STC 10714 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10714-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01640-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Inversiones  y Construcciones Civiles ICC Ltda contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, la sociedad comercial promotora  del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la «equidad»,  presuntamente  conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, con ocasión  de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso  ejecutivo por obligación de hacer promovida en su contra por  Norberto Jiménez Cárdenas.  

En  consecuencia requiere, puntualmente, que «la  sentencia de segunda instancia se profiera de manera legal, y con la  observancia del debido proceso»  (fl. 52).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, indica en síntesis, que el señor  Ángel Norberto Jiménez Cárdenas promovió  ejecución en su contra, con el fin de obtener «la  suscripción de sendas escrituras públicas de  compraventa sobre la casa No. 13 de la manzana M, 2 de la manzana A,  17 de la manzana C, 11 de la manzana F y 6 de la manzana D, de la  Urbanización “Quintanas del Marqués” III  Etapa, cuyos linderos aparecen en la escritura pública No.  1249 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de  Mosquera»,  y, subsidiariamente «demandó  los perjuicios compensatorios, de conformidad con el artículo  495 del Código procesal Civil, estimados en la suma de  U.S.$2.500 y los perjuicios moratorios de conformidad con las tasas  expedidas por la Superintendencia Financiera».  

Refiere  que como  título ejecutivo se allegó documento suscrito por las  partes el 11 de mayo de 2010 denominado «CONTRATO  DE GARANTÍA, en  virtud del cual el señor Ángel Norberto Jiménez  Cárdenas transfirió a la Constructora a través  de su representante legal, cinco (5) bonos expedidos por el Banco  Central de Venezuela, cada uno por la suma de U.S. $25.000.000.oo,  conviniéndose como contraprestación que la demandada  pagara cincuenta (50) días después de la celebración  del contrato, U.S. $500.000,oo por cada uno de los bonos  transferidos, y, estipulándose que en caso de incumplimiento,  la demandada trasladaría al señor Jiménez  Cárdenas el dominio de los inmuebles antes referidos.  

Sostiene  que inconforme con lo resuelto, la sociedad ejecutada interpuso  recurso de apelación, y que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca revocó la decisión de  instancia, tras advertir que el título ejecutivo aportado no  cumplía con las exigencias del artículo 488 del C. de  P.C.; no obstante, como en dicho fallo la citada Corporación  no se pronunció de manera expresa sobre la prosperidad o no de  las excepciones que fueron formuladas, el ejecutante a través  de una acción de tutela obtuvo la protección de sus  derechos, logrando dejar sin efectos la sentencia de segunda  instancia, para que se examinaran de manera integral las  circunstancias que resultaran necesarias para la alzada interpuesta.  

Aduce  que en virtud de la orden constitucional, el Tribunal citado mediante  proveído de 16 de diciembre de 2014 confirmó en su  totalidad el fallo de primera instancia, continuando con la ejecución  en su contra, lo cual vulnera las prerrogativas invocadas, pues  insiste, el señor Ángel Norberto no podía  garantizar el contrato suscrito con la Constructora con base en unos  bonos que carecían de autenticidad (fls. 18 a 55).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 29 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Tanto  el Tribunal convocado como los vinculados, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.      Por consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de sus derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio  sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para la regular composición de  los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos  que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en  STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.    En el caso bajo estudio se  observa, que la censura está encaminada concretamente, contra  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual  se confirmó en todas sus partes la dictada el 6 de diciembre  de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que «DECLAR[Ó]  no  probadas las excepciones de mérito propuestas por la  demandada»,  y ordenó en  consecuencia, «SEGUIR  adelante  la ejecución, en la forma prevista en el mandamiento de pago»,  dentro del proceso  ejecutivo por obligación de hacer promovido por Ángel  Norberto Jiménez Cárdenas contra Inversiones y  Construcciones Civiles ICC Ltda, pues en sentir de esta última,   no puede exigírsele el cumplimiento de las obligaciones  contraídas en el «contrato  de garantía»  cuando los bonos  entregados por la parte ejecutante expedidos por el Banco Central de  Venezuela como contraprestación, eran falsos.  

