Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10714-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01640-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones y Construcciones Civiles ICC Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la sociedad comercial promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «equidad», presuntamente conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovida en su contra por Norberto Jiménez Cárdenas.
En consecuencia requiere, puntualmente, que «la sentencia de segunda instancia se profiera de manera legal, y con la observancia del debido proceso» (fl. 52).
2. En apoyo de tales pretensiones, indica en síntesis, que el señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas promovió ejecución en su contra, con el fin de obtener «la suscripción de sendas escrituras públicas de compraventa sobre la casa No. 13 de la manzana M, 2 de la manzana A, 17 de la manzana C, 11 de la manzana F y 6 de la manzana D, de la Urbanización “Quintanas del Marqués” III Etapa, cuyos linderos aparecen en la escritura pública No. 1249 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Mosquera», y, subsidiariamente «demandó los perjuicios compensatorios, de conformidad con el artículo 495 del Código procesal Civil, estimados en la suma de U.S.$2.500 y los perjuicios moratorios de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Financiera».
Refiere que como título ejecutivo se allegó documento suscrito por las partes el 11 de mayo de 2010 denominado «CONTRATO DE GARANTÍA, en virtud del cual el señor Ángel Norberto Jiménez Cárdenas transfirió a la Constructora a través de su representante legal, cinco (5) bonos expedidos por el Banco Central de Venezuela, cada uno por la suma de U.S. $25.000.000.oo, conviniéndose como contraprestación que la demandada pagara cincuenta (50) días después de la celebración del contrato, U.S. $500.000,oo por cada uno de los bonos transferidos, y, estipulándose que en caso de incumplimiento, la demandada trasladaría al señor Jiménez Cárdenas el dominio de los inmuebles antes referidos.
Sostiene que inconforme con lo resuelto, la sociedad ejecutada interpuso recurso de apelación, y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de instancia, tras advertir que el título ejecutivo aportado no cumplía con las exigencias del artículo 488 del C. de P.C.; no obstante, como en dicho fallo la citada Corporación no se pronunció de manera expresa sobre la prosperidad o no de las excepciones que fueron formuladas, el ejecutante a través de una acción de tutela obtuvo la protección de sus derechos, logrando dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que se examinaran de manera integral las circunstancias que resultaran necesarias para la alzada interpuesta.
Aduce que en virtud de la orden constitucional, el Tribunal citado mediante proveído de 16 de diciembre de 2014 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, continuando con la ejecución en su contra, lo cual vulnera las prerrogativas invocadas, pues insiste, el señor Ángel Norberto no podía garantizar el contrato suscrito con la Constructora con base en unos bonos que carecían de autenticidad (fls. 18 a 55).
3. Una vez asumido el trámite, el 29 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Tanto el Tribunal convocado como los vinculados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que «DECLAR[Ó] no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada», y ordenó en consecuencia, «SEGUIR adelante la ejecución, en la forma prevista en el mandamiento de pago», dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Ángel Norberto Jiménez Cárdenas contra Inversiones y Construcciones Civiles ICC Ltda, pues en sentir de esta última, no puede exigírsele el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el «contrato de garantía» cuando los bonos entregados por la parte ejecutante expedidos por el Banco Central de Venezuela como contraprestación, eran falsos.
3. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión reprochada data del 16 de diciembre de 2014, mientras que la acción de tutela fue presentada el 21 de julio de los corrientes (fl. 56), lo que evidencia que transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrieron 7 meses desde que fue proferida la decisión criticada, sin que la sociedad accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; STC9569-2015).
4. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la Colegiatura judicial acusada, luego de estudiar el documento allegado como base de la ejecución, las excepciones de mérito formuladas por la compañía ejecutada denominadas: «”celebración de contrato de garantía con documentos espurios” [y] “enriquecimiento patrimonial sin justa causa”», y, los medios de prueba obrantes en las diligencias, expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento de desestimar las defensas y seguir adelante con la ejecución, que
«ante un documento “contrato de garantía” proveniente de la deudora, constitutivo de plena prueba contra ella, y en el que aflora una obligación de la que según la Corte se extraen sus elementos esenciales: expresa, manifiesta al parecer en la redacción del título; exigible, por no estar pendiente plazo o condición, y alternativa, pues bien podía honrarse con el pago de US$2’500.000 o con la transferencia del derecho de dominio sobre los inmuebles descritos en el contrato; optando el demandante por la ejecución de la misma en la última modalidad referida, se estudiaran los motivos de apelación presentados por la sociedad demandada bajo el tamiz de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia.
Para determinar el alcance de esos argumentos, ha de partirse de la robustez de la obligación que enfrentan, la cual está guarnecida con las características enantes anotadas y por lo mismo tiene un fuerte poder persuasivo; de suerte que resistirla exigía una acuciosa labor de la obligada, quien, al parecer, no logró desvirtuar el compromiso que adquirió en el acuerdo, aportado como pilar del trámite de recaudación.
