de la adolescente (…) y verifiquen las denuncias realizadas por la familia de la niña sobre los efectos que presuntamente en ella tuvo la vacunación con (GACVS) J004479 contra el Papiloma Humano»; además, dispuso suspender la aplicación de la tercera dosis de la vacuna a la menor.
Para arribar a esa decisión expuso que a pesar de que no fue allegada prueba alguna «que acredite una relación de causalidad entre la patología que se dice padece la menor con la aplicación de la cuestionada vacuna», se imponía amparar los derechos a la vida y a la salud de la gestante y su hijo por nacer, dada la especial condición de adolescente en estado de embarazo de la primera, el antecedente «de soplo al corazón y los alegados síntomas adversos que dice se han presentado», aunado a la notoria problemática existente en el país respecto «a la aplicación de la vacuna en el Municipio del Carmen de Bolívar y al silencio de la EPS-S Mutual Ser» (fls. 235 a 245, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Asociación Mutual Ser EPS-S impugnó el referido fallo argumentando, en síntesis, que no ha denegado la prestación de servicios médicos a la paciente, pues por el contrario le ha brindado todos los que sus galenos tratantes han dispuesto, por lo que el resguardo debe denegarse (fls. 388 a 393, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que la accionante dirige la acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social, vislumbra la Corte que la vinculación de dicha cartera ministerial al presente trámite se torna aparente, pues en los hechos en que fue soportada la solicitud de amparo no le fue endilgado acto u omisión alguna de la cual se desprenda la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, y sumado a esa ausencia de reclamo concreto, dentro de las funciones de aquella, previstas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2° del Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por el Decreto 2562 de 2012, no se encuentra la de prestar el servicio de salud de manera directa a los usuarios del Sistema General, la que está a cargo de las empresas promotoras a través de sus IPS’s, y tampoco la de gestionar la prestación del mismo ejerciendo «la vigilancia y control correspondiente», pues esto es responsabilidad del ente territorial respectivo acorde con el artículo 43 de la Ley 715 de 20012.
En efecto, como quedó anotado en los antecedentes, la queja de la actora recae, esencialmente, en que a la menor agenciada no le ha sido brindada la atención integral que su estado de salud demanda, pero ese servicio no está a cargo del Ministerio convocado sino que, de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, es responsabilidad de la Asociación Mutual Ser EPS-S, en la cual la menor aparece como afiliada activa en calidad de cabeza de familia (fl. 163, cdno. 1), a lo que debe agregarse que corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar efectuar las gestiones condignas para que ello sea efectivo.
Destaca la Sala que en estricto sentido la segunda de las pretensiones de la solicitud de amparo luce más relacionada con el objeto propio de una acción popular por vincular un derecho colectivo (literal g. del artículo 4º de la Ley 472 de 1998), y que la realización de estudios generales sobre salud pública resulta compatible con las funciones del Instituto Nacional de Salud (artículos 1º y 2º -numeral 6º- del Decreto 2774 de 2012), el cual es un «Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, (…) adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social» (Decreto 4109 de 2011).
2. En ese orden de ideas, ningún soporte tenía la convocatoria del Ministerio y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartagena, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. Lo evidenciado configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo estatuido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se seguirán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no les sea contrario.
4. Precisa la Sala que reiteradamente se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. Corolario de lo consignado, la Corporación declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó iniciar el trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas; dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartagena, para que efectúe entre ellos la asignación correspondiente, como quiera que se impone la aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; y como medida provisional, para evitar la suspensión en la prestación de los servicios de salud de la menor y su hijo, mantendrá vigente la orden proferida en el fallo impugnado frente a la Asociación Mutual Ser EPS-S, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE.
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartagena, para que efectúe la asignación respectiva.
3. Como medida provisional, se mantiene vigente la orden impartida frente a la Asociación Mutual Ser EPS-S en el fallo de 10 de noviembre de 2014, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Por medio del cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social»
2 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
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