3.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que la decisión reprochada data del 16 de diciembre de 2014,  mientras  que la acción de tutela fue presentada el 21 de julio de los  corrientes (fl. 56), lo que evidencia que transcurrió  un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como  razonable por esta Corporación para intentar la protección  reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrieron 7 meses desde que fue proferida la decisión  criticada, sin que la sociedad accionante solicitara la protección  de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado,  como en repetidas  ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver  entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015;  STC9569-2015).  

4.     Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la Colegiatura judicial acusada, luego de estudiar el  documento allegado como base de la ejecución, las excepciones  de mérito formuladas por la compañía ejecutada  denominadas: «”celebración  de contrato de garantía con documentos espurios” [y]  “enriquecimiento  patrimonial sin justa causa”»,  y, los medios de  prueba obrantes en las diligencias,  expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación  de confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento de desestimar  las defensas y seguir adelante con la ejecución, que  

«ante  un documento “contrato de garantía” proveniente de  la deudora, constitutivo de plena prueba contra ella, y en el que  aflora una obligación de la que según la Corte se  extraen sus elementos esenciales: expresa, manifiesta al parecer en  la redacción del título; exigible, por no estar  pendiente plazo o condición, y alternativa, pues bien podía  honrarse con el pago de US$2’500.000 o con la transferencia del  derecho de dominio sobre los inmuebles descritos en el contrato;  optando el demandante por la ejecución de la misma en la  última modalidad referida, se estudiaran los motivos de  apelación presentados por la sociedad demandada bajo el tamiz  de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia.  

Para  determinar el alcance de esos argumentos, ha de partirse de la  robustez de la obligación que enfrentan, la cual está  guarnecida con las características enantes anotadas y por lo  mismo tiene un fuerte poder persuasivo; de suerte que resistirla  exigía una acuciosa labor de la obligada, quien, al parecer,  no logró desvirtuar el compromiso que adquirió en el  acuerdo, aportado como pilar del trámite de recaudación.  

En  lo que refiere con el argumento erigido sobre el carácter  preparatorio del convenio, cuyo objeto, se adujo, era la gestación  de un contrato principal y futuro, que incluiría los elementos  de la transacción sobre los bonos de deuda pública,  cabe advertir que ese propósito no aflora del documento  aportado, en el que no asoman convenios futuros y derivados; por el  contrario, emergen unas obligaciones concretas para las partes, las  cuales quedaron determinadas; es así que se definió en  el aparte “objetó” el deber de Ángel  Norberto que consistió en la entrega de “cinco (5) bonos  originales del tesoro nacional de Venezuela, cada uno por un valor de  veinticinco millones de dólares, que los ha recibido de manera  legal y con todas las verificaciones bancarias que confirman que son  originales y que le han sido entregados para su corretaje y /o  negociación correspondiente de acuerdo al contrato celebrado  con el respectivo propietario de los bonos, quien además  confirma con la documentación pertinente que son legalmente  adquiridos”  más  las  claves de transferencia   “que  están Euroclear,  certificados e indicando su procedencia para  tal fin debe suministrar el Swift MT760 para la transferencia, lo  mismo que el ISIN COMMON CODE, CUSIP Y PRINCIPAL ISIN”, al paso  que la sociedad demandada se obligó a pagar, dentro de los 50  días subsiguientes a la convención $US 2’500.000 y de  forma subsidiaria, a transferir el dominio de los inmuebles  identificados con los folios de matrícula núms:  50C-1649227, 50C-1649166, 50C-Í649191, 50C-1649213 y  50C-1649200.  

De  manera que del acuerdo no se advierte que su objeto fuere la  previsión sobre un acto ulterior, dado que, como se resaltó,  éste comportó unos compromisos precisos en los que no  se indicó la futura celebración de un contrato y que  generaban efectos desde entonces, al punto que el plazo para el pago  del dinero que le correspondía cubrir al apelante, se dijo,  correría desde su suscripción.  

