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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9859-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01347-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Diego Fernando Mahecha Salinas contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Suroccidente «Héroes de Sumapaz», acción constitucional a la cual se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar.
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no asignarle cita para la realización de la «ultrasonografía testicular con análisis duppler» que requiere.
En consecuencia, pretende que se ordene a los convocados autorizar el anterior examen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. [Folio 11, c 1]
B. Los hechos
1. El peticionario ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 7 de febrero de 2015.
2. Aduce el reclamante que se encuentra «desacuartelado por término de servicio cumplido», y que al realizarle los correspondientes exámenes de retiro, su galeno le diagnosticó «secuelas por orquipididimitos o torsión testicular vs tumor testicular» y «varicocele izquierdo G II» por lo que le ordenó una «ultrasonografía testicular con análisis doppler».
3. Expresó que en varias oportunidades se intentó comunicar con las entidades querelladas para obtener cita para la realización del examen, sin embargo no le han programado fecha para la práctica del mismo.
4. Explicitó que actualmente se encuentra sin servicio médico, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para acudir a un médico particular para que le realicen el examen ordenado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El trámite de tutela en primera instancia, le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, quien profirió fallo del 13 de mayo de 2015, concediendo la protección constitucional invocada.
La anterior decisión fue impugnada por la Dirección General de Sanidad Militar, razón por la cual las diligencias se remitieron al Tribunal, no obstante, en proveído del 4 de junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado, al estimar que el Juzgado carecía de competencia para asumir el conocimiento de la acción, y en consecuencia, ordenó que la tutela fuera asignada entre los magistrados que integran la Corporación.
2. El juez colegiado admitió el trámite de tutela, por auto del 10 de junio siguiente, y ordenó el traslado a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c 3]
3. Las partes guardaron silencio
4. En sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil otorgó la protección solicitada, y ordenó al «Subdirector de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, al Jefe de Sección de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Jefe del Dispensario Médico (…) practicar al accionante el espermograma básico testosterona total», prescrito el 9 de junio de 2015 por el urólogo y demás «tratamientos, medicamentos, procedimientos y servicios de salud derivados de la enfermedad que le fue diagnosticada en el examen para retiro de fecha 19 de enero de 2015 (varicocele)».
Así mismo, declaró la carencia actual de objeto de la acción respecto de la «ultrasonografía testicular con análisis Doppler». [Folio 29, c.3]
Para arribar a tal conclusión, el juez colegiado estimó que el accionante se sometió al escrutinio médico de egreso de las Fuerzas Militares, en el cual se le diagnosticó «varicocele», pruebas que no fueron controvertidas por las entidades encartadas, quienes se «hallaban en una posición idónea de cara a esclarecer los pormenores del cuadro fáctico que aquí interesa, por tener a su disposición, entre otras probanzas, el examen médico de ingreso del señor Mahecha Salinas; sin embargo, no desplegaron ninguna gestión para desvirtuar la mencionada hipótesis excepcional de procedencia de la acción de tutela, y tampoco debatieron las alegaciones del promotor». [Folios 26-27, c.3]
5. Inconforme con esta determinación, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó por estimar que no es la división competente en este caso, para dar solución a la problemática planteada por el libelista. [Folios 40-41, c.3]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación – derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» [Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007].
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.
2. De las pruebas aportadas se extrae que el galeno ordenó al actor desde el 4 de marzo de 2015, el examen de «ultrasonografía testicular con análisis Doppler» el cual es necesario para tratar el padecimiento de la patología de «secuelas por orquiepididimitos o torsión testicular vs tumor testicular, variocle (sic) izquierdo G II» que posiblemente lo está afectando.
Así las cosas, no aparece admisible la dilación del Dispensario Médico Suroccidente, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar, en asignar cita al promotor para la realización del citado examen, el cual sólo fue realizado con ocasión de la medida provisional que decretó en su momento el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito. [Folio 94, c. 1]
Aunado a lo anterior, advierte la Corte, que la no realización de la «ultrasonografía testicular con análisis Doppler» y del «espermograma básico testosterona total» último análisis que fue ordenado a favor del promotor en el trascurso del trámite constitucional de primera instancia, obedece a que Diego Fernando Mahecha Salinas, fue desactivado del sistema de salud de las Fuerzas Militares, en razón de su retiro por cumplir con el término del servicio militar obligatorio, proceder que a todas luces vulnera los derechos de aquél, toda vez que al Ejército Nacional le asiste aún responsabilidad en relación con el protocolo médico laboral que debe agotar el accionante.
Al respecto esta Corporación, de forma reiterada ha expresado la necesidad de garantizar ese derecho a los militares o policías que se hayan retirado voluntariamente o por orden de la institución siempre que las dolencias sean con ocasión del servicio prestado, pues en fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01, sostuvo:
«Para el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que con relación a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella.». fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01.
Ahora bien, en un caso de similares contornos como el que aquí se analiza, la Corte en CSJ STC, 16 dic. 2013, rad. 2013-01182-01, soportó que,
(…) Por otra parte, la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud” (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en fallo de 22 feb. 2012, rad. 00447-01).
3. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la enfermedad que aqueja al accionante fue detectada al momento de realizársele el examen de egreso, una vez culminó su servicio militar obligatorio, es deber del Ejército Nacional seguirle prestando el servicio médico que requiera hasta tanto la junta médico laboral defina su situación.
Sobre el punto expuso la Corte Constitucional en fallo T-585 de 2011, citado por la Sala el 19 de abril de 2013, exp. 00076-01, que el Decreto 1796 de 2000:
(…) se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados…que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud…»
4. De acuerdo con las premisas que anteceden las entidades querelladas, no demostraron la efectiva prestación de los servicios de salud que requiere Diego Fernando Mahecha Salinas, pues es su obligación garantizar el efectivo cumplimiento de los procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos ordenados, de no ser así, agravaría el padecimiento diagnosticado.
Conforme lo anterior, se establece, que no brindar el tratamiento y la atención integral clamada pone en peligro las garantías fundamentales del solicitante, por lo que es preciso conceder la queja constitucional, para garantizar el acceso a todos los servicios de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se requiera, y hasta tanto se defina su situación ante la Junta Médica Laboral.
En tal sentido, ha reiterado esta Corporación, que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… , es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral …»1
5. Por último, y en relación con la inconformidad expuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, en su escrito de impugnación, se considera necesario precisar que al ser el órgano encargado de la coordinación y administración general de la prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, la orden de amparo fue correctamente dirigida por el fallador A quo, por lo que no habrá lugar a modificarla.
Lo anterior, porque la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar al tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello, emitir las ordenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los servicios médico que llegue a requerir el promotor del amparo, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.
En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados.
Sobre el particular precisó la Sala que:
«ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho» (sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01).
Sin olvidar, que el fallo de primera instancia también dirigió la orden constitucional en contra del Jefe de Sección de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Jefe del Dispensario Médico Suroccidente «Héroes de Sumapaz».
6. Bastan las razones expuestas para concluir que procede conceder el amparo de los derechos invocados en la acción, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de marzo 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, citada en Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp. 2011-416-01.