En lo que refiere con el argumento erigido sobre el carácter preparatorio del convenio, cuyo objeto, se adujo, era la gestación de un contrato principal y futuro, que incluiría los elementos de la transacción sobre los bonos de deuda pública, cabe advertir que ese propósito no aflora del documento aportado, en el que no asoman convenios futuros y derivados; por el contrario, emergen unas obligaciones concretas para las partes, las cuales quedaron determinadas; es así que se definió en el aparte “objetó” el deber de Ángel Norberto que consistió en la entrega de “cinco (5) bonos originales del tesoro nacional de Venezuela, cada uno por un valor de veinticinco millones de dólares, que los ha recibido de manera legal y con todas las verificaciones bancarias que confirman que son originales y que le han sido entregados para su corretaje y /o negociación correspondiente de acuerdo al contrato celebrado con el respectivo propietario de los bonos, quien además confirma con la documentación pertinente que son legalmente adquiridos” más las claves de transferencia “que están Euroclear, certificados e indicando su procedencia para tal fin debe suministrar el Swift MT760 para la transferencia, lo mismo que el ISIN COMMON CODE, CUSIP Y PRINCIPAL ISIN”, al paso que la sociedad demandada se obligó a pagar, dentro de los 50 días subsiguientes a la convención $US 2’500.000 y de forma subsidiaria, a transferir el dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula núms: 50C-1649227, 50C-1649166, 50C-Í649191, 50C-1649213 y 50C-1649200.
De manera que del acuerdo no se advierte que su objeto fuere la previsión sobre un acto ulterior, dado que, como se resaltó, éste comportó unos compromisos precisos en los que no se indicó la futura celebración de un contrato y que generaban efectos desde entonces, al punto que el plazo para el pago del dinero que le correspondía cubrir al apelante, se dijo, correría desde su suscripción.
Descartada la censura sobre el limitado objeto del acto por su supuesto carácter accesorio, pasa la Sala a estudiar el segundo de los fundamentos de la apelación que se centró en la falsedad de los títulos entregados por el demandante que, de contera, tornaban indebido el cobro.
El análisis de ese incumplimiento que exalta la censora por la entrega de unos documentos espurios, se enfrenta con las declaraciones que el título contiene, en el que la sociedad convocada admitió, desde entonces, la observancia de las obligaciones adquiridas por su contraparte, pues declaró en el parágrafo 1° que había “verificado la legalidad, originalidad, legitimidad de los bonos que recibe” (subrayas del Tribunal).
A más de esa manifestación, la ejecutada reconoció durante el trámite que recibió los instrumentos, al punto que convocó a María Sofía Toro como testigo, quien aludió las circunstancias en las que luego de que Inversiones y Construcciones Civiles Constructora I.C.C. Ltda. le entregó los bonos, adelantó gestiones para determinar la autenticidad de los mismos; de suerte que no queda ninguna duda frente a la entrega material de los títulos que el ejecutante hiciera a la anotada persona jurídica quien, además, dispuso de éstos libremente, confiándolos a terceros.
Admitida la trasmisión física y reconocido desde el acuerdo la autenticidad de los instrumentos, la prosperidad de la principal defensa de la demandada que se centró en la falsedad de los mismos exigía la demostración de ese defecto, el cual, carece de respaldo probatorio, pues ninguna prueba con la virtualidad para convencer sobre el mismo se arrimó al plenario, véase que ese vicio lo pretendió respaldar la convocada únicamente con sus alegatos y con el dicho de un testigo; elementos que no afloran como medios idóneos para la comprobación del fingimiento propuesto, que, en consecuencia, no se puede tener por cierto ni puede truncar la ejecución, máxime cuando la obligación adquirida por la ejecutada sólo se supeditó al acaecimiento de un plazo (50 días) que superado el 1º de julio de 2010 viabilizaba el recaudo.
Importa destacar en punto a la demostración extrañada, que las manifestaciones del demandante en el interrogatorio que absolvió no aparecen como respaldo suficiente de los alegatos de la convocada, pues si bien reconoció su inactividad en punto a las gestiones necesarias para determinar la autenticidad de los bonos que entregó, esa carga perdió trascendencia de cara al objeto principal del convenio, las manifestaciones en torno a la legalidad de los mismos, y el compromiso en los términos en que fue adquirido, más aún si en la cuenta se tiene que la misma actitud de la ejecutada genera dudas sobre los argumentos de su defensa, ya que, advertida la endilgada falsedad de los títulos, lo menos que se esperaba era su devolución o por lo menos la aportación al proceso, algo que ni siquiera se intentó.
Así las cosas, corroborado un crédito en favor de Ángel Norberto y en cabeza de Inversiones y Construcciones Civiles Constructora I.C.C. Ltda, el cual figura idónea y nítidamente en el contrato base de este proceso, el cobro no puede eludirse, pues, para la Corte la nitidez que acompaña al documento arrimado excluye mayores averiguaciones sobre el compromiso de la inconforme, quien en el propósito de mermar la contundencia del mismo obligada estaba a aportar probanzas suficientes para ese efecto, las cuales brillan por su ausencia en el subjudice» (fls. 9 a 17, cdno. 1).
5. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime cuando la decisión reprochada, como quedó visto, está sustentada en los medios de prueba recaudados dentro de la ejecución.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