Descartada  la censura sobre el limitado objeto del acto por su supuesto carácter  accesorio, pasa la Sala a estudiar el segundo de los fundamentos de  la apelación que se centró en la falsedad de los  títulos entregados por el demandante que, de contera, tornaban  indebido el cobro.  

El  análisis de ese incumplimiento que exalta la censora por la  entrega de unos documentos espurios, se enfrenta con las  declaraciones que el título contiene, en el que la sociedad  convocada admitió, desde entonces, la observancia de las  obligaciones adquiridas por su contraparte, pues declaró en el  parágrafo 1° que había “verificado la  legalidad, originalidad, legitimidad de los bonos que recibe”  (subrayas del Tribunal).  

A  más de esa manifestación, la ejecutada reconoció  durante el trámite que recibió los instrumentos, al  punto que convocó a María Sofía Toro como  testigo, quien aludió las circunstancias en las que luego de  que Inversiones y Construcciones Civiles Constructora I.C.C. Ltda. le  entregó los bonos, adelantó gestiones para determinar  la autenticidad de los mismos; de suerte que no queda ninguna duda  frente a la entrega material de los títulos que el ejecutante  hiciera a la anotada persona jurídica quien, además,  dispuso de éstos libremente, confiándolos a terceros.  

Admitida  la trasmisión física y reconocido desde el acuerdo la  autenticidad de los instrumentos, la prosperidad de la principal  defensa de la demandada que se centró en la falsedad de los  mismos exigía la demostración de ese defecto, el cual,  carece de respaldo probatorio, pues ninguna prueba con la virtualidad  para convencer sobre el mismo se arrimó al plenario, véase  que ese vicio lo pretendió respaldar la convocada únicamente  con sus alegatos y con el dicho de un testigo; elementos que no  afloran como medios idóneos para la comprobación del  fingimiento propuesto, que, en consecuencia, no se puede tener por  cierto ni puede truncar la ejecución, máxime cuando la  obligación adquirida por la ejecutada sólo se supeditó  al acaecimiento de un plazo (50 días) que superado el 1º  de julio de 2010 viabilizaba el recaudo.  

Importa  destacar en punto a la demostración extrañada, que las  manifestaciones del demandante en el interrogatorio que absolvió  no aparecen como respaldo suficiente de los alegatos de la convocada,  pues si bien reconoció su inactividad en punto a las gestiones  necesarias para determinar la autenticidad de los bonos que entregó,  esa carga perdió trascendencia de cara al objeto principal del  convenio, las manifestaciones en torno a la legalidad de los mismos,  y el compromiso en los términos en que fue adquirido, más  aún si en la cuenta se tiene que la misma actitud de la  ejecutada genera dudas sobre los argumentos de su defensa, ya que,  advertida la endilgada falsedad de los títulos, lo menos que  se esperaba era su devolución o por lo menos la aportación  al proceso, algo que ni siquiera se intentó.  

Así  las cosas, corroborado un crédito en favor de Ángel  Norberto y en cabeza de Inversiones y Construcciones Civiles  Constructora I.C.C. Ltda, el cual figura idónea y nítidamente  en el contrato base de este proceso, el cobro no puede eludirse,  pues, para la Corte la nitidez que acompaña al documento  arrimado excluye mayores averiguaciones sobre el compromiso de la  inconforme, quien en el propósito de mermar la contundencia  del mismo obligada estaba a aportar probanzas suficientes para ese  efecto, las cuales brillan por su ausencia en el subjudice»  (fls.  9 a 17, cdno. 1).  

5. Así las  cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite  propio de la acción de tutela, e independientemente del  criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte,  se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación  entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese  particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de  carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir  exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el  ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía  e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime cuando la decisión reprochada, como quedó  visto, está sustentada en los medios de prueba recaudados  dentro de la ejecución.  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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