STC 9859 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9859-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01347-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción  de tutela promovida por Diego Fernando Mahecha Salinas contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Dispensario Médico Suroccidente «Héroes  de Sumapaz»,  acción constitucional a la cual se vinculó a la  Dirección General de Sanidad Militar.  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la salud,  la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, al no asignarle cita para  la realización de la «ultrasonografía  testicular con análisis duppler»  que requiere.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a los convocados autorizar el  anterior examen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación del fallo de tutela. [Folio 11, c 1]  

B. Los hechos  

1.  El peticionario ingresó a prestar el servicio militar  obligatorio como soldado regular desde el 16 de mayo de 2013 hasta el  7 de febrero de 2015.  

2.  Aduce el reclamante que se encuentra «desacuartelado  por término de servicio cumplido»,  y que al realizarle los correspondientes exámenes de retiro,  su galeno le diagnosticó «secuelas  por orquipididimitos o torsión testicular vs tumor testicular»  y  «varicocele izquierdo G II»   por lo que le ordenó una «ultrasonografía  testicular con análisis doppler».  

3.  Expresó que en varias oportunidades se intentó  comunicar con las entidades querelladas para obtener cita para la  realización del examen, sin embargo no le han programado fecha  para la práctica del mismo.  

4.  Explicitó que actualmente se encuentra sin servicio médico,  y no cuenta con los recursos económicos suficientes para  acudir a un médico particular para que le realicen el examen  ordenado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El trámite de tutela en primera instancia, le correspondió  al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, quien profirió  fallo del 13 de mayo de 2015, concediendo la protección  constitucional invocada.  

La  anterior decisión fue impugnada por la Dirección  General de Sanidad Militar, razón por la cual las diligencias  se remitieron al Tribunal, no obstante, en proveído del 4 de  junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado, al estimar  que el Juzgado carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la acción, y en consecuencia, ordenó  que la tutela fuera asignada entre los magistrados que integran la  Corporación.  

2.  El juez colegiado admitió el trámite de tutela, por  auto del 10 de junio siguiente, y ordenó el traslado a las  partes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c 3]  

3.  Las partes guardaron silencio  

4.  En sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Civil otorgó la protección solicitada, y ordenó  al «Subdirector  de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, al Jefe  de Sección de Servicios Asistenciales de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, y al Jefe del Dispensario  Médico  (…) practicar  al accionante el espermograma básico testosterona total»,  prescrito  el 9 de junio de 2015 por el urólogo y demás  «tratamientos,  medicamentos, procedimientos y servicios de salud derivados de la  enfermedad que le fue diagnosticada en el examen para retiro de fecha  19 de enero de 2015 (varicocele)».  

Así  mismo, declaró la carencia actual de objeto de la acción  respecto de la «ultrasonografía  testicular con análisis Doppler».  [Folio 29, c.3]  

Para  arribar a tal conclusión, el juez colegiado estimó que  el accionante se sometió al escrutinio médico de egreso  de las Fuerzas Militares, en el cual se le diagnosticó  «varicocele»,  pruebas que no fueron controvertidas por las entidades encartadas,  quienes se «hallaban  en una posición idónea de cara a esclarecer los  pormenores del cuadro fáctico que aquí interesa, por  tener a su disposición, entre otras probanzas, el examen  médico de ingreso del señor Mahecha Salinas; sin  embargo, no desplegaron ninguna gestión para desvirtuar la  mencionada hipótesis excepcional de procedencia de la acción  de tutela, y tampoco debatieron las alegaciones del promotor».  [Folios 26-27, c.3]  

5.  Inconforme  con esta determinación, la Dirección General de Sanidad  Militar la impugnó por estimar que no es la división  competente en este caso, para dar solución a la problemática  planteada por el libelista.   [Folios 40-41, c.3]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia  constitucional, la salud es «un  derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación  – derecho constitucional fundamental y servicio público-.  En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de  salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y  garantizar su prestación de conformidad con los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad»  [Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007].  

En ese orden, se  debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud  y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para  las entidades encargadas de prestar los servicios de salud,  garantizar la efectiva atención, así como la práctica  de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos,  y de los controles médicos requeridos.  

2.  De las pruebas aportadas se extrae que el galeno ordenó al  actor desde el 4 de marzo de 2015, el examen de «ultrasonografía  testicular con análisis Doppler»  el cual es necesario para tratar el padecimiento de la patología  de «secuelas  por orquiepididimitos o torsión testicular vs tumor  testicular, variocle (sic) izquierdo G II»  que posiblemente lo está afectando.  

Así  las cosas, no aparece admisible la dilación del Dispensario  Médico Suroccidente, la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar,  en asignar cita al promotor para la realización del citado  examen, el cual sólo fue realizado con ocasión de la  medida provisional que decretó en su momento el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito. [Folio 94, c. 1]  

Aunado  a lo anterior, advierte la Corte, que la no realización de la  «ultrasonografía  testicular con análisis Doppler»  y del «espermograma  básico testosterona total»  último análisis que fue ordenado a favor del promotor  en el trascurso del trámite constitucional de primera  instancia, obedece a que Diego Fernando Mahecha Salinas, fue  desactivado del sistema de salud de las Fuerzas Militares, en razón  de su retiro por cumplir con el término del servicio militar  obligatorio, proceder que a todas luces vulnera los derechos de  aquél, toda vez que al Ejército Nacional le asiste aún  responsabilidad en relación con el protocolo médico  laboral que debe agotar el accionante.  

Al  respecto esta Corporación, de forma reiterada ha expresado la  necesidad de garantizar ese derecho a los militares o policías  que se hayan retirado voluntariamente o por orden de la institución  siempre que las dolencias sean con ocasión del servicio  prestado, pues en fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01,  sostuvo:  

«Para  el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha  establecido que con relación  a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas  o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando  servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y  proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del  Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la  Patria y arriesgaron su vida por ella.». fallo  CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01.  

Ahora  bien, en un caso de similares contornos como el que aquí se  analiza, la Corte en CSJ STC, 16 dic. 2013, rad. 2013-01182-01,  soportó que,  

(…)  Por otra parte, la prestación de los servicios médicos  a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución  de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina  constitucional, por vía de excepción, venía  autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en  razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con  anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba  una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a  otra situación, concretamente, cuando la patología es  contraída en el servicio, así su origen no sea  profesional sino común, caso en el que es viable también  la continuidad de la atención médica, en cumplimiento  del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea  inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de  salud”  (CSJ  STC, 12  abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en fallo de 22 feb. 2012, rad.  00447-01).  

3.  Así las cosas, y teniendo en cuenta que la enfermedad que  aqueja al accionante fue detectada al momento de realizársele  el examen de egreso, una vez culminó su servicio militar  obligatorio, es deber del Ejército Nacional seguirle prestando  el servicio médico que requiera hasta tanto la junta médico  laboral defina su situación.  

Sobre  el punto expuso la Corte Constitucional en fallo T-585 de 2011,  citado por la Sala el 19 de abril de 2013, exp. 00076-01, que el  Decreto 1796 de 2000:  

(…)  se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales,  por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena  capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de  la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando  estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica  en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares  deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida,  salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación…  En conclusión, a los soldados…que salen del servicio se  les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que  presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe  garantizar el acceso a la salud…»  

4.  De acuerdo con las premisas que anteceden las entidades querelladas,  no demostraron la efectiva prestación de los servicios de  salud que requiere Diego Fernando Mahecha Salinas, pues es su  obligación garantizar el efectivo cumplimiento de los  procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos  ordenados, de no ser así, agravaría el padecimiento  diagnosticado.  

Conforme  lo anterior, se establece, que no brindar el tratamiento y la  atención integral clamada pone en peligro las garantías  fundamentales del solicitante, por lo que es preciso conceder la  queja constitucional, para garantizar el acceso a todos los servicios  de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se  requiera, y hasta tanto se defina su situación ante la Junta  Médica Laboral.  

En  tal sentido, ha reiterado esta Corporación, que la tutela debe  hacerse extensiva al «tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… , es más que razonable concluir que  resulta necesario suministrarle el  tratamiento integral  …»1  

5.  Por último, y en  relación con la inconformidad expuesta por la Dirección  General de Sanidad Militar, en su escrito de impugnación, se  considera necesario precisar que al ser el órgano encargado de  la coordinación y administración general de la  prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas  armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la Fuerza  Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo fue  correctamente dirigida por el fallador A quo, por lo que no habrá  lugar a modificarla.  

Lo anterior,  porque la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe  garantizar al tutelante que el tratamiento necesario para su  rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello,  emitir las ordenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones  de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y  tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los  servicios médico que llegue a requerir el promotor del amparo,  con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.  

En  conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas  y vinculadas al presente trámite constitucional integran el  sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente  en la prestación de los servicios médicos que lleguen a  necesitar sus afiliados.  

Sobre el  particular precisó la Sala que:  

«ha  de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el  cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, establece que éste  se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional,  el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN),  y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo  4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General  de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad  Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza  Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del  artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°,  inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra  que es característica propia del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración  funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección  General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas,  los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital  Militar Central, concurrirán armónicamente a la  prestación de los servicios de salud, mediante la integración  en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…)  Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la  Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora  ‘armónicamente’ con las otras dependencias que  constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la  prestación de los servicios de salud a los afiliados y  beneficiarios, como se dejó dicho»  (sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01).  

Sin  olvidar, que el fallo de primera instancia también dirigió  la orden constitucional en contra del Jefe de Sección de  Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, y al Jefe del Dispensario Médico  Suroccidente «Héroes  de Sumapaz».  

6.  Bastan las razones expuestas para concluir que procede conceder el  amparo de los derechos invocados en la acción, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados,  enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de marzo 10 de marzo de 2009, exp.          00241-02, citada en Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp.          2011-416-01.  

      

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